Última revisión
26/09/2008
Sentencia Social Nº 2737/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 695/2008 de 26 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2737/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008102145
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02737/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0101259, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000695 /2008
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Marisol
Recurrido/s: ERA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000750 /2006
SENTENCIA Nº: 2737/08
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000695 /2008, formalizado por el Letrado GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Marisol , contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000750 /2006, seguidos a instancia de Marisol frente al ERA, parte demandada representada por el LETRADO COMUNIDAD, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para la Residencia Mixta de Gijón, dependiente del ERA, desde el 1 de diciembre de 1991, haciéndolo como personal laboral con la categoría de Auxiliar de enfermería.
2º- La actora, con fecha de febrero de 2004, pasó a ocupar una de las plazas de auxiliar de en enfermería del Centro de Día con una jornada de 9:00 a 16:30 y de 10:30 a 18:00 de lunes a viernes, excepto festivos, teniendo dicha adscripción una duración de dos años con derecho a prórroga en caso de que dicha plaza no fuera cubierta de forma reglamentaria. Dichas plazas tienen asignadas un complemento específico B que retribuye la hornada de 37,30 horas semanales.
3º- Con fecha de 26 de mayo de 2006, la actora recibe una comunicación escrita con el siguiente contenido: Con condiciones de trabajo del personal adscrito a los Centros de Día de las Residencias Naranco y Mixta...ésta Dirección procederá a la modificación, con efectos iniciales a 1 de julio de 2006, de su jornada laboral y correspondiente régimen retributivo, pasando a realizar una jornada semanal de 35 horas y, consecuentemente con dicha jornada, a percibir el complemento específico de clase A"". Esta modificación suponía la existencia de 132 puestos de auxiliar de enfermería con complemento A y 4 con complemento B en la Residencia Mixta de Gijón, cuando con anterioridad había 126 de complemento A y 8 de complemento B.
4º- Dicha modificación fue anulada por sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de abril de 2007 .
5º- La diferencia retributiva entre un nivel 13 con complemento A y con complemento B, para el año 2006, asciende a la cantidad de 99,32 euros, ascendiendo el importe del específico B, para el año 2006, a la cantidad de 541,25 euros mensuales. El actor pasó a percibir un complemento específico A, a partir del mes de julio de 2006 , con un importe mensual de 396,93 euros mensuales.
6º- El Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Principado de Asturias dispone en su artículo 39 que "el nivel del puesto de trabajo singularizado, se consolidará por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante 2 años continuados o 3 con interrupción", disponiendo su artículo 41 que "En los supuestos de cese, remoción o supresión del puesto de trabajo, el trabajador tendrá derecho apercibir el complemento de destino correspondiente al nivel consolidado y un complemento personalizado equivalente a las retribuciones correspondientes a un puesto de nivel inferior en 2 niveles al consolidado y configurado con el mismo tipo de específico, excepto penosidad, peligrosidad, toxicidad, turnicidad y nocturnidad"...
7º- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante pretendía el reconocimiento de su "derecho a consolidar el complemento especifico B que asciende a la cantidad de 465,73 euros con efectos de 1 de julio de 2006 y sin perjuicio de las cantidades devengadas con posterioridad, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la cantidad devengada".
Frente a la sentencia que, desestimando la demanda, absuelve al ERA (Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias) de las pretensiones en su contra formuladas, se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , a fin de que se revoque la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda, se declare el derecho del recurrente a consolidar el complemento especifico B que asciende para el año 2006 a 465,73 euros y ello con efectos de 1 de julio de dicho año, y sin perjuicio de las cantidades devengadas con posterioridad" condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la cantidad devengada" .
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del motivo del recurso, al tratarse de un cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala, procede examinar de oficio si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso (SSTS de 8 de julio y 22 de noviembre de 1.994 ). Se trata de resolver si una pretensión mediante la que se insta el reconocimiento del derecho a consolidar un determinado plus o complemento salarial, en razón a lo dispuesto en el Art. 41 del convenio colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias 2005-2007 (BOPA 26/8/2005 ), en una cuantía mensual de 465,73 euros correspondiente al año 2006, en lugar del asignado con carácter general para el nivel retributivo 13 por importe de 324,24 euros, dispone, en nuestra legalidad procedimental, de recurso de suplicación.
La Sala IV del Tribunal Supremo, a partir de la STS de 3 de octubre de 2003 , dictada en Sala General, se ha pronunciado en repetidas ocasiones (SSTS de 22 de diciembre del 2003, 26 de enero y 10 de febrero del 2004 entre otras), sobre la interpretación que corresponde hacer del artículo 189 de la Ley de Procedimiento , para precisar cuándo es posible interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos en que se ventilen pretensiones cuya cuantía no exceda de 1.803 euros. Esta doctrina la sintetiza la STS de 24 de noviembre de 2005 en el sentido de entender que de las tres posibilidades que menciona el Art. 189-1-b) de la Ley de Procedimiento laboral:
a).- Que la afectación general sea notoria.
b).- Que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo.-
c).- Que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".
Únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la prueba de la afectación múltiple en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisa ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Además, sigue diciendo la resolución citada, " esta doctrina reconoce y proclama la libertad de decisión que "en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos".
Pues bien, en el presente caso, al no cumplirse la exigencia antes dicha sobre alegación y prueba por alguna de las partes y no constando tampoco en las consideraciones de la sentencia impugnada la notoriedad de la cuestión litigiosa, resulta improcedente el recurso de suplicación, por las siguientes razones:
1ª) No es un hecho notorio que la cuestión aquí debatida afecte a un gran número de trabajadores. Es cierto que se debate la aplicación de un precepto de un convenio colectivo pero se trata de una cuestión puntual, que afecta exclusivamente a aquellos trabajadores que sean removidos o cesados en su puesto de trabajo o cuyos puesto de trabajo sean suprimidos, y no existe notoriedad de ninguna clase de que estos trabajadores constituyan un número importante en el conjunto de los empleados públicos de la Administración Autonómica, una vez que el Art. 1.3 .d) excluye del ámbito de aplicación del convenio colectivo a los denominados altos cargos.
2ª) Tampoco puede afirmarse que la cuestión debatida posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, que es el requisito exigido en el inciso final del apartado b) del Art. 189-1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Como ya se dijo, en la sentencia de instancia nada se dice sobre el particular y las partes tampoco lo pusieron de manifiesto, posicionándose a favor o en contra, a lo largo del proceso desarrollado en la instancia, no pudiendo servir al efecto el hecho de que la demandante no haya cuestionado la admisibilidad del recurso al formular su impugnación.
Por otra parte, tampoco se puede defender, a la vista de la prueba practicada, la posibilidad de que se hayan suscitado otros litigios sobre la misma cuestión que aquí se debate, aparte del ventilado en el mismo Juzgado de lo Social bajo el núm. de autos 749/2007 , pues el conflicto colectivo resuelto por la sentencia dictada por esta Sala el día 27 de abril de 2007 , en el recurso de suplicación suscitado en los autos núm. 611/2006 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, versaba, como muy bien se advierte por el Juzgador de instancia, sobre una modificación de condiciones de trabajo que el sindicato impugnante pretendía se dejara sin efecto por no ser ajustada a derecho, mientras que lo que aquí se postula es, haciendo abstracción de aquel litigio y de la sentencia que lo ventilo, que se consolide un determinado complemento especifico de carácter personalizado; por lo que, en definitiva, no existen datos que autoricen a afirmar que posea "claramente" una trascendencia calificable como "contenido de generalidad" o que sea "notoria" tal afectación general.
En su consecuencia, resulta improcedente el recurso de suplicación al cifrarse la cuantía reclamada 99,32 euros mensuales (ordinal quinto), por lo que debe decretarse de oficio, la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.
En virtud de los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que declaramos de oficio la inadmisión a tramite, por razón de la cuantía litigiosa, del recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dña. Marisol , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón de fecha 29 de octubre de 2007 , en los autos núm. 750/2007, seguidos a su instancia contra al ente publico Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA), sobre reconocimiento de derechos, y también declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

