Sentencia Social Nº 2738/...re de 2004

Última revisión
29/09/2004

Sentencia Social Nº 2738/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1100/2004 de 29 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2738/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104213

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7208


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 1100/04 -JJ

Autos nº.- 668/03.- SEVILLA-11

Ldo.- D. ENRIQUE FERNANDEZ ALCOBA POR D. Ramón

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON

En Sevilla, a 29 de septiembre de 2004.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2738 /2.004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, Autos nº 668/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor, nacido el 4 de febrero de 1959, con DNI NUM000 está afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por los servicios prestados como obrero agrícola (NASS NUM001 ).

2º.- Que se inició expediente para determinar si el actor estaba afectado por una incapacidad permanente. Una vez emitido informe la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el pasado 27 de febrero 1990 (fs.48), y tras la preceptiva propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 24 de abril de 1990 (fs.47), el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución con fecha 22 de junio 1990 por la que se declaraba al Sr. Ramón en situación de incapacidad permanente total al padecer "trastorno distímico según DSM III, pies cavos y mialgias" (f.52).

3º.- Con fecha 10 de julio de 1995 se inició expediente de revisión de grado de oficio (f.71). Tras emitirse el correspondiente dictamen médico el pasado 12 de septiembre de 1995 (f.83), y previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 6 de octubre de 1995 (f.72), se dictó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de octubre de 1995 por la que se denegaba la revisión solicitada (f.73).

4º.- Con fecha 28 de octubre de 1997 el actor instó expediente de revisión de grado (f.75). Tras emitirse el correspondiente informe médico de síntesis el pasado 8 de mayo de 1998 (fs.85 a 91), previa propuesta de 29 de septiembre de 1998 (f92), se dictó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social de 11 de diciembre de 1998 por la que se volvía a denegar la revisión solicitada (f.93). Contra dicha resolución interpuso la actora escrito de reclamación previa el pasado 25 de enero de 1999 (fs.99 a 101) que fue desestimado por resolución de 19 de abril de 1999 (f.107).

5º.- A la vista de ello interpuso demanda judicial que dio lugar a los autos 650/01 del Juzgado de lo Social nº cuatro de esta ciudad el cual dictó sentencia desestimatoria de la demanda el día 26 de febrero de 2002 .

6º.- Que el pasado 29 de septiembre de 2000 el actor presentó nueva solicitud de revisión de grado (f.133). Tras emitirse el correspondiente informe médico de síntesis el pasado 12 de enero de 2001 (fs.117 a 124), previa propuesta de 22 de enero de 2001, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el día 5 de marzo de 2001, denegando la revisión solicitada. Contra dicha resolución interpuso la actora escrito de reclamación previa el pasado 14 de marzo de 2001 (fs.144) que fue desestimado por resolución de 11 de julio de 2001 (f.143).

7º.- Que el pasado 22 de enero de 2003 el actor presentó nueva solicitud de revisión de grado (f.170). Tras emitirse el correspondiente informe médico de síntesis el pasado 18 de marzo de 2003 (fs. 153 a 159), previa propuesta de 24 de marzo de 2003 en la que se hacía constar que el actor padecía "osteoporosis inicial, pies cavos, colon irritable, trastorno neurótico de la personalidad y trastorno por somatización" (f.161), se dictó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de abril de 2003 por la que se volvía a denegar la revisión solicitada (f.160). Contra dicha resolución interpuso la actora escrito de reclamación previa el pasado 29 de mayo de 2003 (fs. 176 y 177) que fue desestimado por resolución de 27 de junio de 2003 (f. 175).

8º.- El Sr. Ramón padece "osteoporosis inicial, pies cavos, colon irritable, trastorno neurótico de la personalidad y trastorno por somatización", patologías estas que le impiden realizar las mismas tareas que en el año 1990."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de junio de 1.990 reconoció al recurrente, nacido el día 4 de febrero de 1959, afiliado al Régimen Especial Agrario (cuenta ajena) la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de peón agrícola, por padecer: trastorno distímico, pies cavos y mialgias; tras varios intentos de revisión que no prosperaron, el 22 de enero de 2.003 solicitó la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido y la incapacidad permanente absoluta por agravamiento de sus dolencias, al presentar además de las dolencias anteriores una osteoporosis inicial, colón irritable, trastorno neurótico de la personalidad y trastorno por somatización, pretensión que fue desestimada en vía administrativa y judicial, por lo que ha interpuesto recurso de suplicación al amparo del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En relación con la revisión de hechos solicitada, la Sala debe tener en cuenta que la revisión fáctica de la sentencia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas en la instancia, exige que el recurso de suplicación, por su naturaleza extraordinaria, cumpla los siguientes requisitos: "1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) citar concretamente la prueba documental que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura; 3ª) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento "(sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.998 ); y en el presente caso el recurrente se limita a criticar la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia y la descripción del estado físico del demandante contenida en el hecho probado 8º de la sentencia, pero no propone ninguna redacción alternativa, por lo que debemos dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, conforme al artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , y que define la incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara, "que no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" (sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y "debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros" (sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986 ), "por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario" (sentencia de 21 de octubre de 1988 ).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida". (sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).

Las dolencias que padece el demandante, no le impiden realizar cualquier actividad profesional, al no tener limitada la movilidad, ni la habilidad manual y conservar la funcionalidad de los miembros superiores e inferiores y la capacidad visual, auditiva y sensorial, por lo que posee aptitudes físicas suficientes para incorporarse al mercado de trabajo para realizar una actividad retribuida por cuenta ajena, ya que su trastorno psíquico aunque le origine tristeza, abatimiento y tendencia al aislamiento, no le inhabilita para el trabajo, al no ocasionarle ningún déficit cognitivo y conservar la capacidad de razonar, comprender y tomar decisiones.

En consecuencia, siendo necesario para que proceda la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, que el cuadro de dolencias que sufre el beneficiario de la prestación de incapacidad experimente una agravación sustancial y que sus aptitudes funcionales, psicológicas y físicas empeoren con incidencia suficiente en el estado físico anterior para modificar el grado de invalidez reconocido al anular la capacidad laboral del trabajador, impidiéndole la incorporación al mercado laboral, al no estar en condiciones de desempeñar eficazmente una actividad profesional retribuida, circunstancias que no concurren en el presente caso, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, al no ser suficiente para justificar el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, la aparición de nuevas dolencias, ni la agravación evolutiva y no sustancial de las preexistentes.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla de fecha 13 de noviembre de 2003 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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