Sentencia Social Nº 2738/...re de 2008

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09/09/2008

Sentencia Social Nº 2738/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3348/2007 de 09 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2738/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102962

Resumen:
46250340012008102962 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2738/2008 Fecha de Resolución: 09/09/2008 Nº de Recurso: 3348/2007 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso nº. 3348/07

Recurso contra Sentencia núm. 3348/07

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2738/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3348/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 747/05, seguidos sobre viudedad, muerte y supervivencia, a instancia de Marina , Alicia Y Gloria , asistidos por el letrado Javier Poveda Morote, contra MUTUA MUVALE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALTEA DISEÑO Y6 PROYECTOS SL, y en los que es recurrente la parte demandada (Mutua Muvale), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de mayo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda en parte formulada por Marina, Alicia, Y Gloria , en materia de PRESTACIONES DE SUPERVIVENCIA DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUVALE MATEPSS Nº 15 y Empresa ALTEA DISEÑO Y PROYECTOS SL , y debo declarar y declaro el derecho de la viuda de D. Jose Antonio a la pensión de viudedad en el porcentaje de 52 % sobre base reguladora de 1.202,88 euros y efectos de 31 de marzo de 2005, con las revalorizaciones y mejoras que correspondan, asimismo tendrá Derecho al auxilio de defunción en cuantía de 30,05 euros e indemnización de 6 mensualidades a tanto alzado y sobre la base reguladora indicada de 1.2002,88 euros y por importe de 7.217,28 euros con condena al pago de todas estas prestaciones a la mutua Muvale, que se subroga en las obligaciones de la empresa en cuanto a las contingencias profesionales y por consiguiente procede la absolución de la empresa codemandada ALTEA DISEÑO Y PROYECTOS SL, y con la responsabilidad legal subsidiaria de I.N.S.S. , Y T.G.S.S.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.-El esposo y padre respectivamente de los actores, D. Jose Antonio y fallecido el 30-3-2005, había nacido el 18-7-1960 y venía prestando sus servicios para la empresa codemandada ALTEA DISEÑO Y PROYECTOS S.L, con la categoría profesional de Ayudante Aparejador, antigüedad de 10-9-2001 y salario mensual de 1.189 ,79 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. 2º.- El día 30 de marzo de 2005 y durante la jornada laboral y aproximadamente sobre las 12 horas comenzó a sentirse mal con dolores y pinchazos en el pecho que se fueron agudizando, lo que comentó a sus compañeros de trabajo Fidel y el Encargado Pablo (testifical de los mismos) y como consecuencia de ello se fue a recibir asistencia médica sobre las 12 ,30 horas y se le practica un electrocardiograma en el Centro de Salud de Villajoyosa, posteriormente vuelve a la obra sita en Altea (a unos 20 Kilómetros de Villajoyosa) y come con sus compañeros y comenta lo que le habían hecho en el ambulatorio y finalizan su jornada de trabajo sobre las 7 de la tarde, pues ya se había cambiado la hora oficial (la misma testifical). El encargado admite que estaban sometidos a presión para acabar la obra cuanto antes, ya que había que entregarla. Durante la tarde el luego fallecido sigue con el mismo cuadro clínico de la mañana y tras pasar por su casa y hacer el trayecto por carretera de la playa pues en la carretera de Altea a Villajoyosa en el ese momento se puede tardar 1 hora y la carretera tomada es la mejor en función de su domicilio que está en Villajoyosa C/ Cervantes, se dirige al Hospital de Villajoyosa y en el trayecto sufre parada cardiorrespiratoria con resultado de muerte y como consecuencia de ello colisiona frontalmente con una vivienda y la autopsia realizada (folios 110 y 111) certifica la muerte producida sobre las 20,35 horas siendo la causa de la muerte de parada cardio respiratoria secundaria a una miocardioatía isquémica (folio 111). 3º.- En el atestado instruido por la Policia Local de Villajoyosa (folios 91 a 109) se hace constar que en interior del vehículo utilizado por el causante se encontraba un documento sanitario realizado al mismo el 30-3-2005 y que al parecer era un electrocardiograma. 4º.- En fecha 18-5-2005 se solicita por la parte demandante la prestación de viudedad derivada de accidente de trabajo a la Mutua Muvale y sin contestación positiva y formulada reclamación al I.N. S.S. el 26.7.2005, éste contesta por Resolución de 1-8-2005 que corresponde a la Mutua por la etiología de lo sucedido. En fecha 20-10-2005 se solicitan las prestaciones al I.N.S.S. ante la situación de desprotección de los beneficiarios y es reconocida la pensión de viudedad por Resolución de 12-12-2005 y sobre base reguladora de 646 ,79 euros y un porcentaje de la pensión del 52% y posteriormente por nueva resolución de 17-3-2006 se reconoce nueva base reguladora de 1.021,74 euros e igual porcentaje y efectos siembre de 31-3-2005. 5º.- La Mutua demandada y para el caso de estimación de la demanda propone la base reguladora mensual de 1.189,79 euros que es la misma indicada por la parte actora en su escrito de demanda pero ésta en el momento del juicio plantea la de 1.202,88 euros mensuales. Las nóminas tomada para el cálculo dela base reguladora (el año inmediatamente anterior al hecho causante) en las 11 primeras va recogida la base de 1.189,79 euros mensuales pero en la última se eleva a 1.346 ,88 euros mensuales, de ahí que la media ascienda a lo postulado por la parte demandante sobre este aspecto. 6º.- Por Resolución del I.N. S.S. de 28-11-2005 se le reconoce a la parte demandante la prestación de auxilio de defunción por importe de 30,05 euros. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Mutua Muvale), habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria parcial de la demanda formulada por la parte actora en cuanto a que se declare que las prestaciones de muerte y supervivencia reconocidas a dicha parte derivan de accidente laboral, interpone recurso de suplicación la representación de la Mutua MUVALE amparo de los apartados b) y c) del 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En relación con el inicial de ellos solicita la Mutua codemandada la adición de un nuevo hecho probado, que puede tener el número 7º, del siguiente tenor literal: "El fallecido , Sr. Jose Antonio trabajaba inicialmente como oficial y posteriormente por dificultades de realizar el trabajo dado su elevado peso de 150 kilogramos que incluso le dificultaba agacharse, quedó encargado de la revisión de trabajos de albañilería y similares con categoría de ayudante de aparejador , siendo fundamentalmente su trabajo el de control de la calidad de las tareas ejecutadas por otros". Esta adición, basada en el Informe de la Inspección de trabajo, quiere poner de manifiesto las características físicas del trabajador, su categoría profesional, todo lo cual es irrelevante (en el hecho probado consta Ayudante-aparejador), así como llevarnos a concluir que el trabajo que realizaba el fallecido era liviano y exento de responsabilidad , lo que tampoco reviste de relevancia o trascendencia, siendo de destacar que el Informe de la Inspección, no es documento con la debida fehaciencia y fuerza probatorias en el ámbito de la suplicación, frente a la conjunta valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo ( art. 97.2 LPL ), ógano imparcial y supra partes. No olvidemos que la redacción del factum corresponde al Juzgador de instancia y salvo apreciación de patente error en la valoración probatoria, o de omisión trascendente para la alteración del fallo, lo que no ha sucedido, no puede variarse o completarse con una redacción más del gusto de la parte.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 191.c) de la L.P.L . la recurrente denuncia la infracción del art. 115 de la L.G.S.S . y ello por cuanto que nos encontramos con que el accidente ocurrió terminada la jornada y fuera del centro de trabajo, por lo que ya no goza de presunción alguna a su favor; la mortal eventualidad fue producida tras la finalización del trabajo por lo que no goza de la presunción que tal precepto en su punto 3 contempla. Y salvo prueba en contrario , que incumbiría a la parte actora, el infarto sufrido por el trabajador fallecido no guarda relación causal alguna con el trabajo desarrollado. Aunque el trabajador tuviera algún síntoma de dolor durante la jornada, ello no puede alterar la falta de relación causal.

Pues bien, la censura jurídica formulada no puede prosperar ya que la tesis de la sentencia recurrida es conforme a lo prevenido en el art.115.3 de la L.G.S.S . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en interpretación del mismo. Como dice la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 27-12-95 (con cita de las Sentencias de 22-3-85, 25-9-86, 29-9-86, 4-11-88 y 27-10-92 ) y a la que se refiere la Sentencia del mismo órgano de 23-01-98, "son numerosas las Sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del art.84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 (actual art.115.3 ) no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior , sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos". Añade la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 27-12-95 que "para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal". Dicho de otro modo, en el lugar y tiempo de trabajo la presunción legal se refiere no sólo a las lesiones propiamente dichas, accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo, sobre todo de súbita aparición o desenlace, salvo prueba que rompa la presunción de manera evidente. La presunción legal establecida en el precepto antes referido , repetimos, sólo se aplica a los accidentes que tengan lugar en tiempo y lugar de trabajo y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-9-00 indica bien a las claras que fuera del lugar y tiempo de trabajo el infarto no es accidente laboral si no se prueba de manera indubitada su relación causal con el trabajo.

Y en el supuesto de autos consta en el hecho probado 2º que el día 30-3-2005 , durante la jornada laboral y aproximadamente durante las 12 horas el demandante comenzó a sentirse mal con dolores y pinchazos en el pecho que se fueron agudizando , lo que comentó a sus compañeros de trabajo y como consecuencia de ello se fue a recibir asistencia médica sobre las 12.30 horas y se le practica un electrocardiograma en el Centro de Salud de Villajoyosa; posteriormente vuelve a la obra sita en Altea ( a unos 20 Km de Villajoyosa) y come con sus compañeros y comenta lo que le habían hecho en el ambulatorio y finaliza la jornada sobre las 7 de la tarde. En el mismo hecho probado consta que durante la tarde el trabajador sigue con el mismo cuadro clínico de la mañana y tras pasar por su casa y hacer el trayecto por carretera de la playa pues en la carretera de Altea a Villajoyosa en ese momento se puede tardar 1 hora y la carretera tomada es la mejor en función de su domicilio que está en Villajoyosa C/ Cervantes, se dirige al Hospital de Villajoyosa y en el trayecto sufre parada cardiorrespiratoria con resultado de muerte y como consecuencia de ello colisiona frontalmente con una vivienda y la autopsia realizada certifica la muerte producida sobre las 20,35 horas siendo la causa de la muerte de parada cardiorrespiratoria secundaria a una miocardiopatía isquémica.

Este acontecer de los hechos evidencia que el episodio coronario sufrido por el actor comenzó a manifestarse en el lugar de trabajo, pues fue allí donde empezó a sentirse mal con dolores y pinchazos en el pecho, acudiendo incluso a un Centro de Salud. Hay que subrayar que durante la tarde el luego fallecido siguió con el mismo cuadro clínico que por la mañana, es decir, con dolores y pinchazos en el pecho , lo que evidencia que el episodio isquémico continuaba su desarrollo. El hecho de que el electrocardiograma practicado en el Centro de Salud no saliera mal (aunque nada se dice es de suponer que en ese caso lo hubieran enviado al Hospital) no significa que el proceso coronario no estuviera en marcha, pues depende de momentos y tiempos concretos cómo se va desarrollando la irrigación de la sangre a las arterias y los tejidos que se van necrosando, siendo muy posible en términos de ciencia médica, y de conocimiento general , que practicado otro electrocardiograma un rato después, éste ya saliera con resultado que evidenciase la cardiopatía isquémica en marcha. Por ello, es patente y conforme a todas las reglas del lógico razonar el concluir que el dolor en el pecho sufrido sobre las 12 horas, en plena jornada laboral, constituía una clara manifestación y exteriorización del proceso coronario y no de otra enfermedad no relacionada con el mismo. Por si fuera poco, durante la tarde el trabajador siguió con los síntomas, lo que significa que la patología coronaria seguía fatalmente avanzando, y en lo que puede calificarse de un acto de heroicidad siguió trabajando , posiblemente confiado en lo que le habían dicho en el Centro de Salud de Villajoyosa. Por otra parte, no se han aportado medios probatorios concluyentes que determinen que fue otro tipo de patología la causante del dolor en el pecho, ni en suma, se ha logrado revisión fáctica demostrativa de la total y absoluta falta de relación entre el trabajo y la lesión cardíaca sufrida. Lo bien cierto es que la crisis le sobrevino al demandante mientras desempeñaba su trabajo, por más que el proceso puntual y súbito de la parada cardiorrespiratoria le acaeciera en la carretera, de vuelta del trabajo, por lo que la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la LGSS debe aplicarse, presunción que actúa de forma particularmente intensa en las lesiones cardíacas , produciéndose una inversión de la carga de la prueba y debiendo ser la parte que pretende que no sea accidente laboral el infarto ocurrido en lugar y tiempo de trabajo ( y así consideramos el presente caso), quien pruebe que el nexo causal entre el infarto y el trabajo no existe. Sin embargo, la Mutua no ha podido destruir la presunción establecida al efecto, habiéndose limitado la revisión fáctica al tema de un antecedente personal del trabajador, como es el peso, y la falta de responsabilidad en el trabajo o carácter de ayudante del mismo, lo que no es suficiente para romper la presunción y constituye un dato irrelevante, todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso formulado y a la confirmación de la Sentencia a quo .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUA MUVALE contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 8 de mayo de 2007 en virtud de demanda formulada a instancia de Marina, Alicia Y Gloria, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir.

Se condena a la recurrente, a que abone en concepto de honorarios, al letrado de la parte recurrida, la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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