Sentencia Social Nº 2738/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2738/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2570/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2738/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102844

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02738/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 2570/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE OVIEDO, AUTOS Nº 66/2014

Recurrente/s: Celso

Abogado/a:FERNANDO GIL MADRERA

Recurrido/s:INSS, TGSS

Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 2738/14

En OVIEDO, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002570/2014, formalizado por el Letrado D. FERNANDO GIL MADRERA, en nombre y representación de Celso , contra la sentencia número 467/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000066/2014, seguidos a instancia de Celso frente al INSS y TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Celso presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 467/2014, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El actor, nacido el NUM000 de 1951 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de agricultor, tiene reconocida una incapacidad permanente total para la misma, derivada de enfermedad común, desde el año 2008, por padecer enfermedad de Parkinson estadio 2 y polineuropatía sensitivo motora mixta; la exploración mostró una marcha sin claudicación, temblor en reposo en el miembro superior derecho, limitaciones en los últimos grados de movilidad del mismo miembro, con fuerza aceptable.

2º) Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 11 de noviembre de 2013, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 18 de diciembre; interpuso la demanda el 27 de enero de 2014.

3º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta en fecha 29 de octubre de 2013, el cual consta en autos.

4º) Padece enfermedad de Parkinson estadio 2, polineuropatía sensitivo motora mixta y diabetes tipo 2 plus a tratamiento farmacológico; en la exploración presenta temblor en reposo en la mano derecha, marcha autónoma sin aumento de la base de sustentación, aspecto bronceado, realiza apoyo monopodal, movilidad general lenta con discreta bradicinesia, balance articular conservado con discreta rigidez, manos funcionales con fuerza, puño y pinza conservados, hiperqueratosis palmar bilateral, discurso correcto, sin inhibición ni ansiedad llamativas.

5º) La base reguladora mensual es de 561,47 €.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Celso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celso formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de noviembre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad que tenía reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que padece el demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y absuelve a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones formuladas en su contra, se alza en suplicación la dirección letrada de la parte actora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que, previa la revocación de la resolución de instancia, se declare a D. Celso afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora.

SEGUNDO.-Solicita el Letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida y, más concretamente, la del ordinal cuarto porque considera que la Magistrada de instancia refleja parcialmente el estado clínico residual del paciente, preponiendo que se complete el mismo con las siguientes patologías:

'Lumbalgia, síndrome cervicobraquial, omoalgia derecha con lesión del supraspinoso, síndrome del túnel carpiano, coxalgia derecha, fascitis plantar y dislipemia'.

La pretensión así formulada no puede ser acogida y la razón no puede ser otra sino que, como apoyo de su pretensión revisora, no cita documento o pericia alguno sobre el que sustentar el motivo y, sabido es, el motivo de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , que constituye reproducción literal del Art. 191 b) de la LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 y 218/06 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento, entre otros requisitos, de la cita concreta de la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador; además, el contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Por último, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 de la LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

TERCERO.-Denuncia el Letrado recurrente, en un segundo motivo, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 137 núm. 5 y 136 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que se ha agravado el estado invalidante profesional de su patrocinado pues como pone de relieve el médico evaluador, el Parkinson ha venido evolucionando negativamente, hallándose en la actualidad en el estadio II-Plus por lo que de acuerdo con la Guía para la valoración el menoscabo permanente publicada por el INSALUD le corresponde una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, puesto que únicamente se hallaría capacitado para la realización de determinadas y muy residuales profesiones sedentarias; así por ejemplo, la mano derecha es afuncional de facto y a ello han de añadirse la cinesia, los fenómenos en off y las secuelas inherentes a cualquier tratamiento médico prolongado.

La situación patológica que padece el actor se concreta por la resolución de Instancia en: enfermedad de Parkinson estadio 2; polineuropatia sensitivo motora mixta y DM tipo 2 a tratamiento con ADO.

El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

En otras palabras, procede la revisión del grado de invalidez cuando las lesiones residuales sufren una evolución adversa, de suerte que los primitivos déficits tienen una modificación en sus manifestaciones, bien sea por la propia evolución del proceso patológico o porque se pongan de manifiesto otras limitaciones. También en el caso de que provoquen su aparición, como puede ocurrir en las lesiones en las piernas que frecuentemente originan otras en la columna vertebral por la basculación, pero siempre que todo ello se traduzca en un nuevo grado de invalidez o, lo que es lo mismo, tenga la intensidad suficiente esta agravación para reconocerlo. La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

En todo caso, el grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues tales circunstancias ya vienen contempladas en la legislación de la Seguridad Social, y de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total daría lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma ( Art. 6 del Decreto 1.646/1972, de 23 de junio , en relación con el Art. 139.2 de la LGSS ), sino que las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el precepto más arriba comentado.

CUARTO.-Del relato fáctico de instancia resulta que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultor por una resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de febrero de 2008 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas:

- enfermedad de Parkinson estadio 2.

- polineuropatia sensitivo motora mixta.

La enfermedad de Parkinson es un trastorno degenerativo del sistema nervioso central. Fue descrita por primera vez en 1817 por James Parkinson, y pertenece a un grupo de enfermedades llamadas trastornos del movimiento. Su sintomatología nuclear se caracteriza por el temblor que puede iniciarse en una o ambas manos para extenderse al resto de extremidades, cara y cuello. La marcha suele hacerse más penosa, con una tendencia al principio a balancear el cuerpo y la palabra suele perder la fluidez y habitualmente hay una bradipsiquia o enlentecimiento del pensamiento. En ocasiones el temblor es el único síntoma durante años.

La enfermedad de Parkinson, según estadio y gravedad, puede constituir una incapacidad parcial, una incapacidad total, lo que es muy frecuente, incapacidad absoluta, frecuente y en algún supuesto gran invalidez, lo que es excepcional, salvo que concurra en personas seniles y con otros procesos mentales preexistentes o añadidos ( STSJ Cantabria de 12-9-2001 ). Como señala STSJ Galicia de 2-10-2003 , la enfermedad de Parkinson es una dolencia que en sus fases iniciales ni siquiera llega a comprometer la realización de los cometidos de un profesional de oficio y en sus fases avanzadas llega a ser tan altamente discapacitante que incluso puede integrar gran invalidez, por el acusado deterioro físico y psíquico que corresponde a fases extremas.

Se trata, en definitiva, de una enfermedad grave, neurodegenerativa, crónica y progresiva. En el supuesto actual, la reacción al tratamiento prescrito (stavelo) ha sido buena y el paciente se mantenía en el grado 2 de la escala de Hoehn y Yahr con el que se mide (en 5 grados) la progresión de la dolencia y la discapacidad que genera. En la exploración realizada por el EVI, tal como se describe en el ordinal cuarto, se apreció una marcha autónoma no claudicante, realiza apoyo monopodal y la prueba talón/rodilla de una manera adecuada, sin precisar ampliar la base de sustentación, presentando en general un balance articular conservado, con discreta rigidez y movilidad lenta en general. El temblor lo sufre principalmente en reposo y en la mano derecha, conservando una aceptable funcionalidad bimanual.

Por lo demás se siguen manteniendo las funciones intelectuales superiores conservadas, con un discurso ágil y coherente, esto es, no aparecen comprometidas las facultades intelectuales o volitivas, lo que permite concluir al facultativo del EVI que desde el punto de vista funcional su situación es análoga a la de la anterior valoración, sin que la patología diabética añada nuevos menoscabos pues carece de repercusiones somáticas llamativas, fuera del necesario control farmacológico.

En otras palabras, las repercusiones funcionales derivadas de la afección descrita siguen impidiendo realizar aquellas actividades de esfuerzo físico, de altos requerimientos psíquicos o que exijan mantener una bipedestación o deambulación continuadas. El recurrente, sin embargo, conservaba capacidad residual suficiente para el desempeño de profesiones y oficios formados por tareas livianas o sedentarias, que no exijan una gran precisión manual. Es preciso insistir que la incapacidad permanente se determina no en función de las enfermedades existentes sino de su incidencia concreta en la capacidad laboral del trabajador y, desde esta perspectiva, sin perjuicio de que una eventual agravación justifique en su momento el reconocimiento ahora desestimado, las actuales manifestaciones funcionales y objetivas obligan a negar la presencia de una agravación suficiente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo con fecha de 25 de septiembre de 2014 , en los autos núm. 66/2014, en virtud de demanda seguida a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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