Sentencia Social Nº 2739/...re de 2005

Última revisión
13/09/2005

Sentencia Social Nº 2739/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Septiembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2739/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102856


Encabezamiento

5

Recurso nº. 904/05

Recurso contra Sentencia núm. 904/05

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, trece de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2739/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 904/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 940/02, seguidos sobre cantidad, a instancia de Luis Andrés, asistido por el letrado Isidro Gil Esteve, contra CONSELLERIA BIENESTAR SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de diciembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la excepción de prescripción opuesta por la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL de la Generalitat Valenciana frente a la demanda interpuesta por don Luis Andrés y estimando la misma, debo condenar y condeno a la Consellería demandada a abonar al actor la cantidad de 4.823,42 euros , en concepto de diferencias retributivas por el periodo 1 de marzo de 1.999 a 16 de octubre de 2.000."

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante don Luis Andrés con D.N.I. número NUM000, que se encuentra en posesión del título de Licenciado en Psicología, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda orectora de las presentes actuaciones, viene prestando servicios por cuenta y orden de la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, con antigüedad desde el 28 de marzo de 1.991, en el Centro de Trabajo "Residencia Comarcal La Foia de Buñol" , con categoría profesional de ESPECIALISTA DE ACCION SOCIAL, puesto de trabajo 12.848. SEGUNDO.- El Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio (CIVE) de fecha 29 de julo de 1997, establece en su primer punto que los puestos de trabajo de EAS, naturaleza laboral, grupo C , se clasificarán como Técnicos Medios Especialistas del Menor (TMEM), naturaleza funcional. Sector Administración Especial Grupo B, en la próxima relación de Puestos de Trabajo. En su tercer punto manifiesta que la reestructuración proyectada deberá llevarse a cabo a través de un Plan de Empleo y comprenderá, necesariamente, un proceso selectivo de promoción interna del Personal EAS, Grupo C , con titulación correspondiente al Grupo B y de adaptaci?n del personal laboral fijo de naturaleza funcional. Tras la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería aprobada por Resolución del Director General de la Función Pública el 22 de octubre de 1.997 (DOGV de 31/10/1997), el puesto de trabajo que el actor viene desempeñando de ESPECIALISTA EN ACCION SOCIAL (E.A.S), Grupo C., viene clasificado de TECNICO ESPECIALISTA EN MENORES (T.M.E.M.), Grupo B, de naturaleza funcionarial. A partir de la nómina del mes de noviembre de 1997 el demandante paso a percibir el complemento específico y de destino con arreglo a la nueva clasificación del puesto de trabajo aunque siguió percibiendo el salario base fijado para los EAS. TERCERO.- Por Acuerdo de 30 de marzo de 1.999 del Gobierno Valenciano', se aprueba el Plan del Empleo del Sector del Menor (DOGV 3473 de 14 de septiembre de 1999), estableciendo en su punto 5 el régimen de los cursos y pruebas selectivas. Por Orden de 11 de noviembre de 1.999 la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas, se convocaron los cursos selectivos de promoción interna y de adaptación de la relación jurídica , correspondientes a la primera convocatoria dirigida al personal adscrito al Sector del menor de la administración del Gobierno Valenciano incluido en el Plan de Empleo de dicho sector aprobado por acuerdo del Consell de 30 de marzo de 1.999 (DOGV número 3473 de 14 de abril) con sujeción a lo dispuesto en el propio plan y a lo establecido en la presente orden. El demandante participó en las pruebas de selección interna siendo nombrado por resolución de 12 de septiembre de 2.000, de la Consellería de justicia y Administraciones Públicas, funcionario de carrera de Administración especial, grupo B, Técnico medio especialista en menores con efectos Administrativos y económicos de 16 de octubre de 2.000. En esa fecha el actor cesó por declaración de excedencia como EAS en el puesto número 12.848 , tomando posesión como funcionario de carrera en la misma fecha. CUARTO.- El 26 de octubre de 1999 se promovió por el sindicato CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (C.G.T.-P.V) demanda de Conflicto Colectivo, en solicitud de que se declarase que "El Acuerdo de la Comisión de interpretación, Vigilancia y estudio del II Convenio Colectivo (CIVE), de 29 de julio de 1.997, y el Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo de 30 de marzo de 1999 (untos 3º y 4º del primero y 6º.2 del segundo), deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el Derecho del personal laboral del Colectivo EAS (con o sin titulación), a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoría de Técnicos Medios Especialistas en Menores (TMEM), cuando desempeñen las funciones de esta categoría , y en consecuencia se declare: a) Que la interpretación y aplicación de dichos preceptos efectuada por la demandada no son ajustados a derecho en cuanto se aparten o contravengan la anterior declaración. b) Que se condene a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones así como a abonar a los trabajadores las diferencias salariales generadas". Seguido ante la sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de la comunidad Valenciana los autos número 16/99 , recayó Sentencia en fecha 7 de mayo de 2.002 , que por obrar unida a autos se da por reproducida, en cuya parte dispositiva se declara lo siguiente: "....declaramos que los puntos 3º y 4º del acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio de la Comisión de Interpretación , Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo del Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el Derecho del personal laboral del Colectivo EAS (con o sin titulación) a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal que ostenta la categoría de Técnicos Medios Especialistas de Menores, cuando desempeñen las funciones de esta última, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, pudiendo reclamar el colectivo afectado, en base a esta Sentencia, las diferencias retributivas, instando el procedimiento singular o plural correspondiente". QUINTO.- Interpuesto Recurso de Casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recayó sentencia en fecha 8 de julio de 2.004, desestimatoria del recurso interpuesto. SEXTO.- Desde el inicio de su relación laboral el actor ha venido desempeñando las siguientes tareas sin solución de continuidad:

Desarrollar pautas de observación, seguimiento y evaluación del menor , estableciendo el desarrollo temporal en las diferentes etapas.

-Colaborar en el desarrollo metodológico de los programas de atención al menor.

Atender al menor durante su estancia en el Centro.

Desarrollar hábitos de correcta convivencia e higiene personal.

Ayudar y motivar en las taras escolares.

- Cualquier otra tarea de carácter análogo a las anteriores.

Estas tareas , propias de la categoría TMEM las desarrollan indistintamente tanto el personal con categoría EAS como TMEM. SEPTIMO.- El actor reclama en el presente procedimiento el abono de diferencias retributivas en el periodo 1 de marzo de 1.999 al 16 de octubre de 2.000 según el siguiente desglose:

CATEGORIAS

TMEM Grupo B EAS Grupo C

Dif. Mes/paga

Total meses/pagas

Total diferencias

SUELDO BASE

1998

1999

134.120

99.977

34.143/

205?20?

14

2.462?402000136.803101.97734.826/209?31 ? 11?28*2.361?02

OCTAVO.- El día 17 de julio de 2002 interpuso Reclamación previa, que le fue desestimada por Resolución de fecha 28 de octubre de 2.002.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En un solo motivo fundamenta la representación letrada de la Generalidad Valenciana el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº Ocho de los de Valencia que declara el Derecho del demandante a percibir las retribuciones básicas que corresponden a los Técnicos Medios Especialista en Menores, habiendo sido impugnado dicho recurso de contrario.

Dicho motivo se incardina en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se denuncia la infracción de normas sustantivas y en concreto del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores relativo a la prescripción de las acciones. Aduce la representación letrada de la Generalidad Valenciana que la interposición de la demanda de conflicto colectivo por el sindicato CGT no opera la interrupción de la prescripción como aprecia la Sentencia de instancia ya que no existe vinculación entre el indicado proceso de conflicto colectivo y el conflicto individualizado que formula la parte actora habida cuenta que éste versa sobre la reclamación de cantidad por el ejercicio de funciones de superior categoría que precisa de la acreditación de tal realización para dar lugar al devengo de las cantidades postuladas.

Para resolver la cuestión debatida en este único motivo de recurso conviene recordar que en la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato Confederación General de Trabajo del País Valenciano se solicitaba que se declarase que "El Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo (CIVE), de 29 de julio de 1.997 y el Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo de 30 de marzo de 1999 (puntos 3º y 4º del primero y 6º.2 del segundo) , deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el Derecho del personal laboral del Colectivo EAS (con o sin titulación), a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoría de Técnicos Medios Especialistas en Menores (TMEM) , cuando desempeñen las funciones de esta categoría y en consecuencia se declare: a) Que la interpretación y aplicación de dichos preceptos efectuada por la demandada no son ajustados a derecho en cuanto que se aparten o contravengan la anterior declaración.

b) Que se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones así como a abonar a los trabajadores las diferencias salariales generadas."

Sobre dicha demanda recayó Sentencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2002, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2004, por la que estimaba en parte la demanda de Conflicto Colectivo planteado por la Confederación General de Trabajo del País Valenciano (CGT-PV), contra la Generalidad Valenciana y el resto de Sindicatos y Comités de Empresa con implantación en la Consejería de Bienestar Social, declarando que los puntos 3º y 4º del Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Generalidad Valenciana , y el punto 6º 2 del Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo de fecha 30 de marzo de 1999, deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el Derecho del personal laboral del colectivo EAS -Especialistas de Acción Social- (con o sin titulación), a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoría de TMEM -Técnicos Medios Especialistas de Menores-, cuando desempeñen las funciones de esta última, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, pudiendo reclamar el colectivo afectado , en base a esta Sentencia las diferencias retributivas, instando el procedimiento singular o plural correspondiente.

La pretensión ejercitada en el proceso donde recayó la Sentencia de instancia se orientaba a conseguir las diferencias causadas en concepto de salario base, basándose precisamente en haber sido clasificado el puesto de trabajo del actor (Especialista de Acción Social -EAS) en la categoría de Técnico de Grado Medio Especialista en Menores (TMEM) en virtud de Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 22-10-97, declaración que se acoge en el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia y por lo tanto la indicada pretensión trae causa de la demanda de conflicto colectivo antes reseñada, pero es que además como en la fecha de interposición del referido conflicto el demandante formaba parte del colectivo afectado por el mismo, al ostentar entonces la categoría profesional de Especialista en Acción Social es patente que la interposición del indicado conflicto colectivo produjo efectos interruptivos de la prescripción respecto a la reclamación que se deduce en el presente proceso y ello como consecuencia de lo dispuesto en el art. 158-3 LPL, cuando dice que la Sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto , (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 junio 2001, R.J. 20016296) pues como se señala , en la Sentencia de 30-6-1994 del Alto Tribunal, ello es consecuencia del efecto positivo prejudicial de cosa juzgada, dada la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individualizados y el conflicto colectivo correspondiente, como acaece, en el presente caso y tal y como apreció la sentencia de instancia que procede confirmar previa desestimación del recurso contra ella interpuesto, teniendo tan sólo que añadir que precisamente la extensión de la Cosa Juzgada de la Sentencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2002 dictada en el Conflicto Colectivo planteado por el Sindicato Confederación General del Trabajo del País Valenciano a las reclamaciones individuales que se han planteado por el colectivo afectado por dicho conflicto ha determinado la Resolución favorable a los demandantes de los recursos de suplicación nº 1376/00, 3567/00, 514/01 , 658/01 , seguidos ante esta misma Sala.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Generalidad Valenciana, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Ocho de los de Valencia y su provincia , de fecha 27-12-2004, en virtud de demanda presentada a instancia de Luis Andrés contra la administración autonómica; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.