Sentencia Social Nº 2739/...re de 2010

Última revisión
13/10/2010

Sentencia Social Nº 2739/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1628/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2739/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101781

Resumen:
41091340012010101781 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2739/2010 Fecha de Resolución: 13/10/2010 Nº de Recurso: 1628/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso.- 1628/10(L), sent. 2739 /10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a trece de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2739 /10

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hilario , representado por la Sra. Letrada Dª. Susana López Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva en sus autos núm. 1199/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra SAGA HOLIDAYS LIMITED, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 26 de enero de dos mil diez se dictó Sentencia por el referido juzgado, estimando parcialmente la pretensión, y fijando una indemnización de despido de 7.211,98?.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. Don Hilario con NIE NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Saga Holidays Limited, como fijo discontinuo , desde el 5 de abril de 2004, con la categoría profesional de Guía turístico , y devengando un salario diario bruto, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 60,16 euros.

SEGUNDO. La prestación de servicios se ha realizado en los periodos que a continuación se expresan:

-5.04.2004 a 16.06.2005 (438 días).

-15.9.2005a 15.6.2006 (274 días).

-13.09.2006a 26.06.2007 (287 días)

Obra en autos y se da por reproducida hoja de vida laboral del trabajador.

TERCERO. El actor desde el año 2007 disfruto de un periodo de excedencia voluntaria de dos años.

CUARTO. Con fecha 18 de septiembre de 2009 la entidad demandada comunica mediante carta al actor , cuyo contenido se da por reproducido, su despido objetivo por razones organizativas, con efectos desde dicha fecha, poniendo a su disposición el importe de 3.068,16 euros en concepto de indemnización, y 1.804,80 euros en concepto de preaviso.

QUINTO. Mediante carta de fecha 22 de septiembre de 2009 la empresa reconoce la improcedencia del despido, indicándole que " siguiendo los tramites legalmente establecidos , la Compañía ha procedido a ingresar en su cuenta corriente dentro del plazo de las 48 horas siguientes a la fecha del despido, la cantidad correspondiente a la indemnización legal por despido improcedente a la que Ud. tiene derecho, según el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, y cuyo importe asciende a 3.835,20 euros, adicionales a los 3.068,16 euros que usted ya recibió en fecha 18 de septiembre de 2009".

SEXTO. Contra dicho cese, el 16 de octubre de 2009, presentó el trabajador papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva , celebrándose el 6 de noviembre siguiente sin avenencia.

SÉPTIMO. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical."

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal Sentencia, siendo impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión de despido , reconocido improcedente por la empresa y consignada una indemnización de 6.903,36?, convalidándose tal reconocimiento, fijándose una indemnización de 7.211,98?, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL, denunciando la infracción del art. 56.2 ET. Arguye que el error de consignación en la suma de 308 ,62 ? es un error inexcusable, pues la empresa consigna conforme a un cálculo de 918 días trabajados cuando los efectivamente trabajados como fijo discontinuo ascienden a 999 días. El recurrente cita copiosa jurisprudencia sobre el error. Concluye con que el demandado debe ser condenado al abono de los salarios de tramitación al no enervarse tal obligación con la deficiente consignación realizada.

SEGUNDO.- Sostenemos un criterio diverso al pretendido que nos lleva a desestimar el que concurra la infracción normativa denunciada ya que deben paralizarse los salarios de tramitación al ser el error excusable (diferencia de 308,62?, de un 4% del total) por las razones siguientes.

Para que el reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido produzca los efectos legalmente previstos (art.56.2 ET ), debe adecuarse al procedimiento regulado, según el cual , ha de cumplir los siguientes requisitos: reconocimiento de la improcedencia del despido; ofrecimiento de la cantidad correspondiente a la indemnización por despido improcedente mediante su depósito en el Juzgado de lo Social, a disposición del trabajador; notificación al afectado de la consignación efectuada.

El incumplimiento de cualquiera de esos requisitos conlleva que no se produzca la exoneración de la obligación de pago de los salarios de trámite, o la limitación del período de devengo.

Las condiciones de eficacia del ofrecimiento de pago de la indemnización y depósito de su importe no son dos requisitos desconectados que deban cumplirse de forma alternativa en momentos temporales sucesivos, ya que: el empresario no está obligado a realizar la oferta de pago de la indemnización antes de llevar a cabo su consignación, pudiendo realizarlo de forma conjunta; la oferta de pago no es eficaz sino va acompañada del depósito del importe de la indemnización ante el Juzgado de lo Social , a disposición del trabajador; la consignación no se configura como una exigencia de carácter subsidiario para el supuesto de que el trabajador proceda al rechazo de la oferta de pago directo por el empresario, al margen del juzgado, que no resulta admisible (S.S.T.S. 25-5-05, RJ 6510 y 21-3-06, RJ 2095); el depósito resulta exigible en todo caso, no estando pensado para el caso de que el despedido rechace la oferta empresarial y se niegue a percibir la indemnización, supuesto en que el empresario debería reiterar el ofrecimiento mediante su depósito judicial; y la norma prescribe que el ofrecimiento se tiene que materializar, necesariamente , mediante el depósito judicial, poniendo en relación la aceptación del trabajador con la cantidad consignada.

Para que el ofrecimiento de pago y el depósito de la indemnización tengan eficacia a los efectos expresados, tiene que reunir los requisitos que pasamos a exponer, y que han de concurrir en el mismo momento en que se producen ( ST.S. 30-9-98, RJ 7426): claridad; incondicionalidad; integridad.

En los supuestos de incumplimiento parcial, dependerá de que la diferencia responda a un error disculpable o inexcusable.

Nos detenemos en el requisito de integridad. La cantidad ofrecida y consignada debe ser la que legalmente corresponda, pues la oferta legalmente exigida no tiene carácter transaccional y, por ello, susceptible de ser modalizada a la baja , sino que tiene la condición de ofrecimiento liberatorio de una obligación legal ( S.T.S. 30-9-98, RJ 7426). Lo que supone que la oferta tiene que ser: completa en cuanto a las partidas indemnizatorias; adecuada atendiendo a la causa de la extinción, la naturaleza del contrato y, en su caso, a lo pactado individual o colectivamente; y ajustada al salario y a la antigüedad del trabajador.

a. Completa: La cantidad consignada debe incluir todas las partidas indemnizatorias que el trabajador podría obtener en Sentencia.

b. Adecuada ex art.56.1 a) ET : La indemnización que debe ofrecer y depositar el empresario es la prevista legalmente , es decir, la de 45 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un mes, hasta un máximo de 42 mensualidades , salvo cuando la indemnización pactada en acuerdo colectivo o individual sea superior a la legal. En estos casos el ofrecimiento debe consistir en el importe de esa indemnización que esté individual o colectivamente establecido para que produzca efectos liberatorios de los salarios de tramitación ( STSJ La Rioja 26-7-06, AS 3122; STSJ Galicia 26-11-04, AS 933/06 ; STSJ Navarra 25-7-01, AS 3575 y STSJ Madrid 8-10-98, AS 3694).

c. Ajustada: Centrándonos en los supuestos de indemnización legal (no pactada), el importe de la indemnización debe determinarse conjugando dos parámetros: el salario del trabajador en el momento del despido y el tiempo de servicios en la empresa.

Parámetros que no siempre son fáciles de fijar correctamente, lo que da lugar a un gran número litigios, en tanto que el error en el cálculo de la indemnización, aparte de dar lugar al pago de la correspondiente diferencia , puede enervar la eficacia de la consignación a efectos de la detención de los salarios de tramitación si se trata de un error excusable.

Si el empresario ha cumplido los requisitos legales, pero las cantidades consignadas no se corresponden con las calculadas en la Sentencia, se distinguen, a su vez, dos situaciones:

a) Que la cantidad consignada sea Superior: el fallo será del mismo que tenor que cuando el empresario ha cumplido todos los requisitos legales. Lo que se discute en este caso es si la oferta empresarial vincula o no la decisión judicial, esto es, es si el Juzgado puede rebajarla a la cantidad legal y acordar la devolución del exceso o el reintegro de la diferencia por parte del trabajador. En este caso es posible hacerlo cuando así lo haya solicitado el empresario, sin que el órgano judicial pueda hacerlo de oficio so pena de incurrir en incongruencia ( SSTSJ Madrid 23-9-05, AS 2690 y 23-9-05 , AS 2690).

b) Que la cantidad depositada sea inferior, es decir, que la consignación sea insuficiente: la Sentencia reconocerá el derecho del trabajador a la diferencia correspondiente, si bien ello no conllevará necesariamente la extensión del pago de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la Sentencia. Esta consecuencia sólo se producirá cuando el error en la consignación verificada responda a mala fe o a un error patente inexcusable. Se razona al respecto que una interpretación excesivamente rigorista del precepto legal (art.56.2 ET ) para hacer depender los efectos que ha previsto a que en la consignación haya una total equivalencia con el importe de la indemnización que legalmente procede , supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones ( SSTS 26-1-06, RJ 2227 ; 7-2-06, RJ 4385 ; 28-2-06, RJ 4385 y 13-11-06, RJ 6684).

Los efectos extintivo y eximente o interruptor de los salarios de tramitación dependen, por lo tanto, de que la diferencia detectada responda o no a mala fe o a un error patente e inexcusable. Si el empresario incurre en este tipo conducta o de error, el fallo será el mismo que cuando el empresario no cumple los requisitos legales. En otro caso , se producirán los efectos eximentes o reductores de los salarios de tramitación que la norma prescribe.

Hay error excusable de conformidad con la doctrina a la que se ha hecho referencia y con la sentada a propósito de la puesta a disposición de la indemnización en los despidos objetivos, igualmente aplicable por existir identidad de razón ( SSTS 11-10-06, RJ 6573 y 24-10-06, RJ 6687), el criterio que debe presidir la determinación del carácter razonable del error es el de la buena fe atendiendo a las singulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto, valoradas en su conjunto, sobre todo, cuando de lugar a una diferencia de escasa cuantía, esto es , cuando la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar es muy pequeña. Así se consideran excusables los simples errores de cuenta, que sólo darán lugar a su corrección, conforme al CC art.1266 ( STS 11-10-06, RJ 6573). Asimismo resultan excusables los errores que se pueden justificar o explicar por la existencia de una discrepancia lógica de criterio entre las partes , de matiz jurídico, sobre la cuantía del salario o la antigüedad del trabajador, generadora de una legítima controversia, basada en razones serias, aunque finalmente no sean aceptadas por los órganos judiciales; como p.e., los derivados de la discutible naturaleza salarial de algún concepto; de las dudas razonables sobre alguno de los elementos computables; de la complejidad de la estructura retributiva; de la naturaleza de la relación laboral (fijos discontinuos), y de los problemas jurídicos de cálculo de alguno de los comPonentes del salario.

Error inexcusable es el que pudo evitarse de haberse empleado la debida diligencia ( STS 11-10-06, RJ 6573) , sobre todo cuando da lugar a una diferencia sustancial entre la cantidad efectivamente consignada y la que se debió consignar. Se consideran en todo caso como tales los carentes de cualquier justificación ( STSJ Galicia 28-7-05, Rec 2796/05 ). También lo son aquellos cuyo su origen está en la conducta fraudulenta o irregular de la empresa, no ajustada a la legalidad, carente de buena fe ( STSJ Aragón 5-4-06, AS 2706 y STSJ Cataluña 10-7-06, Rec 659/05 ).

En el caso de autos el error es excusable, pues concurren los supuestos expuestos para considerar como tal el error, desestimando este motivo del recurso y confirmando la Sentencia , pues en la consignación realizada concurriría un error razonable al concurrir buena fe atendiendo a las singulares circunstancias concurrentes en este caso concreto, valoradas en su conjunto, como el que la parte actora fija en el acto del juicio un salario día, 77,50?/día , que nada tiene que ver con el fijado en su demanda y en la Sentencia; la parte actora calcula el total de días efectivos de prestación de servicios, como si de un fijo continuo se tratara, y cuando ha dado lugar a una diferencia de escasa cuantía (308,62?), esto es, cuando la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar es muy pequeña , de un 4% sobre lo debido, siendo excusable el simple error de cuenta, y por tanto con eficacia respecto a la paralización de los salarios de trámite pues la Sentencia tuvo en consideración lo establecido en el art. 56.2 ET y en la jurisprudencia que lo interpreta, ya que consideró las especiales circunstancias del caso para determinar si la consignación hecha debía surtir efectos interruptivos respecto del devengo de salarios de tramitación.

TERCERO.- Dicha valoración de las circunstancias presentes en cada caso resulta imprescindible según ha establecido reiterada jurisprudencia del TS en SSTS de 13 de noviembre de 2006 ( RJ 6684); 24 de abril de 2000 ( RJ 4795); 19 de junio de 2003 (RJ 5408 ) y 26 de enero de 2006 (RJ 2227)): "debe distinguirse entre la consignación insuficiente por error excusable y la consignación insuficiente por negligencia o por error inexcusable , distinción que tiene la consecuencia de que , en el primer caso el efecto exoneratorio o interruptivo de la consignación no se malogra, mientras en el segundo si añadiéndose, que los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso, señalando entre los indicios de error excusable la dificultad jurídica de la liquidación de la indemnización básica de despido"

Es cierto que no existe un listado tasado de supuestos que impliquen necesariamente que el error pueda ser disculpado o no, sino que ha de estarse a las circunstancias concretas de cada caso , respecto de las cuales habrá que hacerse una ponderación para determinar si la diferencia entre la cantidad consignada y la cantidad que debió consignarse es o no relevante y si implica una conducta negligente por parte de la Empresa ( STS de 19 de junio de 2003 RJ 5408: "Los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso. Un indicio de error excusable, que apunta la Sentencia de contraste, es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar: diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta, cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable, también indicado en la Sentencia de contraste, es la coincidencia del cálculo de la empresa de la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la Sentencia de instancia: lo que sucede, por cierto, tato en la Sentencia recurrida como en la propia Sentencia apodada para la comparación. En fin , la ya también citada Sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1998 señala otra causa de error de consignación insuficiente excusable, que es la dificultad "jurídica" del cálculo de indemnizaciones en supuesto en los que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una discrepancia razonable. En tal caso, el error no invalidará el efecto interruptivo de los salarios de tramitación, pero deberá ser corregido mediante el abono de la diferencia que finalmente resulte.

Así, aunque no exista un listado tasado de supuestos respecto de los cuales proceda considerar la existencia de un error excusable en la consignación de la indemnización conforme al art. 56.2 ET, el TS ha venido entendiendo que para dilucidar cuándo nos encontramos ante un error excusable , paralizador de salarios de tramitación o ante otro inexcusable, que permita que el devengo de los salarios de tramitación, pueden valorarse las siguientes circunstancias:

1º.Escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar ( STS de 24 de abril de 2000 (RJ 4795) , STS de 7 de febrero de 2006 (RJ 4385))

2º. Coincidencia del cálculo de la empresa de la cantidad a consignarse con el efectuado por el Juez Social en la Sentencia de instancia ( STS de 19 de junio de 2003 (RJ 5408))

3º. Dificultad jurídica del cálculo de la indemnización que de lugar a una discrepancia razonable ( STS de 26 de enero de 2006 (RJ 2227) , STS de 7 de febrero de 2006 (RJ 4385), STS de 28 de febrero de 2006 (RJ 5929) STS de 13 de noviembre de 2006 (RJ 6684), STS de 28 de febrero de 2006 (rec. 121)

Pues bien, como ya dijimos en el fundamento precedente, la Sentencia tuvo en cuenta estos indicios a la hora de ponderar la existencia o no del error excusable. De hecho, en el caso enjuiciado en la Instancia se tuvieron en cuenta precisamente las circunstancias señaladas en los puntos 1º y 3º antes mencionados.

Así, con relación al primero de los indicios , la Sentencia reconoció expresamente en el presente supuesto es una "diferencia no significativa, que por si misma no constituye un indicio de irregularidad voluntariamente querida." De este modo, la escasa cuantía de la diferencia se ha tenido en cuenta, a los efectos de apreciar la interrupción del devengo de salarios de tramitación. Basta calcular cual es el porcentaje que implica la diferencia entre lo consignado y lo debido de consignar, en nuestro caso tal diferencia asciende a un 4%, cuantía de muy escasa entidad como para que pueda entenderse que se trata de un error inexcusable y que debería dar lugar al devengo de salarios de tramitación.

A este respecto debe tenerse en cuenta que nada dice la Jurisprudencia acerca de qué ha de entenderse por escasa cuantía, pero a modo ilustrativo podemos observar cuándo se ha considerado que la cuantía no era relevante en términos porcentuales: STS de 24 de abril de 2000 RJ 4795 para una diferencia del 6%; STS de 7 de febrero de 2006 RJ 4385 para una diferencia del 11 %.

Es por ello que no fue desacertado considerar que la diferencia entre la cantidad consignada y que la debió abonarse al trabajador es poco significativa (308,62?) conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos y que por sí misma no constituye un indicio de irregularidad voluntariamente querida por la empresa, de modo que en buena lógica no procede la condena al abono de los salarios de tramitación.

CUARTO.- Con relación con la dificultad jurídica del cálculo de la indemnización que da lugar a una discrepancia razonable (3ª causa apreciada por el Tribunal Supremo a la hora de excusar el devengo de salarios de tramitación , SSTS de 26 de enero de 2006, de 7 de febrero de 2006, de 28 de febrero de 2006, de 13 de noviembre de 2006 y de 28 de febrero de 2006 ), dicha circunstancia fue tenida en cuenta en la Sentencia por cuanto se trataba, en esencia, del cálculo de la antigüedad respecto de un trabajador fijo discontinuo.

Esto implica que no nos encontrábamos ante el supuesto habitual de cálculo de indemnización, sino ante el supuesto concreto de cálculo de las indemnizaciones por despido de los trabajadores fijos discontinuos, respecto de los cuales hay que calcular su antigüedad , no con base en el periodo total durante el que se desarrolló la prestación de servicios, sino con base en el número de días efectivamente trabajados en cada campaña de actividad (STSJ de Andalucía de 13 de febrero de 2008, ST.S.J. de Cataluña de 2 de julio de 2001 o STSJ de 3 de junio de 2008 , STS de 23 de octubre de 1995 ).

Es en este punto donde radica la dificultad y el objeto de la discusión y no en relación con el cálculo del módulo de salario , puesto que dicho comPonente de la indemnización por despido (módulo de salario día) siempre fue el mismo hasta la demanda, 60,16? y, lo que es más importante, así se apreció por la Sentencia.

Para proceder a consignar correctamente la indemnización por despido tras el reconocimiento de la improcedencia del mismo de conformidad con el art. 56 ET se debió concretar el número de días de efectiva prestación de servicio por el actor en el periodo comprendido entre el 5-4-2004 y el 18-9-2009. El recurrente incluye en su cálculo todos y cada uno de los días entre esas dos fechas, se hubiera o no prestado efectivo servicio, obviando que para calcular los días trabajados se debió concretar cada campaña, y atenerse a los propios reportes diarios y semanales del actor a la empresa y con base en los cuales se le abonó el salario y se comunicaba a la Seguridad Social los días concretos por los que correspondía cotizar. Dichos reportes y fichas de control de la actividad se aportaron en el acto de la prueba bajo los documentos de los f. 156 y ss, no impugnados.

La recurrida , sobre ese control, fijó la base de cálculo que tuvo en cuenta a la hora de proceder al cálculo y el abono de la indemnización por despido improcedente. De este modo , de conformidad con los doc. citados y del inalterado relato histórico , quedó acreditada la buena fe de la empresa a hora de proceder al cálculo de la indemnización por despido.

El hecho de que se apreciara error en el cálculo se debe a un error excusable, fruto de la dificultad en clarificar, con exactitud, el número de días efectivamente trabajados por el actor, quien ni siquiera en su demanda fue capaz de fijarlos.

En suma, cuando la sentencia considera que no hay indicios de irregularidad voluntariamente querida en el cálculo de la indemnización es porque ha quedado debidamente acreditado que la demandada tuvo en cuenta a la hora de calcular la antigüedad del recurrente, la totalidad de los días de efectiva prestación de servicios comprendidos en el periodo del 5 de abril de 2004 al 1 de septiembre de 2004 , y todos los días que el mismo actor reportó diaria y semanalmente a la empresa como trabajados durante las campañas en que prestó servicios para la misma.

Es decir, conforme a la STS de 16 de mayo de 2008 (R.J. 5095) es excusable un eventual error en el cálculo de la indemnización, cuando las especiales circunstancias concurrentes en cada caso que pudieran, en nuestro caso, por el tipo de relación que laboral que dificulta el cálculo de días efectivamente trabajados. En el caso de autos debe tenerse en cuenta que la complejidad existente en el cálculo de la indemnización alcanza a la propia actuación de la parte recurrente, que de calcular los días como si fuera un trabajador fijo continuo , pasó a modificar el importe de la cantidad solicitada en diversas ocasiones desde la interposición de la papeleta de conciliación (vide FDº 2º). En fin, ni siquiera el propio recurrente tiene claro cuál es la cuantía que demanda, fruto evidentemente de la propia dificultad de cálculo, lo que evidencia que no puede, sin más , presumirse la mala fe de la empresa en el cálculo inicialmente realizado puesto que, además, la mala fe no puede presumirse. Como resaltó la STS de 24 de abril de 2000 (RJ 4795) en relación con la forma en que ha de interpretarse el art. 56.2 ET "El criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto y cuando el empresario corneta un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación"

Concluyendo, la empresa realizó lo necesario y lo que era de esperar para el logro de los efectos propios del reconocimiento de la improcedencia del despido y de la consignación, y lo que sucedió fue que la cantidad consignada resultó ser después insuficiente, siendo, en cualquier caso , "una diferencia no significativa, que por si misma no constituye un indicio de irregularidad voluntariamente querida" como dice la Sentencia que se confirma en su integridad, haciendo suyos sus argumentos esta Sala, previa desestimación del motivo del recurso.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Hilario, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Huelva en sus autos núm. 1199/09, en los que el recurrente fue demandante contra SAGA HOLIDAYS LIMITED, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y , en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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