Sentencia Social Nº 2739/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2739/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 46/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 2739/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102292

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2015 0000777

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000046 /2016

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000257 /2015

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S: COMITÉ DE EMPRESA DE LA UTE HASTA NATUTECNIA

RECURRIDO/S: UTE HATA NATUTECNIA, HISPANICA DE AVIACION SA. Y CONSULTORIA NATUTECNICA SL.

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A Coruña, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 46/2016 interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DE LA UTE HASA NATUTECNIA contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE LUGO, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por el Comité de Empresa UTE HASA NATUTECNIA en reclamación de Conflicto Colectivo, siendo demandados UTE HASA NATUTECNIA, Consultoria NATUTECNIA SL. e Hispánica de Aviación SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 257/15 sentencia con fecha 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primeiro.- A UTE HASA-NATUTECNIA (unión temporal de empresas constituída polas entidades CONSULTORÍA NATUTECNIA, SL e HISPÁNICA DE AVIACIÓN, SA) é unha das adxudícatarias do servizos de extinción de incendios e salvamento, en xestión directa, a través da contratación co Consorcio Provincial de Lugo para a prestación do servizos de contraincendios e salvamento.// Segundo.- Amador ostenta a condición de Presidente do Comité de Empresa da UTE HASA-NATUTECNIA, existindo acordo maioritario do devandito órgano para promover este confuto colectivo.// Terceiro.- O presente confuto colectivo afecta a todos os traballadores/as que prestan os seus servizos nos parques comarcais de bombeiros de Sarria, Chantada e Monforte de Lemos e que son xestionados pola UTE HASA-NATUTECNIA.// Cuarto.- 0 29 de xullo de 2014 asinouse o Convenio Colectivo da empresa UTE HASA-NATUTECNIA, publicado no BOP de Lugo do 25 de agosto de 2014.// Quinto.- 0 22 de setembro de 2014 reuniuse a Comisión Paritaria do Convenio Colectivo da empresa UTE HASA-NATUTECNI, cuxa acta consta nos folios 54 e 55 dos autos e que se dá por integramente reproducida.// Sexto.- O 23 de setembro de 2014 promoveuse pola representación dos traballadores/as o procedemento de mediación ante o AGA (expediente núm. NUM000 ) que concluíu o 16 de outubro de 2014 sen acordo.// Sétimo.- O artigo 14 do Convenio Colectivo da empresa UTE HASA-NATUTECNIA indica o seguinte:

Según el artículo 34 del actual estatuto de los trabajadores , 'mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 101 de la jornada de trabajo'. No obstante lo anterior y en uso de dicha facultad de pacto, las siguientes previsiones de este artículo constituyen el pacto expreso entre las partes firmantes sobre distribución irregular de la jornada.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso previstos en la Ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

De esta forma y en caso que la empresa avise por escrito y con un mínimo de 5 días de antelación serán de obligado cumplimiento las siguientes modificaciones de la jornada:

Hasta 3 jornadas de trabajo completas no fraccionables en

los días que determine la empresa.

2 jornadas de trabajo completas no fraccionables que se podrán sustituir por un máximo de 5 jornadas de 7 horas en los días y horarios que determine la empresa. Estas jornadas se dedicarán exclusivamente a formación presencial.

Hasta 1 jornada de trabajo completa que se podrá sustituir por un máximo de 2 jornadas en tramos de 12 horas de duración en los días y horarios que determine la empresa para la realización de refuerzos a demanda del consorcio de bomberos. En caso de situaciones de emergencia repentinas en que el consorcio demande el refuerzo del servicio, se podrá preavisar con menos de 5 días, haciéndose éste a la mayor brevedad posible.

Para calcular el plazo de antelación mínima de 5 días, se tendrá en cuenta la fecha más cercana al momento de la notificación, bien sea la jornada prevista inicialmente en el cuadrante o la nueva jornada asignada.

En caso de avisar en un plazo inferior al de 5 dias de antelación se realizaría de manera voluntaria por parte del trabajador, por ello en caso de aceptar tal modificación podrá elegir las jornadas en que se le compense con 1,5 horas por bore trabajada.

La elección de dichas jornadas se realizará dentro del año en curso, preferentemente dentro de los 30 días siguientes a la jornada modificada y como máximo dentro de los dos meses siguientes, siempre que, teniendo en cuenta su ausencia, el servicio cuente con tres efectivos.

Se procurará que las sustituciones sobrevenidas de otros trabajadores/as se realicen por tramos de 12 horas de duración.

AUSENCIA SOBREVENIDA

Se entenderá por ausencia sobrevenida aquella situación en /a que el trabajador que se haya incorporado a su puesto de trabajo en su jornada laboral deba abandonarlo de manera imprevista, o no puede incorporarse estando próxima su incorporación.

Todas las modificaciones realizadas en el cuadrante anual por distribución irregular de la jornada se notificarán por escrito al trabajador, independientemente de que se preavise pare el caso de emergencias del servicio y ausencias sobrevenidas, a /a mayor brevedad posible.// Oitavo.- O artigo 15 do Convenio Colectivo da empresa UTE HASA-NATUTECNIA indica o seguinte:

La empresa podrá pedir la elaboracion de informes en relaciân a hechos que excedan las funciones ordinarias de trabajo indicando el objeto de dicho informe con constancia fehaciente al trabajador.// Noveno.- 0 artigo 24 do Convenio Colectivo da empresa UTE HASA-NATUTECNIA indica o seguinte:

Las retribuciones del personal acogido al presente Convenio, son las reflejadas en el Anexo I y están constituidas por el salario base y los complementos que se indican en el Anexo I. Los trabajadores/as tendrán derecho a 14 pagas, salvo que las tengan prorrateadas, estableciendo como meses para el cobro de las pagas extraordinarias el 30 de Junio y el 15 de Diciembre.

Se aplicará el IPC que especifique el Consorcio Provincial de Lugo para la prestación del servicio contra incendios y salvamento de acuerdo con el contrato en vigor en el momento en el que el consorcio lo aplique a la empresa.

Los pagos mensuales se efectuarán el primer dia hábil de cada mes.

Las pagas extraordinarias podrán ser o no prorrateadas a criterio de los trabajadores/as siempre que exista unanimidad en el centro o centros de trabajo, teniendo siempre más de un año de antiguedad.// Décimo.- O artigo 34 do Convenio Colectivo da empresa UTE HASA-NATUTECNIA indica o seguinte:

Los cursos de formación obligatoria tendrán consideración de tiempo efectivo de trabajo. No tendrá tal consideración el tiempo empleado por el trabajador en los desplazamientos necesarios para participar en dichas actividades formativas.

La formación obligatoria tendrá una duración de 35 horas/año siendo los gastos a cargo de la empresa, siendo aplicable en 5 tramos de 7 horas.

En los casos en los que la empresa aporte ayudas o dietas para realizar cursos de formación voluntarios, éstas tendrán que ser devueltas si en el plazo de dos años desde la fecha de dicho curso, el beneficiario abandonara la empresa por su propia voluntad.

Pacto sobre el art 23.3 del E.T .

Los trabajadores/as dispondrán de una guardia de 24 horas cada dos años para la realización de cursos de formación relacionada con el puesto de trabajo cuando coincide con su jornada de trabajo.// Décimo primeiro.- 0 acto de conciliacion ante o SMAC tivo lugar o 24 de novembro de 2014, sen avinza.'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Acollo parcialmente a demanda formulada por Amador na calidade de Presidente do Comité de Empresa contra UTE HASA-NATUTECNIA , CONSULTORÍA NATUTECNIA, SL e HISPÁNICA DE AVIACIÓN, SA polo que declaro:

a) O artigo 15 do Convenio Colectivo da empresa UTE HASANATUTECNIA debe interpretarse no senso de que a petición de informes por parte da empresa debe facerse por escrito.

b) O artigo 24 do Convenio Colectivo da empresa UTE HASANATtJTECNIA debe interpretarse no senso de que os pagos mensuais deben facerse no primeiro día hábil de cada mes, data na que debe estar realizado o ingreso efectivo na conta do traballador.

e) O artigo 34 do Convenio Colectivo da empresa UTE HASANATtJTECNIA debe interpretarse no senso de que, en relación co permiso consistente nunha garda de 24 horas cada dous anos para a realización de cursos de formación relacionadas co posto de traballo, o traballador debe comunicar á empresa que va¡ facer uso dese permiso cando teña coñecemento da data da actividade formativa.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimo parcialmente la demanda que en materia de conflicto colectivo ha sido interpuesta por el presidente del comité de empresa de la UTE HASA-Natutecnia, CONSULTORÍA NATUTENIA SL, e HISPÁNICA DE AVIACIÓN SA declarando los extremos que se recogen en la parte dispositiva de la misma.

Contra dicha sentencia interpone la representación procesal de la parte actora recurso de suplicación en base a un único motivo de recurso, con sede en el art. 193 c) de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado de contrario. Recurren asimismo las empresas demandadas, con base también en el art. 193 c) de la LRJS , y el cual también ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- El recurso de la parte actora insiste en su pretensión de la demanda acerca de que, en los casos de la distribución irregular de jornada (art 14 del convenio colectivo), comunicados con menos de cinco días de preaviso la empresa ha de sustituir una jornada de trabajo por otra en el cuadrante laboral del trabajador afectado y aplicar la compensación en tiempo de descanso de una 1,5 horas por hora trabajada. El recurso de la parte actora está amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que se denuncian infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 14 del convenio colectivo de la UTE HASA-Natutecnia.

La cuestión litigiosa es la relativa, pues, a la interpretación que ha de darse al artículo 14 del convenio colectivo de la empresa demandada, pues la parte demandante considera que para proceder la empresa a la modificación de la jornada y distribución de forma irregular, cuando lo realiza con un preaviso inferior a cinco días, debe sustituir primero la jornada nueva por la antigua y después conceder la compensación de 1,5 horas por cada hora modificada, estimando la demandada por el contrario, que no es necesario sustituir una jornada por otra, cumpliéndose el convenio únicamente ofertando la compensación de 1,5 horas por cada hora modificada.

Pues bien con respecto a esta cuestión esta Sala ya ha dictado sentencia en asunto idéntico en nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2015 (Recurso nº 2557/2015 ) en donde se acumularon varios recursos. Allí, la sala rechazó la postura de la parte demandante, asumiendo la de la empresa, y ello en base a las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 14 del convenio colectivo, bajo la rúbrica de distribución irregular de la jornada establece que: ' según dispone el artículo 34 del actual estatuto de los trabajadores 'mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10% de la jornada de trabajo'. No obstante lo anterior y en uso de dicha facultad de pacto, las siguientes previsiones de este articulo constituyen el pacto expreso entre las partes firmantes sobre distribución irregular de la jornada.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

De esta forma y en caso de que la empresa avise por escrito y con un mínimo de 5 días de antelación serán de obligado cumplimiento las siguientes modificaciones de jornada:

-hasta 3 jornadas de trabajo completas no fraccionables en los días que determine la empresa.

-1 jornada de trabajo completa no fraccionable que se podrá sustituir por un máximo de 3 jornadas de 8 horas en los días y horarios que determine la empresa .estas jornadas se dedicaran exclusivamente a formación presencial.

-hasta 1 jornada de trabajo completa que se podrá sustituir por un máximo de 2 jornadas en tramos de 12 horas de duración en los días y horarios que determine la empresa para la realización de refuerzos a demanda del consorcio de bomberos. En caso de situaciones de emergencia repentinas en que el consorcio demande el refuerzo de servicio se podrá preavisar con menos de 5 días, haciéndose este a la mayor brevedad posible.

Para calcular el plazo de antelación mínima de 5 días se tendrá en cuenta la fecha más cercana al momento de la notificación, bien sea la jornada prevista inicialmente en el cuadrante o la nueva jornada asignada.

En caso de avisar en un plazo inferior al de 5 días de antelación se realizaría de manera voluntaria por parte del trabajador, por ello en caso de aceptar tal modificación podrá elegir las jornadas en que se le compense con 1,5 horas por hora trabajada.

La elección de dichas jornadas se realizara dentro del año en curso, preferentemente dentro de los 30 días siguientes a la jornada modificada y como máximo dentro de los dos meses singulares, siempre que, teniendo en cuenta su ausencia, el servicio cuente con tres efectivos.

Se procurara que las sustituciones sobrevenidas de otros trabajadores/as se realicen por tramos de 12 horas de duración.

El artículo 14 del convenio de las empresas establece las condiciones para que la empresa pueda establecer una jornada irregular y modificar la jornada a los trabajadores cuando se realiza con cinco días de antelación, de modo que si se trata de alguna de las modificaciones previstas en el propio precepto la misma es obligatoria para el trabajador. En el caso de hacerse con menos de cinco días de antelación es voluntaria y el convenio establece que ' en caso de avisar en un plazo inferior al de cinco días de antelación se realizaría de manera voluntaria por parte del trabajador, por ello en caso de aceptar tal modificación, podrá elegir las jornadas en que se le compense con 1,5 horas por hora trabajada'. O sea el art 14 establece el pacto expreso entre las partes firmantes sobre distribución irregular de la jornada, y prevé lo que viene a ser un supuesto de distribución irregular de jornada que el trabajador acepta voluntariamente, pese a que se le hubiera notificado en un plazo inferior al de cinco días de antelación y que permite al trabajador que acepta elegir las jornadas en que se le compense con 1,5 horas por hora trabajada, si bien condicionando el precepto la elección a realizarla dentro del año en curso, preferentemente dentro de los 30 días siguientes a la jornada modificada y como máximo dentro de los dos meses siguientes, siempre que, teniendo en cuenta su ausencia, el servicio cuente con tres efectivos .

Atendiendo al criterio gramatical y al sentido literal de las palabras empleadas (según establece el art 1281 del condigo civil) ha de afirmarse que el art 14 del convenio se refiere a la posibilidad de la empresa de modificar la jornada para establecer una jornada irregular; y no se establece como requisito obligatorio el tener que 'sustituir' una hora de jornada por otra. En el caso de modificación con menos de cinco días de antelación el precepto hace referencia a la modificación y no a la sustitución de la jornada, por ello de la literalidad de los términos en que está redactado el precepto no se puede concluir que se esté exigiendo obligatoriamente sustituir una jornada por otra.

Y valorando todo el precepto citado en su conjunto, es de señalar que cuando se trata de distribución irregular de jornada realizada con más de cinco días de antelación se delimitan los supuestos en que dicha distribución resulta obligatoria, y no se vincula la 'modificación ' de la jornada a la sustitución de una por otra; así el primero de los supuestos en que la modificación es de obligado cumplimiento (tres jornadas de trabajo completas no fraccionables) nada se dice de sus sustitución por otras; y en los otros dos supuestos se contempla la sustitución como una posibilidad, no como un presupuesto de obligado cumplimiento para proceder a la distribución irregular de jornada, y así indica el precepto 'se podrá sustituir'. Por ello atendido a una interpretación gramatical y sistemática el art 14 no exige la sustitución de una jornada por otra para poder modificar la jornada y establecer una irregular.

2.- El ET prevé la posibilidad por pacto colectivo de establecer la jornada irregular, por ello la misma no sería contraria al ET, aun cuando en cómputo semanal pudiera exceder de las 40 horas alguna semana. Sino que realmente se producirían horas extras cuando se sobrepasen las anualmente prevista; de hecho el ET cuando define las horas extras establece un criterio de computo mediante un parámetro anual, pues en definitiva las 40 horas se fijan como promedio en cómputo anual. De hecho el art 34 posibilita en el punto 2 la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, mediante convenio colectivo o en su defecto por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, y en defecto de pacto, limitando la facultad empresarial para la distribución de manera irregular a lo largo del año al diez por ciento de la jornada de trabajo; y esa distribución irregular de jornada - que deberá respetar los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días, el día y la hora de la prestación resultante de aquella, conlleva también la compensación de las diferencias por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada y que será exigible según lo acordado en convenio o a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, así como que en defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

3.- Pues bien el artículo 14 del convenio de empresa, como se ha dicho prevé un supuesto de distribución irregular de jornada que el trabajador acepta voluntariamente, pese a que se le hubiese notificado en un plazo inferior al de cinco días de antelación y que permite al trabajador que acepta elegir las jornadas en que se le compense con 1,5 horas por hora trabajada, si bien condicionando el precepto la elección a realizarla dentro del año en curso, preferentemente dentro de los 30 días siguientes a la jornada modificada y como máximo dentro de los dos meses siguientes, siempre que, teniendo en cuenta su ausencia, el servicio cuente con tres efectivos.

Y tal previsión supone lo que viene a ser un descanso compensatorio a elegir, en consecuencia sobre la jornada ordinaria- al haber aceptado voluntariamente el trabajador una prestación de servicios, aun puntual, pero en jornada irregular, no dando lugar por ello, como pretende el comité de empresa a que la empresa tenga que sustituir en el cuadrante laboral del trabajador afectado una jornada de trabajo por otra, esto es dejar sin efecto el tiempo de prestación de servicios que el trabajador tenía ya asignado, y a mayores aplicarle a la jornada ordinaria tal compensación de 1,5 horas, sino que a lo que da lugar es a que la empresa compense al trabajador afectado dentro de su jornada ordinaria, cuando elija el trabajador, en el año en curso en los términos convencionalmente pactados de 1,5 horas por hora trabajada, y sin que pueda concluirse que se está incluyendo en el cuadrante laboral horas extras de trabajo, puesto que las horas extraordinarias lo serian únicamente aquellas que se realizaran sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo ( art 35 del ET ), jornada ordinaria que el convenio establece, en cómputo anual , en un máximo de 1800 horas presenciales, dando lugar esas, si horas extras a su abono o a su compensación.

Y al haberlo estimado así la sentencia recurrida la misma no ha incurrido en modo alguno en la infracción jurídica denunciada en el motivo, sino que han aplicado estos correctamente, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto por la representación legal de los trabajadores.

TERCERO.- En el recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandadas el mismo se articula en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracción del artículo 24 del convenio colectivo de empresa, solicitando que se estime el recurso y se interprete que el artículo 24 del convenio de empresa se interprete en el sentido de que hecha la transferencia bancaria, a partir de ese momento el pago se considera hecho efectivo, de modo que las retribuciones a que se refiere el art 24 del convenio deben efectuarse el primer día hábil de cada mes, por lo que en caso de hacerse a través de transferencia bancaria, debe ser recibida la misma en la cuenta del trabajador el primer día hábil de cada mes.

Pues bien respecto de esta cuestión, también la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia anteriormente mencionada. El artículo 24 del convenio colectivo señala que ' los pagos mensuales se efectuaran el primer día hábil de cada mes'. Y lo cierto es que, como con acierto señala la sentencia de instancia, la literalidad de la estipulación contenida en el citado precepto es clara, por lo que habrá de estarse al sentido literal y gramatical de las palabras, que exige que el pago se realice el primer día hábil de cada mes y no debe entenderse comprendidas en el precepto convencional cosas distintas ni casos diferentes de aquellos que fueron objeto de la estipulación convencional, y el mismo no señala en ningún momento que el pago se entenderá efectuado cuando la transferencia bancaria a la cuenta del trabajador se ordene por la empresa el primer día hábil de cada mes; y además no puede entenderse efectuado el pago por la mera orden de transferencia a cuenta bancaria; y así conforme al art 1157 del condigo civil no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiera entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía; y habiéndolo estimado así las sentencias recurridas, en modo alguno han incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso por lo que procede la desestimación del recurso en este extremo.

CUARTO.-Conforme al art. 235 de la LRJS procede la imposición de las costas del recurso a la empresa vencida en el mismo que comprenderán los honorarios del letrado impugnante del mismo por importe de 200 euros.

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora y desestimando el recurso de la empresa recurrente, contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Lugo , dictada en juicio seguido a instancia de don Amador contra la UTE HASA-NATUTECNIA, CONSULTORÍA NANUTENCIA SL, e HISPÁNICA DE AVIACIÓN SA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida con la imposición de las costas del recurso a las empresas recurrentes a quiénes se les condena a que abonen la suma de 200 € en concepto de honorarios de letrado impugnante de su recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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