Última revisión
21/03/2007
Sentencia Social Nº 274/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 194/2007 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 274/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100117
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:234
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00274/2007
Recurso núm.194/2007
Sec. Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a veintiuno de marzo de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander se siguieron autos núm. 939/2005 , en reclamación de Seguridad Social, habiéndose dictado sentencia, con fecha 7 de julio de 2006 , en la que se estimó la demanda formulada por Doña Angelina , declarándola en situación de incapacidad permanente absoluta y reconociendo a su favor una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora mensual de 591,21 €, con efectos económicos desde el cese en la actividad.
SEGUNDO.- Firme la sentencia se formuló por la representación legal de la beneficiaria, escrito de 8 de septiembre de 2006 , solicitando la ejecución de la sentencia ya que la prestación reconocida por las Gestoras lo era en porcentaje del 50%.
Por el Juzgado de referencia se dictó auto, con fecha 12 de septiembre de 2006 , por el que se requería a las ejecutadas, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, para que diesen cumplimiento a la sentencia en sus propios términos.
TERCERO.- Por auto de fecha 6 de noviembre de 2006 , se desestimó la oposición formulada por la parte demandada, interponiéndose recurso de reposición por la misma, siendo admitido a trámite y dándose traslado a la parte contraria dentro del plazo de cinco días.
Se dictó nuevo auto, con fecha 14 de diciembre de 2006 , en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto
CUARTO.- Contra dicho auto anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Santander, de fecha 7 de julio de 2006 , declaró a Doña Angelina , nacida el 1 de enero de 1938, en situación de incapacidad permanente absoluta, reconociendo a su favor una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora mensual de 591,21 €. Dicha sentencia no fue recurrida, por lo que devino firme. En trámite de ejecución plantean las Gestoras que el porcentaje a percibir es del 50%, por aplicación del artículo 139.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al acceder a la prestación con más de 65 años.
Recurren las Entidades Gestoras de la Seguridad Social el auto en el que se desestima la oposición formulada frente a otra resolución anterior, en la que se despacha ejecución por el 100% de la aludida base reguladora, alegando en un único motivo y con adecuado encaje procesa en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la inaplicación del art. 139.5 de la LGSS .
SEGUNDO.- Aun cuando plantea la parte impugnante, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso formulado por las Gestoras al incumplir con lo dispuesto en el art. 192.4 de la LPL, consta en los autos (folios 215 y 216 ), certificación acreditativa de que se ha comenzado el abono de la prestación en porcentaje del 100% de la base reguladora y se continuará durante la tramitación del recurso, lo que nos lleva a rechazar la inadmisión pedida.
TERCERO.- Cuando se trata de la ejecución de una sentencia firme, constituye principio de derecho que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 de la Constitución Española, el que la sentencia ha de ser cumplida en sus propios términos, cual viene establecido en reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas baste citar la STC 110/1999, de 14 de junio [EDJ 1999/11275 ]) y en el art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; por lo que, si a la actora le fue reconocida una determinada prestación con un concreto porcentaje, tiene derecho a cobrarla sin descuento alguno derivado de otras consideraciones ajenas al juicio en el que se dictó la sentencia ejecutiva, salvo que concurra causa legalmente aceptable que permita modificar el contenido ejecutivo de aquella decisión judicial.
En el caso de autos, tanto en el fundamento jurídico segundo como en el fallo de la sentencia de instancia, se reconoció a la actora el porcentaje del 100% de la base reguladora, pese a constar en el ordinal primero que había nacido el 1-1-1938. En trámite de ejecución de sentencia no es posible corregir los errores en que haya podido incurrir ésta, máxime cuando la propia parte perjudicada consintió dicho fallo, al no articular los recursos oportunos contra la misma. Es por ello que, el recurso debe ser rechazado ya que la única posibilidad que cabe en éste trámite es la ejecución del aludido fallo, de conformidad con el art. 235 de la citada LPL .
Conviene recordar, finalmente, las palabras del Tribunal Constitucional, plasmadas en su sentencia 3/1998, de 12 de enero (EDJ 1998/3 ): "la decisión del órgano judicial adoptada en la fase de ejecución se encuentra limitada, desde la perspectiva constitucional, por la inmodificabilidad de la sentencia que se ejecuta, cuyo fallo no puede ser modificado o alterado, considerando no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, sino también el de la parte ejecutada (STC 219/1994 ). Este sentido, constituye un criterio sólidamente asentado en las decisiones de este Tribunal el de que es, precisamente, aquel derecho el que proscribe que las resoluciones judiciales queden sin efecto, de modo que, una vez firmes, no pueden ser revisadas o modificadas al margen de los cauces previstos legalmente para ello incluso cuando se observase con posterioridad que no resultó ajustada a la legalidad ya que, de otro modo, la reapertura de lo ya decidido por la sentencia firme privaría de efectividad a la tutela judicial (SSTC 67/1984, 15/1986, 119/1988, 149/1989, 189/1990, 16/1991, 231/1991, 142/1992, 34/1993, 304/1993, 380/1993, 23/1994, 57/1995, 106/1995, 1/1997 ). De este modo, como declara la misma jurisprudencia constitucional, la inmodificabilidad de las resoluciones firmes, aunque conectada al principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 CE , queda integrada en el contenido del art. 24.1 CE actuando, por lo que ahora interesa destacar, como presupuesto de la ejecución de aquéllas. En concreto respecto a esta ejecución, la intangibilidad de las resoluciones judiciales conectada con el derecho a la tutela judicial efectiva prohíbe al órgano judicial reabrir en esta fase del procedimiento el debate sobre extremos ya decididos por la sentencia (SSTC 149/1989, 34/1993 ), alterar el sentido del fallo que debe ejecutar (STC 143/1993 ), introducir cuestiones nuevas no debatidas en el procedimiento (SSTC 152/1990, 1/1997 ) o anular éste (STC 15/1986 ), así como revisar el criterio sobre la legalidad aplicable a la ejecución (STC 67/1984 )".
La aplicación de dicha doctrina constitucional al caso que nos ocupa nos lleva a rechazar el recurso y confirmar la resolución de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander (Ejecución 143/2006 ), con fecha 14 de diciembre de 2006, en virtud de ejecución formulada por Doña Angelina , contra las Entidades recurrentes y, en consecuencia, confirmamos el auto recurrido.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
