Última revisión
25/01/2008
Sentencia Social Nº 274/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1743/2007 de 25 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 274/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008100171
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00274/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101782, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001743 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Ignacio
Recurrido/s: UNION MUSEBA IBESVICO, INSS , TGSS , EMPRESA PANADERIA CARMEN PAZ GONZALEZ ALVAREZ
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000701 /2006
SENTENCIA Nº: 274/08
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a veinticinco de Enero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001743/2007, formalizado por el Letrado D.IGNACIO AGUIRRE FERNANDEZ, en nombre y representación de Ignacio , contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000701/2006, seguidos a instancia de Ignacio frente a UNION MUSEBA IBESVICO, INSS, TGSS y la empresa CARMEN PAZ GONZALEZ ALVAREZ, parte demandada representada por la letrada Dª Teresa Canga Canga, la primera, Letrado de la Seguridad Social, la segunda y tercera, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El demandante D. Ignacio , nacido el 22-11-59 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CARMEN PAZ GONZALEZ ALVAREZ con la categoría profesional de Panadero, empresa que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua UMIVALE.
2º.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 10-11-2004 por atropamiento de la mano derecha, pasando a la situación de Incapacidad Temporal derivada de tal contingencia recibiendo prestaciones médicas y asistenciales por parte de la Mutua, hasta el 29-05-05 en que fue Alta por curación, con propuesta de Lesiones Permanentes no Invalidantes.
3º.- Iniciadas actuaciones administrativas a fin de determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 04- 04-06, resolvió con fecha 07-04-06 declarar la situación del actor como constitutiva de Lesiones Permanentes No Invalidantes, con derecho a percibir una indemnización de 900 euros conforme el siguiente cuadro clínico residual: "Limitaciones de la movilidad de los dedos de la mano derecha. Cicatriz en el dorso de la mano derecha", comprendidas dentro del apartado 110 del Baremo.
4º.- Interpuso el demandante la preceptiva Reclamación Previa contra la anterior Resolución, por entender que las lesiones que presenta son constitutivas de una Incapacidad Permanente Parcial, la cual fue desestimada mediante Resolución de fecha 18- 08-06.
5º.- La base reguladora de la prestación se fija en 1.137,80 euros mensuales para la incapacidad permanente total, y en 1.142,69 euros para la incapacidad permanente parcial.
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.-El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda por él formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Carmen Paz González Álvarez y la Mutua Patronal Unión Museba Ibesvico, en la que solicitaba ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente, de una Incapacidad Permanente Parcial, ambas derivadas de la contingencia de accidente de trabajo, confirmándose, de esta forma, la resolución administrativa que le había declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme al número 110 del baremo vigente y su derecho a percibir una indemnización en cuantía de 900 euros.
En su recurso, que ha sido impugnado por la representación Letrada de la Mutua Patronal codemandad, articula el actor dos motivos, ambos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciado en el primero , la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, y en el segundo , la infracción del artículo 137.3 del mismo Texto Legal.
Se trata por lo tanto de determinar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total o parcial que se reclama.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión. Por su parte, la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
Partiendo del incombatido e inmodificado relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. El demandante, nacido en el año 1959, y con la profesión habitual de panadero, sufrió en el accidente de trabajo acaecido el 10 de noviembre de 2004, un atrapamiento de la mano derecha, quedándole como secuela el cuadro reflejado en el propio relato fáctico de la sentencia de instancia. Y tal cuadro, consistente en una pérdida de movilidad de los dedos de la mano derecha, siendo la movilidad del 4º y 5º dedo prácticamente normal, aproximándose la del 3º dedo a los límites de la normalidad -0-75 en MF sobre un valor de 0-90 y 25-80 en IFP sobre un valor de 0-90 - siendo la más afectada la IFP del 2º dedo con unos valores de 20-60 en dicha articulación, sin estar constatada reducción de fuerza o capacidad prensora relevante, según expresa el juzgador de instancia con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia, lleva a considerar, tal y como con acierto ha sostenido el Magistrado de instancia, que, en efecto, tal cuadro no inhabilita al actor para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión habitual de panadero, pues el mismo no provoca actualmente limitación funcional que le impida el desarrollo de su cometido profesional que no precisa de especiales requerimientos de fuerza, habilidad manual o precisión, como tampoco cabe considerar, a la vista del relato fáctico, que dicho cuadro tenga entidad para ocasionarle una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 137.3 para ser tributario de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias no vienen a generar en el demandante una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni hay constancia de que incidan en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional.
No concurren, por tanto, en el demandante los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente total o parcial por él postulados por lo que han de ser desestimadas sus pretensiones, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma en su integridad.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION MUSEBA IBESVICO y la empresa CARMEN PAZ GONZALEZ ALVAREZ, sobre Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
