Sentencia Social Nº 274/2...il de 2009

Última revisión
22/04/2009

Sentencia Social Nº 274/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3119/2008 de 22 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 274/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100257

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003119/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00274/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0028375, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003119 /2008-P

Materia: TUTELAS

Recurrente/s: Fátima , Nieves , María Cristina , Constanza , Lina , Soledad , Beatriz , Francisca , Rafaela

, FEDERACION DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO

Recurrido/s: EL CORTE INGLES SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0000268 /2007

Sentencia número:274/2009-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veintidós de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los RECURSOS de SUPLICACION 0003119/2008, formalizados por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ROSARIO MARTIN NARRILLOS en nombre y representación de Fátima , Nieves , María Cristina , Lina , Soledad , Beatriz , Francisca y Rafaela , por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALICIA SANTOS HERNANDEZ en nombre y representación de Constanza y por el/la Sr/a. Letrado D/Dª.RAMON ENRIQUE LILLO PEREZ en nombre y representación de la FEDERACION DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO (COADYUVANTE), contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 015 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000268/2007, seguidos a instancia de Fátima , Nieves , María Cristina , Constanza , Lina , Soledad , Beatriz , Francisca y Rafaela frente a EL CORTE INGLES SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JUAN IGNACIO LAMATA COTANDA, en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Desestimo las demandas formuladas por Constanza , Fátima , Beatriz , Rafaela , Francisca , Soledad , Nieves , Lina , María Cristina , frente a EL CORTE INGLES, y declaro que la conducta de la empresa en materia de promoción profesional y económica no es discriminatoria ni vulnera el derecho fundamental a la igualdad por razón de sexo proclamado por el artículo 14 de la Constitución Española, absolviendo en consecuencia a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Las nueve demandantes que seguidamente se relacionarán, prestan sus servicios para la empresa demandada EL CORTE INGLÉS, en el centro de Preciados-Callao, estando incluidas todas ellas en el Grupo de Profesionales, y concretándose seguidamente las circunstancias laborales de las mismas relativas a antigüedad, salario -con indicación expresa del complemento personal- y jornada de trabajo:

1.- Dª. Constanza : 01-12-71, 1.155'21 (183'42) y 64'60% de parcialidad.

2.- Dª. Fátima : 01-07-74, 1.936'07 (300'22) y jornada a tiempo completo.

3.- Dª. Beatriz : 01-07-76, 1.722'32 (127'31) y jornada a tiempo completo.

4.- Dª. Rafaela : 01-11-76, 1.120'60 (0'00) y 76% de parcialidad.

5.- Dª. Francisca : 19-11-73, 2013'86 (261'25) y 91'20 de parcialidad.

(82'86) y

1.940'87

1.673'10

1.574'34

6.- Dª. Soledad : 07-12-95, jornada a tiempo completo.

7.- Dª. Nieves :

(238'03) y jornada a tiempo completo.

8.- Dª. Lina :

(82'86) y jornada a tiempo completo.

9.- Dª. María Cristina :

(213'33) y 91'20% de parcialidad.

1.449'36,

07-12-95,

07-12-95,

10-10-74,

SEGUNDO.- El departamento en el que prestan servicios en la actualidad cada actora y el género de la persona que se encuentra al frente de la sección o grupo, perteneciente al Grupo profesional de Mandos, y en su caso fecha de antigüedad y categoría inicial, son los que seguidamente se indican, aclarándose que la referencia de cada demandante se efectúa según la numeración dada en el hecho primero anterior:

l.- Complementos infantil, perteneciente al denominado grupo o sector Infantil, integrado también, según nómina, por los departamentos de ropa interior, baño, dormir y calcetería, siendo mujer la trabajadora perteneciente al Grupo de Mandos que está al frente de dicho departamento, siendo su antigüedad de 1.976.

2.- Green Coast, integrado en el grupo de confección joven él, en el que hay cuatro trabajadores del Grupo de Mandos, todos hombres, con antigüedades de 1.985, que ingresaron en la categoría de Ayudante de Vendedor, de 1.994 y 1.999.

3.- Piel, integrado en el grupo de Complementos, al que también pertenece el departamento de marroquinería, siendo mujer el Mando de la misma y su antigüedad de 1.981.

4.- Departamento de Punto Joven Ella, integrado en el grupo o sección Joven Ella, al frente de la cual hay un hombre del Grupo de Mandos, con antigüedad de 1.987, ingresado como Ayudante de Vendedor, y también una mujer, perteneciente al Grupo de Coordinadores, con antigüedad de 1.975.

5.- Departamento de Tallas Grandes, de la sección Tallas Especiales, al frente de la cual hay dos mujeres pertenecientes al Grupo de Mandos, con antigüedades de 1.982 y 2001 y categoría inicial de Profesionales, habiendo superado esta última una promoción del año 2001. Esta mujer mando realiza una jornada de trabajo a tiempo completo y partida, y trabaja en virtud de contrato los domingos y festivos.

6.- Regalos-Decoración, de la sección Mesa y Regalos, al frente del cual hay un hombre del Grupo profesional de Mandos, que ingresó en el año 1982, con categoría de mozo.

7. y 8.- Departamento de Cristalería-Loza, de la sección Mesa y Regalos, dirigido por un hombre del Grupo de Mandos, que ingresó en 1.987 con la categoría de Mozo.

9.- Ante y Cuero, de la sección Peletería, dirigida por una mujer mando con antigüedad de 1.995.

TERCERO.- La plantilla del centro de trabajo de Preciados-Callao está formada por 2.553 trabajadores,

-1.658 mujeres y 896 hombres- de los cuales 153 son Mandos, 77 Coordinadores, 7 Técnicos, 2.214 Profesionales y 102 trabajadores pertenecen al Grupo de Iniciación, (folios 2703 a 2742, coincidente con el bloque A de la prueba documental anticipada de ambos procedimientos acumulados).

CUARTO.- El género de los trabajadores con las categorías profesionales de Mandos, Coordinadores y Técnicos es el que se indica seguidamente (Bloques A y E de la prueba documental anticipada):

-Mandos: 121 hombres y 32 mujeres.

-Coordinadores: 57 hombres y 19 mujeres (sic).

-Técnicos: 4 mujeres y 3 hombres.

QUINTO.- En la demandada rige un Plan de Formación, que consta de tres niveles, siendo el de iniciación el que regula la promoción profesional al Grupo de Coordinadores, que se lleva a cabo a través de cursos de "Detección de Potencial", en los que se evalúa el liderazgo, la iniciativa, las facultades de creación y mantenimiento de equipo, la orientación al resultado, la tolerancia a la presión, la capacidad de aprendizaje, la visión global, la planificación y organización y finalmente la toma de decisiones (folios 2744 a 2756). En el centro en el que prestan servicios las actoras se realizaron tres cursos en 2004 (22 a 24 de marzo; 3 a 5 de mayo y 29 de noviembre a 1 de diciembre). En 2005 dos (5 a 7 de septiembre y 25 a 27 de octubre). Y en 2006 también 2, del 20 al 22 de junio y del 9 al 11 de octubre. El porcentaje de participación de las mujeres en los mismos se ha incrementado del 41% hasta el 58% en el último año citado, (folios 2762 a 2843). La formación de capacitación y perfeccionamiento está destinada a Jefes de Área

SEXTO.- La promoción profesional en la demandada es solicitada directamente por los trabajadores o bien propuesta por sus superiores. Desde el año 2000 el género de las personas promocionadas profesionalmente a los Grupos Profesionales de Coordinadores y Mandos ha sido el siguiente (folios 2844 a 2855)

2000: Mandos: 2 mujeres; Coordinadores: 3 hombres.

2001: Mandos, 2 mujeres y 1 hombre.

2002:

2003:

2004:

2005:

2006:

Coordinadores: 1

Coordinadores: 1

Coordinadores: 4

Coordinadores: 1

Mandos:1 hombre;

hombre.

hombre.

hombres y 2 mujeres.

mujer.

Coordinadores: 3 mujeres.

SEPTIMO.- El personal de ventas de la demandada es objeto de evaluación anual. La evaluación de las demandantes del ejercicio 2006 se da por reproducida al figurar a los folios, según la numeración del hechos primero, 3121, 2557, 2986, 3057, 3096, 2926, 2905, 2963 y 2876.

OCTAVO.- En la demandada todos los años se realiza la revisión salarial de Jefes y las propuestas de nombramiento. A1 menos desde el año 2002, entre los criterios de dichas propuestas de nombramiento que se remiten a los centros de trabajo figura el de fomentar la promoción de la mujer, con el objetivo de impulsar su carrera profesional (folios 3145 a 3176).

NOVENO.- Con fecha 31-10-95 el Comité Intercentros de la demandada y la empresa suscribieron Acta Conjunta referente al Acuerdo de Modificación de Turnos y Horarios Laborales, cuyo contenido, al figurar a los folios 3178 a 3196, se tiene aquí por reproducido. Dicho Acuerdo fue completado con el alcanzado el 4-09- 00, cuyo contenido también se tiene aquí por reproducido (folios 3197 1 3202).

DECIMO.- Todas las demandantes realizan su jornada de trabajo en horario continuado, realizando también prestación de servicios en domingos y festivos las que figuran a los números 6, 7 y 8. De los 153 trabajadores del grupo de mandos todos ellos realizan la jornada completa, y con turno partido, salvo 29 que la desarrollan en horario continuado, y todos con prestación de servicios en domingos y festivos. Del grupo de 76 Coordinadores, todos salvo 3 realizan una jornada completa; 19 de ellos en horario partido; y todos salvo 19 en domingos y festivos, 25 de los cuales de forma voluntaria. Los tres elementos (jornada completa, partida y con trabajos en domingos y festivos) concurren en 6 de ellos, siendo voluntario el trabajo en domingos y festivos, y en otros 11 que trabajan en domingos y festivos por contrato (Folios 3208 a 3212 y 3269 a 3271).

UNDECIMO.- En los años 2006 y 2007 en el centro de trabajo de Preciados-Callao se han impartidos múltiples cursos de formación, habiendo participado la demandante Dª. Beatriz en un curso en abril 2007 (bloque 1/1, PG.40 a 58 de la prueba anticipada). Con anterioridad las actoras recibieron cursos sobre el euro, tarjeta regalo, atención al cliente (Folios 3531 a 3538).

DUODECIMO.- En el centro de trabajo de Preciados-Callao reciben el concepto salarial Complemento Personal prácticamente todos los trabajadores con una antigüedad anterior al año 1993 -a excepción de 17 de un total de 1993 (bloque 1/1 prueba anticipada)-. Los incrementos de dicho complemento de ese colectivo de trabajadores hasta el mes de diciembre de 2006 han afectado a un total de 465, habiendo tenido lugar por las siguientes causas, concretándose el número, s.e_u.o. para cada género:

-Cambio categoría: 14 hombres y 29 mujeres.

-Cambio Centro: 4 hombres y 3 mujeres.

-Revisión salarial: 83 hombres y 133 mujeres.

-Evaluación desempeño l2 hombres y 9 mujeres.

-Adhesión Domingos: 17 hombres y 38 mujeres.

-Reclasificación Profesional: 32 hombres y 80 mujeres.

-Cambio jornada: 1 hombre.

-Mínimo convenio: 2 hombres.

-Cambio de Plaza: 1 hombre.

-Absorción otros conceptos: 1 mujer.

-Antigüedad aprendiz: 3 mujeres.

-Continuidad: 1 mujeres.

-Contratación: 1 mujer

DECIMOTERCERO.- El total de los incrementos del Complemento Personal que tuvieron lugar en el periodo anteriormente indicado fueron de 881 (que afectaron a 456 trabajadores como se ha concretado en el hecho anterior).

De dichos incrementos 415 obedecieron a revisión salarial y 83 a evaluación desempeño, suponiendo el incremento promediado de ambos conceptos para los hombres trabajadores el de 95'70 euros y para las mujeres trabajadoras el de 70'65 euros (Prueba documental anticipada 1/1 y resultado de su valoración de la parte demandante, especialmente al folio 847, en relación con los folios 3356 a 3400).

DECIMOCUARTO.- Los trabajadores que ascendieron de nivel de la categoría de profesionales hasta el grupo profesional de Coordinadores y de Mandos dejaron de percibir en nómina el concepto de Comisiones y vieron incrementado el Complemento Personal (nóminas correspondientes a dichas categorías profesionales aportadas en la prueba anticipada al bloque E).

DECIMOQUINTO.- Los trabajadores del centro de trabajo de la demandada que han suscrito solicitudes de adhesión a trabajar en domingos y festivos, perciben una compensación económica que se abona mediante el Complemento Personal. (documentos 3474 a 3498 en relación con los listados de incrementos del Complemento Personal que figuran a los folios 3386 a 3394 y nóminas de dichos trabajadores que figuran en el bloque E).

DECIMOSEXTO.- La evaluación anual del personal de ventas tiene en consideración el cumplimiento de objetivos de ventas fijados. A los trabajadores que cumplen dichos objetivos se les incrementa el Complemento Personal (folios 3500 a 3529 en relación con los listados de incrementos del Complemento Personal que figuran a los folios 3396 a 3400 y nóminas concretas de dichos trabajadores que figuran en el bloque E de la prueba anticipada).

DECIMOSEPTIMO.- La demandada imparte anualmente múltiples cursos denominados interactivos, en los que la participación de las mujeres es equivalente o ligeramente superior al porcentaje de las mujeres trabajadoras en la plantilla del centro (folios 3727 a 3950).

DECIMOCTAVO.- Con fecha 12-08-04 la Inspección de Trabajo dictó resolución requiriendo a la demandada en los términos que son de ver en la misma, referentes al centro Preciados-Callao, dándose en este apartado por reproducida al figurar a los folios 310 y 311. Y por resolución de 17-11-05 se extendió Acta de Advertencia, que igualmente se tiene por reproducida (folios 1188 y1189).

DECIMONOVENO.- La Inspección de Trabajo ha emitido diversos informes relativos a centros de la demandada de distintas provincias (Valladolid, Valencia, Barcelona, Vigo), que también se tiene por reproducidos en este apartado por expresa remisión (folios 1201 a 1225, entre otros).

VIGESIMO.- En reunión del Comité de empresa del centro Preciados-Callao de diciembre de 2003 por los representantes de los trabajadores del sindicato CC.00, coadyuvante en el presente procedimiento, se planteó como punto del orden del día el relativo a la discriminación de la mujer (folio 370), formulando una propuesta que fue rechazada en Acta del Comité Intercentros de 16-12-03 (folios 391 y 392), punto que también fue planteado en reunión de 06-04-06 (folio 379).

VIGESIMO PRIMERO.- El Comité Intercentros acordó en su reunión de 16-12-04 la constitución de una Comisión de Trabajo para desarrollar medidas encaminadas a implantar políticas de conciliación de la vida familiar y desarrollo profesional, fijándose como fecha de inicio de sus trabajos la segunda quincena de enero (folio 398).

VIGESIMO SEGUNDO.- Con fecha 08-03-06 en reunión de la empresa y el Comité Intercentros se acordó establecer una mesa de negociación específica para la elaboración de un Plan de Igualdad, que se constituyó con fecha 05-04-06, habiendo mantenido reuniones con fechas 18-04-06, 10-05-06, 24-05-06, 07-06-06, 22- 6-06, 11-7-06, 12 y 21-09-06, y 31-10-06 (folios 2588 a 2646).

VIGESIMO TERCERO.- Con fecha 22-09-06 la demandada presentó solicitud de participación en el Programa óptima ante el Instituto de la Mujer, quién realizó informe-diagnóstico de dicha empresa. Estos documentos figuran a los folios 2651 a 2701 de autos, y se tienen por reproducidos en este hecho.

VIGESIMO CUARTO.- Con fecha 30-07-07 el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona dictó sentencia en procedimiento seguido de oficio declarando que el sistema de promoción profesional seguido por la empresa demandada en este procedimiento incurre en discriminación indirecta por razón de género y contraviene los artículo 14 y 35,1 . de la Constitución.

VIGESIMO QUINTO.- En reunión de la Comisión Negociadora para el Plan de Igualdad de fecha 17-09-07, la demandada entregó a los representantes de los trabajadores el Informe aludido en el hecho vigésimo tercero anterior, y puso en conocimiento de los mismos el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia referida en el apartado anterior.

VIGESIMO SEXTO.- Desde el mes de marzo 2007 han sido registradas múltiples demandas de trabajadoras del centro Preciados-Callao idénticas a las de las demandantes de este procedimiento (folios 1551 a 1972), habiendo desistido de sus demandas dos de ellas, presentadas con fechas 9 y 13 de marzo (folios 1978 a 1981).

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes actoras que fueron objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de las demandantes y declara que la conducta de la empresa en materia de promoción profesional y económica no es discriminatoria ni vulnera el derecho fundamental a la igualdad por razón de sexo proclamado por el artículo 14 de la CE , las representaciones letradas de Constanza , de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras y de Fátima y otras, interponen recursos de suplicación formulando 16 motivos cada uno de ellos. Los recursos han sido impugnados.

Al amparo del artículo 191 b) de la LPL , la representación letrada de Constanza :

1.-En el primer motivo solicita la adición de un párrafo al hecho probado tercero del siguiente tenor:

"En este listado presentado por la empresa, no se recoge el distinto número de hombres y mujeres que componen cada uno de los Grupos Profesionales, siendo significativa la preponderancia numérica de mujeres en los grupos profesionales de nivel inferior, de tal forma que los 2.553 trabajadores del citado centro se reparten por sexo y categorías de la siguiente forma:

Hombres Hombres Mujeres

GRUPO DE MANDOS: Jefes de Departamento 118 25

Jefes de Grupo y Gerente 34 1

GRUPO COORDINADORES: 79 13

GRUPO-INICIACIÓN 224 513".

El motivo no puede prosperar porque la actuación de la Inspección de Trabajo se refiere al año 2004 y la demanda se presenta en el año 2007, por lo que los totales no son los mismos en ese momento.

Las representaciones letradas de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO y de Fátima y otras, solicitan la adición de un párrafo al hecho probado tercero que no puede prosperar por el mismo argumento expuesto anteriormente.

2.-En el segundo motivo solicita la adición de un párrafo al hecho probado cuarto del siguiente tenor:

"El Grupo Profesionales, de conformidad con la prueba anticipada de la empresa Bloque A) y E) con antigüedad en la empresa anterior al 1/01/1993 que prestan servicios en el centro de trabajo Preciados Callao es de 326 hombres y 735 mujeres".

También las representación letrada de la Federación de Comercio, Hostelería y turismo de CC.OO y de Fátima y otras solicitan adición del mismo tenor.

La adición no puede prosperar por ser intrascendente a la parte dispositiva de esta resolución.

3.-En el tercer motivo solicita la adición en el hecho probado quinto de un párrafo del siguiente tenor:

"El Plan de Formación de Mandos y los criterios de selección para participar en el mismo, ha sido elaborado unilateralmente por la empresa, sin la participación de la representación legal de los trabajadores del centro de trabajo, sin que del mismo se haya informado al Comité de empresa, y sin que esté sometido a un seguimiento de control por representantes de los trabajadores. El citado Plan de Formación ha sido introducido en los tres últimos años, el mismo no es público en el centro de trabajo, ni es conocido por la plantilla, desconociendo los trabajadores del centro los criterios seguidos por la empresa para la promoción profesional".

La adición no puede prosperar al contener valoraciones que son impropias del relato fáctico.

Las representaciones letradas de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO y de Fátima y otras solicitan la adición de un párrafo al citado hecho que debe desestimarse por lo expuesto anteriormente.

4.-En el cuarto motivo solicita la adición en el hecho probado séptimo de un párrafo del siguiente tenor:

"La citada evaluación anual, no obedece a criterios objetivo para los trabajadores, que se encuentren establecidos por la empresa y que sean de conocimiento de la plantilla, ni tan siquiera los representantes de los trabajadores conocen éstos, las propias demandantes no tienen conocimiento de la supuesta evaluación que se les ha realizado, así en los propios documentos que aporta la empresa no consta el recibí de la supuesta evaluación de las trabajadoras, resultando así documentos elaborados por los mando o responsables de empresa y únicamente conocidos por ellos. No se aporta por la demandada al acto de juicio documento alguno en el que conste que exista una evaluación anual de los trabajadores que sea vinculante a la promoción profesional en la misma, ni tan "siquiera documento donde se haga referencia a la existencia de la citada evaluación".

La adición no puede prosperar al contener valoraciones que son impropias del relato fáctico.

Las representaciones letradas de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO y de Fátima y otras solicitan la adición de un párrafo al hecho probado séptimo que se desestima por contener valoraciones que son impropias del relato fáctico.

5.-En el quinto motivo solicita la adición al hecho probado noveno de un párrafo del siguiente tenor:

"En el citado acuerdo de fecha 31/10/1995, así como en el que completa el mismo de fecha 4/09/00, de modificación de turnos y horarios no establece que sea condición para promocionar profesionalmente en la empresa el cumplimiento de una determinada jornada, horario. El apartado 6 del citado acuerdo establece como derecho de los mandos la flexibilidad horaria y no como obligación para poder promocionar a la categoría de mandos".

La adición no puede prosperar al contener valoraciones que son impropias del relato fáctico.

Las representaciones letradas de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO y de Fátima y otras solicitan la adición de un párrafo al hecho probado noveno que se desestima por contener valoraciones que son impropias del relato fáctico.

6.-En el sexto motivo solicita la adición al hecho probado décimo de un párrafo del siguiente tenor:

"No consta en los Acuerdos de turnos y horarios del centro de trabajo del año 31-10-1995, ampliado por 4-9-2000, que el trabajar en domingos o festivos, o la adscripción a un determinado turno de trabajo y horario sea condición para poder promocionar, asimismo tampoco consta en ningún otro documento que sea conocido por la plantilla, ni por los representantes legales de los trabajadores, ni se establece en el convenio colectivo de aplicación".

La adición no puede prosperar al contener valoraciones que son impropias del relato fáctico.

Las representaciones letradas de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO y de Fátima y otras solicitan la adición de un párrafo al hecho probado décimo que se desestima por contener valoraciones que son impropias del relato fáctico

7.-En el séptimo motivo solicita la adición de un párrafo al hecho probado undécimo del siguiente tenor:

"Los citados cursos de formación recibidos por las demandantes, tienen como objeto el formarlas para aspectos elementales de sus funciones en la empresa, no habiendo sido seleccionadas nunca para la realización de los cursos de detención de potencial en los que la demandada dice que evalúa las posibilidades de ascenso".

La adición no puede prosperar al contener valoraciones que son impropias del relato fáctico.

Las representaciones letradas de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO y de Fátima y otras solicitan la adición de un párrafo al citado hecho probado que se desestima por contener valoraciones que son impropias del relato fáctico

8.-En el octavo motivo solicita la adición de un párrafo al hecho probado duodécimo del siguiente tenor:

"Los 17 trabajadores que no perciben Complemento Personal con antigüedad anterior al año 1993, son todo mujeres y, entre ellas, se encuentra una de las demandantes, en concreto Rafaela y, además el abanico de cantidades que individualmente perciben los trabajadores y trabajadoras llevado a un 100% de jornada, esto es, a una jornada completa, dentro del Grupo Profesionales donde se encuentran todas las demandantes oscila desde los 0 euros a los 1334,78, 1255,68 que tienen los trabajadores del centro de trabajo hombres, y los 852,47 y 789,84 euros que tienen respectivamente las trabajadoras mujeres. La empresa no aportó a la prueba anticipada requerida los datos correspondientes a Complemento Personal y nóminas del personal de Mandos, además de incluir indebidamente en los incrementos extraconvenio las cantidades correspondientes a Reclasificación Profesional que constituye un concepto determinado, regulado y creado por el Convenio Colectivo de 1997 .

Los trabajadores hombres del centro de trabajo con una antigüedad media de 1978 y pertenecientes al Grupo Profesionales cobran un complemento personal medio de 467,14 euros, frente al percibido por las trabajadoras mujeres con antigüedad media en la empresa de 1979 que cobran un complemento personal una vez llevado al 100% de jornada de 242,75 euros".

La adición no puede prosperar por contener valoraciones impropias del relato fáctico.

Las representaciones letradas de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO y de Fátima y otras solicitan la adición de un párrafo al citado hecho probado que se desestima por contener valoraciones que son impropias del relato fáctico.

9.-En el noveno motivo solicita la adición de un párrafo al hecho probado decimotercero del siguiente tenor:

"Entre los factores que pueden motivar incrementos adicionales a los del Convenio (revisión salarial y evaluación desempeño) que son los de mayor repercusión económica, el número de receptoras de estos incrementos es inferior al de los receptores hombres si se consideran ambos grupos en su peso numérico relativo en el conjunto de la plantilla de Profesionales sólo recibe el 54,02 de incrementos extra convenio relacionado con estos factores, resultando además que el importe promedio del mismo también es inferior, esto es, se asigna a los hombres 95,70 euros de promedio y a las mujeres 70,65 euros".

La adición no puede prosperar por contener valoraciones que son impropias del relato fáctico.

Las representaciones letradas de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO y de Fátima y otras solicitan la adición de un párrafo al citado hecho probado que se desestima por contener valoraciones que son impropias del relato fáctico.

10.-En el décimo motivo, las tres representaciones letradas de las demandantes solicitan la modificación del hecho probado decimocuarto para que se suprima en el primer inciso la referencia a los "coordinadores", manteniendo la redacción en la referencia a los mandos.

La supresión no puede prosperar porque ese hecho lo obtiene la juzgadora de instancia, de la documental que cita en el hecho probado.

11.-En el undécimo motivo, las tres representaciones letradas de las demandantes solicitan que en el hecho probado decimosexto se suprima la siguiente referencia:

"La evaluación anual del Personal de Ventas tiene en consideración el cumplimiento de los objetivos de ventas fijados. A los trabajadores que cumplen objetivos se les incrementa el complemento personal".

Las pretensiones se desestiman porque la petición de que se suprima un hecho probado en base a que el mismo no está probado, es inhábil a efectos de revisión, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por la juzgadora de instancia dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LPL otorga al mismo, par ala apreciación de los elementos de convicción pudiendo formar ésta, teniendo en cuenta, incluso, la conducta de los propios litigantes.

12.-En el duodécimo motivo solicita la adición de un párrafo en el hecho probado decimoséptimo del siguiente tenor:

"El contenido de los citados cursos es elemental y en el colectivo a que se dirige Profesionales e Iniciación, el porcentaje de mujeres en plantilla dobla al de los hombres".

La adición no puede prosperar al contener una valoración que es impropia del relato fáctico.

Las representaciones letradas de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO y de Fátima y otras solicitan la adición de un párrafo al citado hecho probado que se desestima por contener valoraciones que son impropias del relato fáctico.

13.-En el decimotercer motivo solicita la adición de un hecho probado del siguiente tenor:

"A la vista del examen de la prueba documental aportada por la empresa y referida a los trabajadores con antigüedad a 1 de enero de 1993, dentro del grupo de profesionales en los que hay 735 mujeres y 328 hombres, el promedio de complemento personal que se percibe dentro de este grupo es de 242,75 euros para mujeres y 487,14 euros para hombres".

La adición no puede prosperar por contener valoraciones que son impropias del relato fáctico.

Las representaciones letradas de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO y de Fátima y otras solicita la adición de un párrafo al citado hecho probado que se desestima por contener valoraciones que son impropias del relato fáctico.

SEGUNDO.- En el decimocuarto motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , las representaciones letradas de los recurrentes alegan infracción del artículo 13 de la Ley 3/2007 de Igualdad en relación con el artículo 96 de la LPL y doctrina del Tribunal Constitucional sobre prohibición de discriminación por razón de sexo dimanante del artículo 14 .

Cuestión similar a la planteada en este motivo ha sido resuelta por la Sección 6ª de esta Sala en sentencia de 10/11/2008, recurso nº 4291/08 , en los siguientes términos:

En el desarrollo del motivo se expone que, aunque no prosperase ninguno de los motivos de revisión fáctica, el relato de hechos probados de la sentencia contiene indicios de discriminación que no han sido valorados y que configuran un panorama discriminatorio en materia retributiva vinculada al menos indirectamente al sexo, por lo que resulta necesario el examen de los indicios a que aluden los recurrentes.

En este sentido los recurrentes mencionan en primer lugar el hecho probado 7º en el que se detallan actuaciones de la Inspección de Trabajo, denuncias ante la Inspección y la sentencia de un Juzgado de lo Social de Barcelona. Las denuncias mencionadas en ese hecho probado no seguidas de actuación inspectora, o que al menos no consta, no constituyen indicios. Respecto al oficio de la Inspección de 17-11-05 se trata de una denuncia, según la sentencia, por discriminación de trabajadores afiliados a CC.OO. en Preciados - Callao, y aunque se refiere a un promedio de diferencia económica a favor de los hombres en el concepto retributivo de complemento personal de 196,90 € mensuales, añade que la Inspección indicó que se trataba de un complemento personal de origen heterogéneo que podía contener multitud de elementos. En cuanto al oficio de la Inspección de 4-3-05, aprecia una situación de discriminación de los afiliados a CC.OO. Y finalmente las denuncias restantes se refieren a otros centros y aun localidades distintos a los de este litigio, lo que también se aplica a la sentencia dictada por un Juzgado de lo Social de Barcelona, que además no es firme. No se aprecia, en consecuencia, que del hecho probado 7º puedan desprenderse indicios acreditados válidos en este proceso.

En segundo lugar los recurrentes señalan como indicio el caso de una trabajadora, Dª Diana, reflejado en el hecho probado 8º. Aunque no fuera alegado en demanda (como señala la parte recurrida, con cita de la sentencia de esta Sala de Madrid de fecha 13-12-03 ) no se trata de una cuestión nueva en suplicación, pues fue debatida en la instancia sin oposición de la parte demandada. Pero no puede valorarse como indicio lo que se ha acreditado, tal como queda plasmado en el citado ordinal fáctico, pues en definitiva esa trabajadora fue promocionada debido a su capacidad contrastada, y el hecho de que después de ello sufriera dificultades laborales a causa de su embarazo no guarda relación con la pretensión objeto de este litigio, que se ciñe a la discriminación para ser promocionada, lo cual no sucedió en el caso de la mencionada trabajadora.

Por último se menciona también como indicio lo declarado en los hechos probados 13º y 23º. En el primero de ellos se alude a una diferencia en el porcentaje de incremento de las retribuciones anuales totales, en el período 2002-2006, en un 4,67% superior en el grupo de los hombres, en relación con el incremento en el de las mujeres. Respecto a la comparación correspondiente al incremento del complemento personal en el período 2006-2007, se declara que figuran incrementos salariales en el caso de algunas mujeres del 90,88% ó del 79,65%, y que hay incrementos del 1,81% ó del 1,80% que afectan tanto a mujeres como a hombres. Tampoco estos datos sirven como indicio a los efectos de este litigio, pues no es objeto del mismo la retribución salarial total, sino la concreta que se percibe a través del complemento personal, aparte de que la diferencia porcentual que se ha encontrado en la retribución total a favor de los hombres (4,67%) no es exagerada. En lo que respecta al complemento personal, lo que se declara en el hecho probado 13º es que existen incrementos considerables entre las mujeres, y que hay incrementos muy escasos tanto entre hombres como entre mujeres, por lo que no existe indicio de discriminación. Por lo demás hay que tener en cuenta, como ya lo ha hecho la sentencia de instancia, que dentro del complemento personal quedan comprendidos devengos muy dispares, como se refleja en el hecho probado 4º, por lo que cualquier comparación entre hombres y mujeres respecto a la cuantía del complemento personal queda lastrada por esa diversidad, pues la posible diferencia siempre puede ser debida a la concurrencia de factores de devengo específicos por las distintas circunstancias de los trabajadores, cualquiera que sea su sexo.

El hecho probado 23º, también citado por los recurrentes, declara que en los incrementos salariales habidos en el período 2005-2007 para todos los empleados en su conjunto, resulta una diferencia de alrededor del 3% entre mujeres y hombres, a favor de éstos. Pero el dato tampoco es significativo, pues la comparación se refiere a retribuciones totales y a todas las categorías, desbordando los términos en que se ha planteado la litis, que se circunscribe al complemento personal en la categoría de profesionales, y además el porcentaje de diferencia no es elevado.

Argumentan los recurrentes que el art. 13 de la L.O. 3/2007 y el actual art. 96 LPL son menos rigurosos en cuanto a la exigencia de aportación de indicios a la parte demandante que el art. 179.2 LPL . No se comparte esta tesis, pues el tenor literal de los arts. 96.2 y 179.2 LPL es muy parecido, si bien se diferencian en que el primero alude a las alegaciones de la parte actora como la fuente de la que se deducen los indicios de discriminación, mientras que el segundo exige que se "constate" la concurrencia de indicios. La diferencia carece de trascendencia, pues ambos preceptos son tributarios de la doctrina del TC, iniciada con anterioridad a la LPL de 1990 y reiterada hasta la actualidad, sobre la distribución de la carga de la prueba, y en definitiva es esta doctrina la que se sigue aplicando por los tribunales, que ha de entenderse sintetizada en esos preceptos legales. De otro lado, el art. 13 de la ley Orgánica 3/2007 de 22 marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece lo siguiente: "1. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes. 2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los procesos penales". La redacción del apartado 1 es confusa, pues según su tenor literal podría parecer que suprime la exigencia de aportar indicios de discriminación, y que sería suficiente la mera alegación. Pero esa interpretación privilegiaría injustificadamente la discriminación por razón de sexo respecto de las que obedezcan a otras causas, sin que exista razón alguna que justifique un trato procesal distinto para la discriminación basada en el sexo en comparación con la discriminación debida a cualquier otro factor. De otro lado, puede entenderse que la alusión a que las alegaciones "se fundamenten" en actuaciones discriminatorias, está exigiendo de forma implícita que la alegación sea algo más que eso, que incluya un fundamento o lo que sería lo mismo, un indicio de discriminación.

A continuación discrepan los recurrentes de la apreciación de la sentencia según la cual no se han aportado términos homogéneos de comparación. En este sentido la juzgadora ha razonado que falta el estudio concreto de la situación de trabajadores de sexo masculino que con igual o similar o menor antigüedad que las demandantes, con igual o similar tipo de jornada o distribución horaria, sin prestar servicios en domingos y festivos, y con similares evaluaciones de actividad que las que presentan las hoy actoras, hayan sido promocionados o perciban mayores importes salariales que las actoras. Frente a ello entienden los recurrentes que no es necesario que inexorablemente se señale como término de comparación un grupo de trabajadores hombres con las mismas o similares condiciones porque plantearía una exigencia no prevista en la ley y haría inviable una prueba estadística para sustentar los indicios de retribuciones desiguales entre uno y otro sexo.

Sin embargo, parece una exigencia lógica que el dato alegado como indicio de discriminación tenga una conexión cercana con el objeto de la pretensión basada en la discriminación. En el presente caso los datos alegados no guardan esa relación de proximidad, pues se alude a las retribuciones totales de la plantilla y a los incrementos salariales globales, y a una trabajadora concreta que sí fue promocionada al grupo de mandos, mientras que la pretensión estriba en que una de las actoras no ha sido promocionada y todas ellas estarían discriminadas pero no en cuanto a la retribución total sino en cuanto al complemento personal. Por otra parte, como ya se ha indicado, este complemento incluye una gran diversidad de devengos, como se recoge en el hecho probado 4º, y ello desvirtúa una comparación entre el complemento personal de hombres y mujeres que no tenga en cuenta esas posibles diferencias debidas a las circunstancias personales que pueden concurrir (personal captado de otras empresas, promedio de comisiones obtenido, personal absorbido de otras sociedades, trabajo en festivos y domingos, compensación por traslado, modificación a jornada partida, cambio de categoría, idiomas, etc.).

No puede entenderse que la exigencia de un término de comparación homogéneo sea contraria a los preceptos ya citados sobre distribución de la carga de la prueba, pues el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado, en relación con el art. 141 TCE sobre igualdad de retribución entre trabajadores de sexo masculino y femenino, que las diferencias observadas en las condiciones de retribución de trabajadores de distinto sexo que realizan un mismo trabajo o un trabajo de igual valor y no son imputables a una única causa, no está comprendida en el artículo 141 CE, apartado 1 (sentencia TJ Pleno 17-9-2002, nº C-320/2000 ), y que el principio de igualdad de retribución consagrado en ese artículo y en la Directiva 75/117 , al igual que el principio de no discriminación, del que constituye una expresión particular, lleva implícito que los trabajadores masculinos y femeninos a los que se aplica deben encontrarse en una situación comparable (sentencia TJ Pleno 8-6-2004 nº C-220/2002 , con cita de otras anteriores).

La inexistencia de documentos en los que se hayan plasmado por escrito los criterios de la empresa para el ascenso por libre designación, cuestión a la que aluden los recursos, no debe considerarse un factor decisivo, ya que no existe norma legal ni convencional que obligue a que esos criterios consten por escrito, y lo relevante es que los criterios existan y se apliquen con habitualidad, y que no sean discriminatorios de forma directa ni indirecta. La discriminación indirecta se alega en el siguiente motivo, por lo que a su estudio nos remitimos.

Se cita en el recurso la sentencia 74/98 del Tribunal Constitucional en apoyo de sus tesis, pero aparte de que en aquel caso se trataba de discriminación por razón de afiliación sindical y no de sexo, importa destacar que en el supuesto de esa sentencia se desconocía el contenido del incremento salarial extraordinario que se abonaba a los afiliados de unos sindicatos y no a los de otro, mientras que en el presente caso sí se conocen los muy diversos conceptos a que puede obedecer el abono del complemento personal, existiendo por tanto (en los términos de la STC citada) razones laborales o profesionales o incluso relativas a la personalidad y características de los trabajadores, pero diversas entre los trabajadores comparados. La similitud entre los colectivos de trabajadores comparados también se exige en STS 24-9-02 (recurso casación 21/02 ). En cambio, no constituyen jurisprudencia las dos sentencias de una Sala de lo Social de TSJ citadas en el recurso, además de que los supuestos de hecho difieren del actual.

En definitiva, hay que entender que no se han formulado indicios acreditados que, conforme al art. 96 LPL y doctrina del TC - por todas, la reciente STC 74/2008- desplacen la carga probatoria a la empresa. Pero aun si no se compartiera esta tesis, y se considerara cumplida la tarea que incumbe a los demandantes, habría que concluir que la parte demandada ha demostrado que el trato dispensado a las demandantes en lo relativo a la promoción no encierra discriminación alguna, sino que obedece a otros factores que no guardan relación con un propósito discriminatorio. En este sentido la sentencia de instancia razona que la empresa ha acreditado que no ha ascendido a las actoras por no cumplir los requisitos que se valoran para la promoción, tales como efectuar jornada completa y no reducida, en horario partido y flexible para encontrarse en su puesto en los momentos de apertura y cierre del establecimiento, prestar servicios en domingos y festivos y no solamente de lunes a viernes, y tener evaluaciones positivas por parte de los superiores inmediatos que posibiliten el pase a los cursos de formación para posibles candidatos a jefe (fundamento jurídico tercero, en relación con los hechos probados 15º y 16º). En cambio, las demandantes tienen horario continuado (hecho probado 1º), no trabajan en domingos (hecho probado 6º), no han tenido evaluaciones positivas (hecho probado 20º y 21º en relación con el 17º) y una de ellas tiene jornada parcial (hecho probado 1º). Los criterios de promoción profesional utilizados por la demandada consisten en que el trabajador posea capacitación profesional e interés por la labor que constituye el negocio, y que comparta las líneas de la empresa relativas a una determinada atención al público, buena gestión de la mercancía, dedicación exclusiva, flexibilidad en la jornada y valoración de la cantidad y calidad de trabajo (hecho probado 16º).

Por otro lado, las valoraciones de los Planes de formación de jefes realizadas en marzo y diciembre de 2004, septiembre de 2005, junio de 2006, en el centro de Preciados, arroja un total de empleados evaluados, de 41 hombres y 34 mujeres, si bien finalmente de todos ellos fueron ascendidos 5 hombres y 10 mujeres (hecho probado 17º).

Por todo lo razonado procede la desestimación del motivo".

Esta Sección considera que no existen hechos que desvirtúen la fundamentación anterior, lo que lleva a desestimar el motivo.

TERCERO.- En el decimoquinto motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , las representaciones letradas de las recurrentes alegan violación del artículo 28 del ET sobre obligación empresarial de pagar la misma retribución por cada hora de trabajo o por cada jornada independientemente del sexo del trabajador, sea esta retribución salarial o extrasalarial y sea su satisfacción directa o indirectamente, en relación con el artículo 14 de la CE y doctrina del Tribunal Constitucional. En el décimo sexto , al amparo del artículo 191 c) de la LPL , las representaciones letradas de las recurrentes alegan infracción del artículo 180.1 de la LPL en su párrafo 1º donde se señala que la sentencia declarara la existencia o no de vulneración denunciada así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera.

Cuestión similar a la planteada en estos motivos han sido resuelta por la Sección 6ª de esta Sala en sentencia de 10/11/2008, recurso nº 4291/08 , en los siguientes términos:

Se alega, con referencia a la modificación del art. 28 ET por ley 11/1994 y a la STC 145/1991 , el principio de igualdad salarial para los trabajos de igual valor, no estrictamente iguales pero equivalentes teniendo en cuenta la naturaleza y condiciones de la prestación. Pasan a continuación los recurrentes, abandonando la cuestión salarial, a retomar el problema de la promoción, que habían tratado en el anterior motivo, para discrepar de los criterios utilizados en la empresa para el ascenso, manifestando que implican una vía de discriminación indirecta contra la mujer. En este sentido señalan que los factores de jornada partida, flexibilidad horaria, presencia en apertura y cierre, o participar en actividades formativas fuera de la jornada laboral "conducen a que las mujeres tengan más dificultades e impedimentos para cometer (sic) dichos cambios, sin que de por sí constituyan un factor justificativo de una mayor capacitación y profesionalidad para la promoción profesional".

Es, pues, escasa la argumentación acerca de la discriminación indirecta por razón de sexo. Por tal se entiende "la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados" (art. 3.2 L.O. 3/07, en línea con las Directivas 2000/78/CE de 27-11-08 y 76/207/CEE de 9-2-76 ). Los recursos no exponen suficientemente (ni hay tampoco prueba al respecto) las razones por las cuales los criterios empresariales (efectuar jornada completa y no reducida, en horario partido y flexible para encontrarse en su puesto en los momentos de apertura y cierre del establecimiento, prestar servicios en domingos y festivos y no solamente de lunes a viernes), perjudican de forma generalizada a las mujeres con relación a los hombres, pero en todo caso subsistiría el criterio de evaluación individual de cada empleado, el cual no puede encerrar discriminación indirecta alguna, pues se trata de constatar las aptitudes de cada persona.

De otro lado hay que tener presente que, si realmente existiera una discriminación indirecta por la aplicación de tales criterios, aquella afectaría de manera indiferenciada a todo el grupo de mujeres empleadas del centro de Preciados. Por ello la consecuencia debería ser la declaración de ilegalidad de tales prácticas para que las trabajadoras, en pie de igualdad entre ellas y con relación a los varones, pudieran optar a las vacantes que se produjeran; y no el ascenso o promoción de una o varias trabajadoras por la vía de la demanda individual o plural de tutela de derechos fundamentales. De ahí que pretensiones referidas a supuestos de discriminación indirecta por razón de sexo se hayan planteado y resuelto por el cauce del conflicto colectivo, así en la STS 4-5-00 sobre discriminación en el acceso al empleo y en la STS 1-6-99 sobre una práctica empresarial de "invitación" a los trabajadores para que solicitaran el ascenso. En tales casos se ha declarado de forma genérica la ilegalidad de la práctica empresarial. La demanda individual de tutela de derechos fundamentales es posible, pero la reparación no puede consistir en obtener la promoción.

Los recurrentes citan dos sentencias de diversas Salas de TSJ pero, aparte de reiterar que no constituyen jurisprudencia, se ha de resaltar la diferencia de los supuestos enjuiciados, pues en la de Castilla y León (Valladolid) de 2-11-04 se trataba de un claro caso de discriminación directa por ausencias debidas a maternidad, y la de Andalucía (Málaga) de 25-10-96 también versa sobre la discriminación directa padecida por una trabajadora que era la única no ascendida en su departamento frente a todos los varones que sí lo fueron, con indicios sólidos y consistentes en aquel caso.

Las argumentaciones del motivo vuelven seguidamente a alegar la discriminación retributiva por el mayor incremento de subida en el complemento personal a los varones, a lo cual ya se ha dado respuesta con anterioridad, al considerar que no se habían aportado indicios suficientes debido a la heterogénea composición del complemento personal, sin que conste siquiera en el hecho probado 4º que se incluya algún componente puramente graciable y voluntario otorgado por la demandada.

Por todo lo razonado se ha de desestimar el motivo, y ello acarrea asimismo la desestimación del último motivo de los recursos, en el que se aborda la cuestión de la indemnización resarcitoria, en la que no puede entrarse al no haberse declarado lesión de derechos fundamentales.

Por último, se considera ineficaz el documento que aporta la parte recurrida junto con sus escritos de impugnación, consistente en Acta de Acuerdo Final de la Comisión Negociadora para el Plan de Igualdad de fecha 11-4-08, pues la empresa se limita a citar el art 231 LPL sin expresar a qué efectos se aporta el documento.

Por todo lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia".

Esta Sección considera que no existen hechos que desvirtúen la fundamentación anterior, lo que lleva a desestimar los motivos y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de Constanza , de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS y de Fátima y otras, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos nº 268/2007, 487/07 y acumulaos, seguidos a instancia de Constanza y Fátima y OTRAS contra EL CORTE INGLÉS S.A., en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000311908 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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