Última revisión
27/01/2010
Sentencia Social Nº 274/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2978/2009 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 274/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100235
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:236
Encabezamiento
Recurso nº 2978/09 AM Sent. Núm. 274/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintisiete de Enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 274/2.010
En el recurso de suplicación interpuesto por Qualytel Teleservices S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, Autos nº 266/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Clara contra Qualytel Teleservices S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 22 de Junio de 2.009 por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: Dª Clara, con DNI. n° NUM000 , presta servicios para QUALYTEL SERVICES SA, desde el 26/07/04, en la categoría profesional de Teleoperadora Nivel 10, percibiendo el salario diario de 36,10 euros sin ostentar cargo sindical alguno.
SEGUNDO: La actora suscribió en fecha 26/07/04 contrato de trabajo por Obra o Servicio Determinado hasta el 30/09/04, para la Obra o Servicio de Clientes Amena 470 Campaña de Verano; en fecha 5/10/04 Contrato Eventual para atender el servicio 470 hasta el 04/12/04; el 05/12/04 contrato de Obra o Servicio para el Servicio Clientes Amena 470 Campaña de Navidad, hasta el 31/1/05; el 1/02/05 contrato de Obra o Servicio reseñando como objeto el servicio del Centro de Atención a Clientes de Amena 470 contratada por nuestro Cliente Retevisión Móvil S.A.
TERCERO: QUALYTEL TELESERVICES S.A. suscribe contrato de prestación de servicios de telemarketing el 01/03/04 con Retevisión Móvil S.A. (Amena) teniendo como objeto la prestación del servicio de atención a clientes residencial, reseñando la prestación del servicio en las instalaciones y plataforma de Sevilla. En fecha 23/12/08 se dirige comunicación a QUALYTEL TELESERVICES S.A. confirmándole la decisión de FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. de rescindir con fecha 15/01/09 el servicio de 470 plataforma de Sevilla , por razones técnicas y de estrategia.
CUARTO: En fecha 30/12/08 QUALYTEL comunica a los miembros del comité de empresa y a la sesiones sindicales que el 15/01/09 se notificaría la finalización del servicio 470 plataforma Sevilla y el día 31/12/08 comunica a la actora la extinción de su contrato de trabajo el 15/01/09 por finalización de la obra o servicio para la que fue contratada, por la extinción de la causa que lo originó.
QUINTO: La actora interpone papeleta de conciliación por despido el 10/02/09 y celebrada sin avenencia e1 23/02/09, se interpone demanda el 26/02/09."
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO: La entidad demandada suscribió un contrato mercantil , en principio , con Retevisión Móvil S.A. (Amena) y , posteriormente, con France Telecom España, S.A. El 23 de diciembre de 2008 France Telecom España, S.A. comunicó a la empresa demandada que el contrato de implementación local para la prestación de servicios de Call Center concertado dejaría de tener efectividad. Ante esta circunstancia , la empresa demandada le envió una carta a la parte actora, el 31 de diciembre de 2008, por la que le comunicaba la extinción del contrato temporal por finalización del servicio para el que fue contratada. La sentencia recurrida desestima la demanda y declara que no ha existido despido sino extinción del contrato. La parte recurrente denuncia, como primer motivo de suplicación, con debido sustento procesal, la infracción del artículo 15.1 a) y b) en relación con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, manifestando que ha existido fraude en la contratación temporal. Se invoca por la parte recurrente que ha existido fraude en la contratación temporal de la actora. A estos efectos, el artículo 2.1 del Real decreto 2720/98 establece que "el contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución , aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta". Y el párrafo segundo a) del reseñado precepto dispone que "el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto". La actora suscribió el 26 de julio de 2004 con la empresa demandada un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, pactándose una vigencia temporal hasta el 30 de septiembre de 2004. El objeto del contrato era la obra o servicio de Clientes Amena 470 Campaña de Verano. El 5 de octubre de 2004 suscribió un contrato eventual para atender el servicio 470, que se extendió hasta el 4 de diciembre de 2004. El 5 de diciembre de 2004 pactaron un contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto consistía en el servicio de clientes Amena 470, campaña de Navidad, con una extensión temporal hasta el 31 de enero de 2005. El 1 de febrero de 2005 concertaron un contrato de obra o servicio determinado , reseñando como objeto el servicio del Centro de Atención a Clientes de Amena 470 contratada por nuestro Cliente Retevisión Móvil S.A. Los sucesivos contratos temporales concertados bajo esta modalidad contractual, no especificaban el objeto con precisión y claridad, realizando la demandante una actividad que no gozaba de autonomía y sustantividad dentro de la empresa, sino que desarrollaba las tareas propias de la actividad permanente de la empresa demandada. Todas estas circunstancias evidencian que se utilizaron distintas formas para justificar la prestación de servicios de la actora, con el ánimo de eludir las consecuencias de un contrato de trabajo indefinido, por lo que, por aplicación del artículo 6.4 del Código Civil, se aprecia fraude de ley en la contratación y, consiguientemente , se ha de concluir que la actora prestó servicios para la parte demandada con relación laboral indefinida desde la fecha de la primera contratación temporal, estimándose consiguientemente, este motivo de recurso.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación , con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 15 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y, de los artículos 14 y 17 del Convenio Colectivo de aplicación. Alega la parte recurrente que la actividad de la parte demandada, si bien no continúa en la plataforma de Sevilla, sí que ha seguido en otras plataformas del territorio nacional, por lo que ha existido un despido improcedente. La terminación del contrato se produce por la finalización del servicio de la demandada en Sevilla y , no por haber concluido el servicio para el que fue contratado la parte demandante. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que lo que se ha producido es el cierre de la plataforma de Sevilla de la entidad demandada, lo que origina la necesidad de amortizar los puestos de trabajo, por causas organizativas o de producción. En estos supuestos, de alcanzarse los límites numéricos de afectación de trabajadores previstos en el artículo 51.1.1º y 3º del Estatuto de los Trabajadores, debió la empresa acudir para la extinción de los contratos al procedimiento establecido para el despido colectivo, es decir, el expediente de regulación de empleo y, de no superar estos límites legales , la medida , el cauce adecuado hubiese sido el del despido objetivo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . Al no haberse utilizado el procedimiento adecuado , de conformidad con el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores la decisión extintiva empresarial debe ser calificada de despido nulo, con las consecuencias legales, a saber, la condena a la empresa a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que se produzca la readmisión. Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación , la revocación de la Sentencia recurrida y la estimación de la demanda , declarando el despido nulo , condenando a la empresa demandada a la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por Doña Clara, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando la demanda debemos declarar y declaramos nulo el despido practicado, condenando a la empresa demandada a la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, frente a esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la parte condenada que , si recurre , al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto , Oficina 1006, en calle Barquillo, 49, de Madrid.
Se advierte igualmente a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho , al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, a saber, los salarios dejados de percibir, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" nº 4052000065-(nº de Recurso y año), abierta en la sucursal del Banco Español de Crédito (BANESTO) oficina urbana de Jardines de Murillo, sita en Sevilla en Avenida de Málaga nº 4, indicando el número del recurso; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala , que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
