Sentencia Social Nº 274/2...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 274/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 145/2013 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 274/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101914


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 145/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/001250

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0001250

SENTENCIA Nº: 274/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, de fecha nueve de mayo de dos mil doce , dictada en los autos núm. 121/2012, seguidos a su instancia, frente a ROCHE FARMA S.A., sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Dª Carina ha venido prestando servicios para la mercantil Roche Farma S.A. con una antigüedad de 21/04/1997, categoría profesional de delegado de visita médica y salario diario con prorrata de pagas extra de 184,92 euros.

2).- Mediante resolución de fecha 1 de febrero de 2.011 dictada por la Dirección General de Trabajo en expediente de regulación de empleo NUM000 se autorizó a la empresa a extinguir los contratos de trabajo afectados por el expediente, cuya indemnización se veía incrementada con 'la cantidad bruta equivalente a 3.500 euros por cada año completo de antigüedad en la empresa'. La Sra. Carina se encontraba inicialmente dentro de los trabajadores afectados pero, fruto de las negociaciones en el seno de aquel expediente, se le propuso el traslado a Cantabria para el desarrollo de su actividad, ofertándosele unas condiciones económicas entre las cuales se encontraban 20.000 euros brutos como indemnización por traslado y 1.000 euros brutos mensuales con un máximo de 12 meses por alquiler de vivienda -o adquisición- con la condición de que debía permanecer en al empresa durante al menos dos años, con un período de prueba para su aceptación de 6 meses, hasta agosto de 2.011. A la trabajadora se le abonaron por estos conceptos 32.000 euros.

3).- El 29/11/2011 la mercantil demandada comunicó a la trabajadora lo siguiente:

'Madrid. 29 de noviembre de 2011

Estimada Sra. Carina :

Por la presente le comunico la decisión adoptada por la empresa de extinguir el contrato de trabajo que le une con la misma. La mencionada rescisión surtirá efectos con fecha 31 de diciembre de 2011.

El motivo del despido se basa en las razones que se le han expresado en la reunión celebrada al efecto y que se resumen en la necesidad que tiene la empresa de reorganizar las líneas de ventas de reumatología para hacer frente a la situación del mercado y a la evolución desfavorable de las ventas. En concreto la empresa ha decidido fusionar las dos líneas de ventas de RoActemra y de MabThera en una sola para la promoción de RoActemra, lo que supone la reducción del número de delegados de visita médica en el área de reumatología. Su posición es una de las que se amortiza, sin que exista posibilidad, después del estudio realizado al efecto, de recolocarla en otra posición y línea diferente de la compañía.

El despido se basa por tanto en razones objetivas de tipo organizativo, según lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 53.c.) se le concede un período de preaviso superior a 15 días hasta la extinción del contrato de trabajo. Durante este período, y hasta la fecha de finalización del contrato a 31 de diciembre próximo, podrá dedicarse a la búsqueda de un nuevo empleo, para lo cual la empresa le facilitará el necesario apoyo externo especializado, quedando para ello dispensada de la realización de su trabajo al servicio de la empresa.

No obstante lo anterior, y en aplicación de lo previsto en la Ley 45/2002, la empresa reconoce expresamente la improcedencia del despido y manifiesta su intención de poner a su disposición, antes del 31 de diciembre próximo, la indemnización correspondiente a despido improcedente, que asciende a 122.741 euros, así como la liquidación de salarios y gastos que corresponda. Le informamos que de no hacerse cargo de la indemnización no más tarde de la fecha de despido indicada procederíamos a depositarla ante los Juzgados de lo Social.

Así mismo le informamos que deberá devolver a la empresa antes del 31 de diciembre todos los útiles y materiales que ésta ha puesto a su disposición para la realización del trabajo, incluyendo el vehículo automóvil, ordenador, teléfono móvil y demás accesorios informáticos, la tarjeta de crédito y cualquier documentación propiedad de la empresa.

Sírvase firmar al pie del presente escrito en prueba de la recepción del mismo por Vd. Atentamente.'

En la hoja de cálculo se incluía una cantidad sujeta a tributación de 11.249 euros, correspondientes a dos mensualidades.

4).- El 27/12/2011 la trabajadora acudió a Madrid para recibir la cantidad correspondiente a salario, liquidación, indemnización y finiquito, rehusando el percibo del talón que se le entregaba por 138.561,32 euros -incluyéndose en el mismo 15.206,72 euros brutos por salario y paga de diciembre de 2.011 y vacaciones no disfrutadas- por no mostrarse conforme y remitiendo el 3 de febrero de 2.012 burofax a la mercantil de disconformidad con el finiquito señalado. Mediante comunicación fechada a 18/01/2012 la mercantil informaba a la trabajadora un nuevo finiquito en el que se deducía 13.666,67 euros brutos en concepto de indemnización por traslado cobrada y no devengada y 229,10 euros en concepto de saldo de tarjeta visa, abonándole 20 euros de reintegro del décimo de lotería de Navidad y entendiendo que, con la indemnización de despido improcedente consignada en el Juzgado por 122.741 euros, resultaba una saldo a favor de Roche Farma S.A. de 3.964,29 euros.

5).- El 3/01/2012 Roche Farma S.A. ingresó en este Juzgado 122.741 euros por el concepto de indemnización por despido de la Sra. Carina .

6).- Otros tres trabajadores de la mercantil demandada fueron despedidos junto con la actora.

7).- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado ningún cargo de representación sindical en el último año.

8).- Intentado acto de conciliación finalizó sin efecto.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Carina frente a Roche Farma Sociedad Anónima, debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado por la mercantil y como tal reconocido por la misma, como igualmente bien realizada la consignación efectuada en este juzgado de la indemnización procedente el 3/01/2012, condenando a Roche Farma Sociedad Anónima, a abonar a la trabajadora 15.206,72 euros e intereses del 10% precedentemente expuestos.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por la actora, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 24 de enero de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 28 de enero de 2013, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 5 de febrero siguiente, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora en el proceso de origen ha venido prestando servicios para la compañía farmacéutica demandada, con la categoría profesional de delegada de visita médica, desde el 21 de abril de 1997, desarrollando últimamente su actividad en las Comunidades de Cantabria y Asturias.

El día 29 de noviembre de 2011, su empleador le notificó la extinción de su contrato, con efectos de 31 de diciembre siguiente, con base en causas organizativas, consistentes en la fusión de las líneas de venta de dos fármacos indicados para el tratamiento de la artritis reumatoide en aras a la promoción de uno de ellos, con la consiguiente reducción de delegados de visita médica en el área de reumatología. No obstante, en esa misma comunicación, reconoció la improcedencia del despido y manifestó su intención de poner a disposición de la trabajadora antes de la fecha de efectividad del cese, la indemnización señalada para el despido improcedente, en cuantía de 122.741 euros, suma que el 3 de enero de 2012 consignó en el Juzgado de lo Social de Bilbao ante la negativa de la afectada a hacerse cargo de la misma el día 27 de diciembre de 2011.

La demanda que inicia estas actuaciones aparece encauzada por la modalidad procesal de despido, pero lo que en ella se reclama, en realidad, son las diferencias en el importe de la indemnización de despido, al considerar que el procedente en derecho asciende a 185.425,62 euros, resultado de incrementar la cantidad depositada judicialmente, equivalente a 45 días por año de servicio, con dos partidas adicionales:

a) Una indemnización de 3.500 euros por cada año completo de antigüedad en la empresa que le correspondería haber percibido conforme a lo pactado en el expediente de regulación de empleo aprobado por resolución de la autoridad laboral de 1 de febrero de 2011, en el que figuraba inicialmente como afectada por la extinción, cuyo importe cifra en 51.435,62 euros, a razón de una antigüedad de 14,69 años, es decir, computando el tiempo transcurrido desde su ingreso en la empresa hasta el 31 de diciembre de 2011.

b) Una indemnización de 11.249 euros, equivalente a dos mensualidades de salario, incluida en la hoja de cálculo realizada por la empresa el 28 de noviembre de 2011.

En el escrito rector del proceso, solicitó, además, el pago del salario del mes de diciembre de 2011 y de la liquidación de devengos pendientes a la fecha de su cese por importe total de 15.206,72 euros, así como el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido.

La sentencia de instancia acogió parcialmente la demanda, en lo que respecta al salario del mes de diciembre de 2011 y a la liquidación, pero la desestimó en cuanto al resto, sobre la base de tres consideraciones:

1ª) La pretensión relativa a la entrega de la suma de 51.435,62 euros no puede encontrar amparo en el pacto que facultaba a la actora para solicitar la extinción de la relación laboral en las condiciones establecidas en el ERE, pues tal estipulación expiró el 31 de agosto de 2012, y tampoco en la figura del fraude de ley, al no aportarse indicios de su existencia, y haber quedado acreditado que la empresa extinguió los contratos de otros tres trabajadores en la misma fecha y por las mismas causas que el de la demandante.

2ª) El hecho de que en la hoja de cálculo de la indemnización de despido, y en la nómina presentada a la trabajadora el 27 de diciembre de 2011, se reflejase una indemnización adicional de 11.259 euros, no prevista en ninguna norma, no obliga a la empresa a su abono, al no existir una declaración inequívoca de conceder ese beneficio; y,

3ª) La consignación de la indemnización se realizó en la forma indicada en el Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO.- Frente a la precitada sentencia, la trabajadora demandante se alza en suplicación con la pretensión de que se condene a la contraparte a abonarle las sumas de 51.435,62 euros y 11.249 euros, en concepto de indemnización de despido, y los salarios dejados de percibir desde la fecha de su cese, así como a 'la recolocación recogida' en el preacuerdo alcanzado el 12 de enero de 2011, en el seno del ERE.

A tal fin, propone dos motivos de recurso, encauzados por la vía que arbitran apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Para una mayor claridad en el enjuiciamiento, agruparemos las modificaciones fácticas y las quejas que en ellos se plantean en torno a los dos conceptos indemnizatorios litigiosos, y a la pretensión de recolocación, abordando, finalmente, la cuestión relativa a los salarios de tramitación.

Alrededor del derecho a percibir la indemnización suplementaria de 51.435,62 euros, y a la recolocación externa, giran dos de los cuatro apartados en los que se desglosa el motivo dedicado a la revisión del relato de hechos probados y la denuncia de infracción de los artículos 40 . 41.3 y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y 138.5 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, y del acta de preacuerdo de 12 de enero de 2012, homologada por la Administración Laboral que se efectúa en el motivo orientado a la censura jurídica.

La tesis que sostiene la recurrente es, en síntesis, que la empresa ha incurrido en fraude de ley al despedir a la trabajadora antes de que transcurriese el período mínimo de dos años desde su traslado a Cantabria, en unas condiciones menos favorables que las pactadas en el ERE, conforme a las cuales habría percibido la indemnización adicional que reclama y habría sido incorporada a otra empresa afín, como ha sucedido con el resto de sus compañeros de la zona.

I.-La primera modificación factual que insta consiste en adicionar al hecho probado segundo de la sentencia un nuevo párrafo en el que se deje constancia del contenido del preacuerdo de 12 de enero de 2011 en materia de ayudas a la empleabilidad, cuyo tenor literal es el siguiente:

1. Recolocaciones internas. Para un total de 20 afectados por el expediente y con objeto de evitar el cese o extinción de contrato, la empresa ofrece, como parte de los acuerdos del plan social del ERE y como resultado del análisis realizado por la dirección de la empresa para intentar recolocar al mayor número posible de empleados afectados por dicho ERE, ofrece otras posiciones en un área distinta de la compañía.

La recolocación estaría condicionada a que, tras la preceptiva entrevista con el jefe de la unidad de destino y comprobada la adecuación del candidato a la nueva posición, aquél diera su conformidad.

En el caso de que la recolocación suponga el cambio de una posición a otra con cambio de condiciones sustanciales de trabajo, las condiciones salariales o de otra índole tendrían que ser ajustadas en consonancia al nuevo puesto de trabajo. Cuando el salario global (fijo más variable) de la nueva posición sea inferior al de origen el trabajador percibirá una indemnización bruta que se calculará en base a los parámetros del presente ERE (epígrafe A) pero referida a la reducción efectuada.

2. Contrataciones externas tras las extinciones de contrato como consecuencia del presente ERE. La dirección de le empresa mantendrá conversaciones con empresas que pudieran hacer una oferta de recolocación a un colectivo de delegados de ventas con experiencia en el mercado. Para ello se están estudiando fórmulas que conllevan el transferir a esa empresa la promoción de algunos productos de Roche. Todo ello se enmarca en la intención de Roche de analizar fórmulas que procuren la recolocación del personal.

3. Programa de recolocaciones (Outplacement). Los trabajadores afectados por el ERE (con exclusión de los beneficiarios del Plan de Prejubilación, recolocaciones internas o contrataciones externas), por 12 meses, para lo que el interesado deberá remitir a la Dirección de Recursos Humanos su voluntad de adscripción no mas tarde del 20 de enero de 2011.

Este beneficio no será canjeable por ninguna cuantía económica, y comenzará a prestarse inmediatamente desde la fecha de extinción del contrato de trabajo'.

No existe inconveniente en acceder a este pedimento pues la veracidad del extremo alegado, se desprende, directamente y con claridad, del documento designado por la recurrente, y no resulta desvirtuado por otros instrumentos probatorios de signo contrario. Además, dicha parte le otorga relevancia a efectos decisorios, lo que obliga a incorporarlo a la premisa histórica de la sentencia, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezca. No hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que las partes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar, en su caso, los correspondientes motivos de censura jurídica ( sentencias de 19 de enero de 1998, RJ 997 y 8 de octubre de 2001, RJ 1423, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo).

II.-El segundo reproche fáctico se proyecta sobre la afirmación que figura en el ordinal sexto de la sentencia en el sentido de que 'otros tres trabajadores de la mercantil demandada fueron despedidos juntos con la actora'. La recurrente considera que este relato adolece de insuficiencia, pues omite que las circunstancias de esos tres empleados eran completamente distintas de las de la demandante, por lo que solicita la incorporación de ese dato.

Para rechazar esta petición, a la que se opone la parte recurrida, basta señalar que la misma está huérfana de apoyo probatorio, lo que es causa bastante para su fracaso. A ello se une que en los autos no existe ningún documento que avale el alegato de la demandante acerca de la situación de los otros tres trabajadores despedidos.

III.-Pasando ya al plano jurídico, los hechos tenidos por acreditados en la sentencia de instancia no permiten entender que la empresa demandada se haya valido de lo dispuesto en los artículos 40 , 51 , 52 c ) y 56.2 de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre , aplicable por razones cronológicas, con la finalidad de abonar a la actora una indemnización menor que la que le hubiese correspondido de haberse resuelto su contrato en el marco del ERE aprobado por resolución de 1 de febrero de 2011, y/o de privarle de la posibilidad de recolocación externa contemplada en el mismo.

Al respecto, conviene traer a colación la jurisprudencia civil que establece que el fraude de ley requiere, como elemento esencial, la concurrencia de un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan, en la procura de ventajas, logros o intereses propios, con daño y perjuicio deliberado o aprovechado para personas ajenas y que son las destinatarias de tales efectos negativos, por consecuencia de constatadas infracciones de deberes jurídicos, que pretenden cobertura legal, al acomodarse a la letra de la Ley, pero vulnerando su sentido, espíritu y la filosofía de rectitud y adecuada ordenación social que la debe inspirar.

Tal presupuesto no concurre en este caso, pues en la actuación de la mercantil demandada no se aprecia el propósito de obtener la tutela de los preceptos estatutarios anteriormente citados para lograr un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico.

La decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo de la demandante, tiene su origen en un hecho sobrevenido diez meses después de la aprobación del expediente de regulación de empleo, cuya realidad no ha sido cuestionada por la recurrente, cuál es la fusión de las líneas de venta de dos fármacos fabricados y distribuidos por la mercantil demandada, circunstancia que explica objetiva, razonable y proporcionadamente por sí misma el despido de la trabajadora, eliminando toda sospecha de que su cese respondió al propósito fraudulento denunciado por la actora.

Ello es así, porque el cambio organizativo introducido por la empresa, cuya razonabilidad tampoco se cuestiona en el escrito de recurso, conllevó una reducción del número de delegados de visita médica necesarios para atender ese área, lo que determinó la rescisión, con efectos del 31 de diciembre de 2011, de la relación mantenida no sólo con la ahora recurrentes, sino con otros tres trabajadores, lo que aleja aún más la idea del fraude.

Estas consideraciones no resultan desvirtuadas, antes al contrario, por el hecho de que la demandada, haciendo uso de la facultad reconocida en aquél momento por el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , optase por reconocer la improcedencia de los cuatro despidos, lo que entra en contradicción con su supuesta intención de perjudicar a la actora.

No puede llevar a conclusión contraria el análisis de las vicisitudes previas al acto extintivo. La demandante, que se encontraba entre los trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo iniciado el 15 de diciembre de 2010, se benefició de las medidas de movilidad geográfica implementadas en el período de consultas como alternativa al despido, con un coste para la empresa de 32.000 euros. Pues bien, carece de sentido atribuir una supuesta intención fraudulenta de ahorrarse 51.435,62 euros a quien no sólo tiene que hacer frente a la suma anteriormente indicada y a la superior indemnización resultante del mayor tiempo de servicios acreditados al 31 de diciembre de 2011 (6.934,50 euros = 37,5 x 184,92), sino también a los salarios devengados desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2011.

Nótese, además, que la trabajadora disponía de un plazo de 6 meses para extinguir el contrato de trabajo con derecho a las indemnizaciones fijadas en el expediente, posibilidad a la que no se acogió, lo que le ha reportado la ventaja de no tener que reintegrar las compensaciones por traslado.

Resta por señalar que, frente a lo que se sostiene en el recurso, la empresa no asumió el compromiso de no despedir a la actora antes de que transcurriese el período mínimo de dos años desde su traslado a Cantabria; era la trabajadora la que quedaba sujeta al cumplimiento de ese plazo, cuya inobservancia conllevaba la obligación de devolver parte de las cantidades percibidas en razón del traslado.

En definitiva, en la medida extintiva objeto de enjuiciamiento, no se aprecia una intención de fraude de ley que haga inoperante la cobertura legal que le otorgan los artículos 52 c) y 56.2 de los Trabajadores. Carece, por tanto, de fundamento la pretensión de la recurrente de que se le abone una indemnización adicional de 51.435,62 euros, y también la petición de que se reconozca su derecho a la recolocación (que no planteó en el proceso de instancia), invocando para ello las cláusulas pactadas para el personal afectado finalmente por la decisión de despido colectivo, entre el que no estaba incluida.

TERCERO.- En torno a la indemnización complementaria de 11.249 euros se formulan, por una parte, dos submotivos de revisión fáctica y se alega, por otra, en el motivo de corte jurídico, que la empresa ha actuado de forma fraudulenta al ofrecer primero a la trabajadora el pago de esa cantidad y denegársela luego, sin que exista ningún documento que soporte la defensa articulada por la empresa en el sentido de que la oferta estaba condicionada a que se llegase a un acuerdo amistoso sobre la rescisión del contrato.

No puede prosperar ninguna de las modificaciones que se proponen en relación a este tema, habida cuenta que:

a) En el hecho probado tercero y en el correlativo fundamento de derecho, ya se recoge que en la hoja de cálculo de la indemnización de despido, y en la nómina presentada a la trabajadora el día 27 de diciembre de 2011, se incluía una indemnización adicional sujeta a tributación 11.259 euros, y el dato que pretende introducir la demandante en el sentido de que la indemnización lo era por despido objetivo y correspondía a dos mensualidades de salario, aparte de no deducirse del documento de apoyo, carece de toda relevancia para la resolución de la cuestión litigiosa, centrada en la determinación de la eficacia jurídica de la oferta realizada por la empresa al tiempo de la notificación del despido y con ocasión de la presentación de la liquidación final.

b) En el hecho probado tercero cuarto de la sentencia impugnada se afirma que la demandante rehusó el percibo del talón de 138.561,32 euros que la empresa puso a su disposición el 27 de diciembre de 2011, por no mostrarse conforme. La recurrente pretende sustituir este texto por otro que diga que 'no rehusó el talón, sino que le fue exigida su devolución por no querer firmar el conforme con la empresa, dado que tenía pensado accionar contra la misma por los complementos recogidos en el ERE de 3.500 € por cada año de antigüedad y por su no recolocación en empresas afines a la demandada, así como que dentro de la cantidad de 138.561,32 euros se encontraba como parte de la indemnización por despido objetivo la cantidad de 11249 €'.

La propuesta no puede tener éxito porque los documentos invocados no acreditan el error que se imputa a la juzgadora acerca de cómo sucedieron los hechos, y en todo caso, la modificación postulada resulta manifiestamente irrelevante para resolver la cuestión suscitada. Además, la sentencia ya tiene por acreditada la inclusión en la nómina de finiquito de la suma de 11.249 euros, bajo el epígrafe de indemnización sujeta.

Tampoco puede prosperar la alegación jurídica de fondo, por los motivos que se exponen a continuación:

1º) El efecto vinculante e irrevocable de la oferta realizada por la demandada, de incrementar, en 11.249 euros, la indemnización legal de despido, generador de la obligación de abonar ese importe, no puede derivar de los artículos 1091 , 1256 , 1258 y 1262 del Código Civil , y tampoco de lo establecido en el artículo 1816 del Código Civil , desde el momento en que la demandante la rechazó expresamente.

A la trabajadora se le ofreció una determinada indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, pero no la aceptó, y optó por abrir el proceso, no pudiendo esperar que lo que se le propuso para evitar el pleito se mantenga en éste.

2º) Tal efecto no se puede fundar en la doctrina de los actos propios, que requeriría una expresa y concluyente declaración unilateral de voluntad del empresario encaminada a reconocer a la actora el derecho a percibir una indemnización superior a la legal, lo que le impediría adoptar un comportamiento contradictorio con esa manifestación, opuesto a la buena fe y a las exigencias de la confianza legítima.

La demandada no formuló una declaración de esa clase, sino que ofreció una mejora voluntaria, en el contexto del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , orientada a evitar la impugnación del despido, que responde, en cuanto a su eficacia, a las reglas generales de la contratación, por lo que su carácter vinculante depende de que la oferta hubiese sido aceptada por la destinataria, lo que no sucedió.

3º) Al no tener efecto vinculante, la oferta era susceptible de retirada o revocación, como hizo la empresa demandada que, en un primer momento, consignó únicamente la indemnización legal y, después, el 18 de enero de 2012, antes de que la actora presentase la papeleta de conciliación por despido el 24 de enero siguiente, le remitió una nueva propuesta de finiquito en la que ya no figuraba la indemnización adicional de 11.249 euros, lo que confirma que su ofrecimiento tenía por exclusiva finalidad la de evitar al litigio y no la de reconocer a la trabajadora un derecho incondicional a percibir tal concepto.

4º) La demandante no reaccionó frente a la retractación expresada por el empresario, ni modificó su postura inicial.

CUARTO.-La última cuestión que se ha de abordar es la relativa a los salarios de tramitación, cuyo pago reclama la recurrente, pero sin ofrecer ninguna explicación ni exponer ningún razonamiento que justifique su pretensión, lo que constituye motivo bastante para su rechazo, habida cuenta que dicha parte no ha cuestionado la validez, desde un punto de vista cuantitativo y/o temporal, de la consignación de la indemnización de despido, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , libera a la empresa de la obligación de su abono.

Corolario de todo lo expuesto es que el pronunciamiento de instancia haya de considerarse ajustado a derecho, procediendo su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso.

QUINTO.-Atendiendo a lo prevenidopor el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no ha lugar a pronunciamiento sobre las costas del recurso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carina , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao, de fecha 9 de mayo de 2012 , dictada en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia, o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0145-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0145-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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