Sentencia Social Nº 274/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 274/2014, Juzgado de lo Social - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5, Rec 439/2014 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Social Santa Cruz de Tenerife

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 274/2014

Núm. Cendoj: 38038440052014100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2014:210

Núm. Roj: SJSO 210/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a once de julio de dos mil catorce.
Pronuncio yo, D. Félix Barriuso Algar, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Cinco de los de
Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de impugnación de sanción 439/2014 seguido a instancias de Dª.
Estibaliz , representada y asistida por la Letrada Sra. Rodríguez Martín, frente a 'Bonny, Sociedad Anónima',
representada y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Pérez, sobre impugnación de sanción por falta grave.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha de 16 de mayo de 2014 se presentó por Dª. Estibaliz demanda frente a 'Bonny, Sociedad Anónima', en la cual alegaba que trabajaba para la demandada como peona agrícola y que había sido sancionada por parte de la demandada el día 25 de marzo de 2014, por disminución del rendimiento, estando disconforme con los hechos que se le imputaban ya que la carta no indicaba el rendimiento que se consideraba normal y que había sido objeto de la comparación y que además desde 2010 arrastraba problemas en las rodillas y espalda como consecuencia de la realización del trabajo, y que le impedían desempeñar el mismo con la misma destreza y rapidez que otras compañeras.

Terminaba la demanda solicitando que se dictara una sentencia por la que se declarara nula o se revocase, dejándose sin efecto, la sanción impuesta, con devolución de las cuantías objeto de descuento.



SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha de 22 de mayo de 2014, se dio traslado de la misma a la parte demandada, citando a ambas partes para los actos de conciliación y juicio.



TERCERO .- El día 10 de julio de 2014 tuvo lugar el juicio, compareciendo las partes, todo ello con el resultado que consta en el acta.

La parte actora se ratificó en su demanda, rectificando la antigüedad postulada en la misma, tras lo cual la demandada contestó, oponiéndose a la misma e interesando el dictado de una sentencia desestimatoria, alegando que la sanción era correcta al haberse constatado una disminución del rendimiento de la demandante con respecto a sus compañeras, negando que ello obedeciera a las dolencias físicas de la misma.

La parte demandante, a la contestación a la demanda manifestó que mantenía sus pretensiones.



CUARTO .- Tras las alegaciones iniciales, se dio la palabra a las partes para proponer prueba.

La parte demandada propuso documental.

La parte actora propuso documental.

Toda esta prueba fue admitida.



QUINTO .- Practicada la prueba, con el resultado que consta en autos, se dio la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo las mismas sus pretensiones iniciales.

Una vez que las partes hubieron informado, los autos quedaron vistos para sentencia.



SEXTO .- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las prescripciones legales, salvo lo referente a los plazos, por el volumen de asuntos pendiente que pesan sobre este Juzgado y por problemas de disponibilidad de la sala da vistas.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Dª. Estibaliz nacida NUM000 de 1961, trabaja para 'Bonny, Sociedad Anónima' desde el 1 de diciembre de 2003, con la categoría profesional de Peona agrícola, percibiendo un salario diario de 25,58 euros brutos en promedio.



SEGUNDO .- Dª. Estibaliz no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.



TERCERO .- El día 25 de marzo de 2014 se impuso a Dª. Estibaliz una sanción por parte de su empleador; en la comunicación se decía lo siguiente: ' Durante los últimos días su rendimiento laboral, en comparación con el rendimiento de sus compañeros de cuadrilla que han realizado idénticas tareas a las suyas en el mismo cultivo, está siendo notoriamente inferior, sin que exista causa alguna que justifique tan exagerada diferencia en su rendimiento.

Así, el 20-02-14, día en que estuvieron realizando la tarea de 'recolección', mientras que la media de su cuadrilla fue de 3.551,03 plantas, Ud. únicamente lo hizo en 2.896 plantas.

El 25-02-14, día en que estuvieron realizando la tarea de 'recolección', mientras que la media de su cuadrilla fue la de 2.831,34 plantas, Ud. únicamente lo hizo en 2.462 plantas.

El 26-02-14, día en que estuvieron realizando la tarea de 'recolección', mientras que la media de su cuadrilla fue la de 4.663,03 plantas, Ud. únicamente lo hizo en 3.970 plantas.

El 28-02-14, día en que estuvieron realizando la tarea de 'recolección', mientras que la media de su cuadrilla fue la de 2.472,59 plantas, Ud. únicamente lo hizo en 2.155 plantas.

El 06-03-14, día en que estuvieron realizando la tarea de 'recolección', mientras que la media de su cuadrilla fue la de 4.793,78 plantas, Ud. únicamente lo hizo en 4.198 plantas.

El 07-03-14, día en que estuvieron realizando la tarea de 'recolección', mientras que la media de su cuadrilla fue la de 5.615,03 plantas, Ud. únicamente lo hizo en 4.995 plantas.

El 10-03-14, día en que estuvieron realizando la tarea de 'recolección', mientras que la media de su cuadrilla fue la de 4.451,94 plantas, Ud. únicamente lo hizo en 3.328 plantas.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76.4 del Convenio Colectivo Regional del Campo de Canarias 'la voluntaria disminución en el rendimiento laboral' constituye falta grave, sancionable con suspensión de empleo y sueldo de hasta diez días, la Dirección de la Empresa ha decidido sancionarle con la SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO DE TRES DÍAS, sanción que se hará efectiva desde el próximo miércoles 26 de marzo hasta el viernes 28 de marzo de 2014, ambos días incluidos.

Confiando en que corrija su actitud, y mantenga un rendimiento adecuado, le saluda atentamente '.



CUARTO .- Durante los siguientes días de febrero y marzo de 2014 la demandante estuvo realizando tareas de recolección de tomates; la demandante cosechó el número de plantas, y la cuadrilla en la que estaba integrada tuvo una media aritmética de plantas cosechadas (total de plantas cosechadas en la jornada dividido entre el número de trabajadores con la misma jornada que la demandante), siguientes: Fecha 20 de febrero de 2014 21 de febrero de 2014 24 de febrero de 2014 25 de febrero de 2014 26 de febrero de 2014 28 de febrero de 2014 3 de marzo de 2014 5 de marzo de 2014 6 de marzo de 2014 7 de marzo de 2014 10 de marzo de 2014 Nº plantas demandante 2.896 3.923 2.548 2.462 3.970 4.883 4.068 4.320 4.198 4.995 3.328 Media cuadrilla 3.551,03 4.349,38 2.780,89 2.831,34 4.663,03 5.532,08 4.417,34 4.594,50 4.793,78 5.615,03 4.451,94

QUINTO .- En el informe de evaluación de salud de la demandante, realizado porel servicio de prevención de la empresa demandada, se informó el 2 de mayo de 2013 que la actora estaba apta para el trabajo, pero que si se mantenían las molestias en el pie derecho (la actora refería dolor a la bipedestación en el mismo, aunque no se observaba tumefacción ni hematoma y la movilidad estaba conservada) debía consultar a su médico de atención primaria. En ese informe también se recogen como antecedentes patológicos la presencia de lumbago (desde 2011, con existencia de discopatías lumbares) y de artrosis femoropatelar izquierda con calcificación en tendón rotuliano (desde 2010).



SEXTO .- El 18 de marzo de 2013 el médico de atención primaria solicitó interconsulta a Traumatología en relación con el dolor en el pie derecho que refería la demandante; por Traumatología al parecer se diagnosticó fascitis plantar (la letra es prácticamente ininteligible) y se dio nueva cita para el servicio especializado para el 11 de octubre de 2013.

SÉPTIMO .- El sistema de control de trabajo empleado por la empresa se viene usando desde por lo menos el año 2011.

OCTAVO .- La demandante recibió dos advertencias por bajo rendimiento en 2012 y fue sancionada, por el mismo motivo, en otras dos ocasiones en 2013.

NOVENO .- Se presentó el día 24 de abril de 2014 por parte del actor papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 15 de mayo de 2014, sin avenencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se han declarado probados resultan del examen de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en concreto: 1º, nóminas de la demandante (para el salario se ha excluido el plus de transporte, aunque se cotice por el mismo, al no ser salarial conforme al convenio colectivo) y documento 3 de la actora con respecto a la edad de la misma.

2º, no controvertido.

3º, carta de sanción.

4º, documentos 6 a 19 de la parte demandada.

5º, documento 4 de la parte actora, aunque la fecha en la que se diagnosticaron los trastornos de columna y rodilla se desprenden del informe de atención primaria de 18 de marzo de 2013 (documento 2 de la parte actora) y de las fechas de las radiografías (documento 3 de la parte actora).

6º, documento 2 de la parte actora.

7º, se desprende de la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, aportada por la empresa.

8º, comunicaciones de advertencia y sancionadoras aportadas por la empresa (documentos 1 a 4 de su ramo de prueba).

9º, acta del SEMAC acompañada a la demanda.



SEGUNDO .- La alegación de defecto formal en la sanción por no notificarse la misma a los representantes legales de los trabajadores antes de ejecutarse, conforme lo que prevé el artículo 73 del convenio colectivo regional del campo, aparte que no sería un defecto determinante de la nulidad de la sanción (no es un trámite previo a la imposición de la misma), resulta procesalmente inadmisible, pues es un hecho que no se alega en la demanda sino que se introdujo en un momento procesal, las conclusiones de la parte actora, que causa evidente indefensión para la demandada, ya que se priva a la misma de toda oportunidad de responder a tal alegación y formular prueba sobre ella.



TERCERO .- En materia de sanciones el artículo 114.3 de la Ley de la Jurisdicción Social establece para el empleador-demandado la carga de probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción.



CUARTO .- En concreto, la empresa imputa a la demandante haber incurrido en la falta grave prevista en el artículo 76.4 del Convenio Colectivo Regional del Campo de Canarias , 'la voluntaria disminución en el rendimiento laboral'.



QUINTO .- En relación con la causa de despido del 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, pero en lo esencial también aplicable a la falta disciplinaria en cuestión en este procedimiento, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1988 y de 27 de noviembre de 1989 , señalan que incurrir en tal sanción disciplinaria requiere voluntariedad, gravedad objetiva del incumplimiento, y continuidad (aunque este elemento está más atenuado en la falta disciplinaria impuesta a la actora, ya que el 76.4 del convenio colectivo no menciona que la disminución sea habitual), así como que ' su realidad pueda apreciarse a través de un elemento de comparación que opere dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes (rendimiento pactado) o en función del que deba considerarse debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo conforme al artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores (rendimiento normal), y cuya determinación remite a parámetros que, siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad, pueden vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo '.



SEXTO .- Aparte de ello, conforme señalan las Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1986 y 12 de julio de 1983 , si se acredita que el rendimiento es inferior al esperable, se presume la voluntariedad de la conducta en cuanto no conste motivo impediente ajeno al trabajador, que justifique tal disminución del rendimiento; o, dicho de otro modo, el trabajador sancionado tiene la carga de acreditar las causas que le hayan impedido alcanzar el rendimiento normal o pactado.

SÉPTIMO .- En el presente caso no existe un rendimiento de trabajo pactado entre las partes y la empresa ha empleado, como elemento de comparación, el rendimiento promedio alcanzado por la plantilla en cada día concreto de trabajo (una media puramente aritmética y no estadística, aunque debe señalarse que de la media aritmética resulta una cifra de rendimiento exigible inferior que la que se desprendería de una media estadística, ya que es mayor el número de trabajadores que obtienen un rendimiento superior a la media aritmética que el de los empleados con rendimiento por debajo de esa media).

OCTAVO .- Además, como se puede comprobar del cotejo de la carta de sanción con el Hecho Probado 4º, la empresa solamente considera rendimiento inferior al exigible, a efectos sancionadores, cuando el alcanzado por la demandante está por debajo del 90% del rendimiento medio (la actora, aunque nunca llegaba al 100% del rendimiento medio, superó el 90% los días 21 y 24 de febrero y 3 y 5 de marzo), aplicando por tanto un cierto margen de tolerancia en cuanto al rendimiento exigible -posiblemente sea un margen aplicado con carácter general a todos los trabajadores-.

NOVENO .- El sistema de control de rendimiento aplicado por la empresa podría producir efectos perversos a largo plazo -podría ir determinando una cifra cada vez creciente de rendimiento exigible, incluso por encima de lo que se pueda considerar razonable para proteger la seguridad y salud de los trabajadores-, pero por ahora estos efectos no parecen haberse manifestado, ya que el sistema parece que solo se aplica desde hace unos 3 o 4 años y, además, el uso de media aritmética y del margen de tolerancia del 10% no es perjudicial para los trabajadores. No obstante, las circunstancias de salud de cada trabajador concreto pueden determinar que ese margen de tolerancia aumente, al no ser razonable esperar que se alcance el mismo rendimiento que por un trabajador sano, y ese elemento sería conveniente que se estudiara y reflejara en los exámenes de salud del trabajador (lo que recibe la empresa es solamente la declaración de aptitud o no para el trabajo, en su caso con restricción para tareas concretas).

DÉCIMO .- En los días reflejados en la carta de sanción consta que la demandante tuvo un rendimiento inferior al promedio de los trabajadores de su mismo equipo de trabajo con igual jornada, rendimiento que además estaba por debajo del 90% de ese rendimiento medio -cifra por debajo de la cual la demandada comienza a exigir responsabilidades disciplinarias-. De modo que, estando acreditado que la actora en efecto trabajó menos de lo esperable, y de forma no puntual, la misma tiene la carga de acreditar los motivos, ajenos a su voluntad, que han impedido alcanzar el rendimiento esperable para un trabajador de su categoría, funciones, horario y centro de trabajo, presumiéndose en caso contrario la voluntariedad en la disminución en el rendimiento.

UNDÉCIMO .- A este respecto, la demandante afirma que ese menor rendimiento deriva de sus problemas de salud, constando acreditada la existencia de patologías degenerativas en columna lumbar, rodilla y pie. Ninguna de esas enfermedades parece que impida totalmente el desempeño de la profesión habitual, y el examen de salud laboral de mayo de 2013 concluye que la actora estaba apta para el desempeño de su trabajo, aunque con la advertencia de que debía acudir a atención primaria si persistían las molestias en el pie (de hecho, la actora acudió a traumatología). En el informe valoración del estado de salud de la demandante no se contienen restricciones al desempeño del trabajo ni, valorando el conjunto de informes médicos existentes, se desprende siquiera la existencia de una incapacidad permanente parcial -que supone una reducción de la capacidad laboral por encima del 33%-.

DUODÉCIMO .- La demandante, sin embargo, se encontraría en la 'tierra de nadie' situada entre la plena capacidad laboral y la incapacidad permanente parcial. Presenta patologías degenerativas en columna, rodilla y pie; patologías leves por el momento, pero que afectan a zonas del cuerpo de uso frecuente e importante en la profesión de peón agrícola -según la guía de valoracion profesional publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la profesión de peón agrícola la carga biomecánica es muy elevada en columna y pie, y moderada-alta en rodilla-; temporalmente, es con posterioridad al diagnóstico de las patologías de rodilla (en 2011) y, sobre todo, del pie (por lo que se desprende de la documentación médica, empezó a manifestarse en enero o febrero de 2013) que consta que la empresa empezó a advertir una disminución del rendimiento de la demandante, lo que es un buen indicio de la relación causal entre esas enfermedades y la disminución del rendimiento.

DECIMO

TERCERO .- De esto se desprende que el rendimiento esperable de la actora no puede ser el mismo que el de una persona sana, y que el margen de tolerancia que sería aplicable a la actora tendría que ser algo más que el 10% que con carácter general se viene aplicando, pudiendo calcularse prudencialmente, a la vista del estado de salud de la demandante, en un 15% por debajo del rendimiento medio. Esto, usando el sistema de medición del rendimiento empleado por la empresa, haría que solamente pudiera hablarse de rendimiento inferior al esperable en los casos en los que la producción de la demandante no alcanzara el 85% del promedio de los trabajadores de su misma cuadrilla y con igual jornada.

DECIMO

CUARTO .- En los días recogidos en el Hecho Probado 4º el promedio alcanzado por la demandante era de un poco más del 87% de la producción media de la cuadrilla, y solamente los días 20 de febrero y 10 de marzo la productividad de la demandante estuvo por debajo del 85% (81,55 y 74,75%, respectivamente), pero son días aislados y el resultado conjunto está dentro de la productividad que razonablemente se podía esperar de la demandante atendiendo a su estado de salud, por lo que no se puede afirmar la existencia de una disminución voluntaria del rendimiento laboral y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la sanción impuesta debe revocarse totalmente.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Dª. Estibaliz , y, en consecuencia revocar totalmente la sanción impuesta a la demandante el día 25 de marzo de 2014, condenando a la demandada 'Bonny, Sociedad Anónima' estar y pasar por tal revocación y a reintegrarle los salarios dejados de abonar en cumplimiento de la sanción.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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