Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 274/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2792/2013 de 06 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 274/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100160
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 2792/13
RECURSO SUPLICACION - 002792/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarra
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a seis de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 274/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002792/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-7-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000316/2013, seguidos sobre despido, a instancia de D. Domingo , asistido por el letrado D. Salvador Marcos García, contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, asistido por el letrado D. Rubén Rivero Cano y en los que es recurrente la parte dfemandada SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU,siendo parte el Ministerio Fiscal, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Domingo adoptado el 6-2-2013, condenando a la empresa demandada SECURITAS DIRECT ESPAÑA,S.A.U. a estar y pasar por esta declaración, y a que a opción del trabajador, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, le readmita en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 19.967,70 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y debiendo abonar la empresa en ambos casos los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución, a razón de un importe diario de 65,90 euros.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Domingo ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de vigilancia y Seguridad, desde el 1-3-2006, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y salario mensual de 1.976,89 euros.
SEGUNDO.- Por comunicación escrita de 6-2-2013, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notificó al actor su despido con efectos de ese mismo día, y en base a lo dispuesto en el art. 52.) del Estatuto de los Trabajadores por falta de adaptación a las innovaciones técnicas introducidas en su puesto de trabajo, alegando en esencia que tras haber procedido a variar sus funciones desde formador de nuevas incorporaciones a realizar tareas de mantenimiento y resolución de averías de equipos de seguridad, tras el correspondiente curso práctico de adaptación, no ha alcanzado los niveles de evolución natural que era de esperar en su proceso de adaptación.
TERCERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la demandada realizando las funciones de formador de trabajadores de nueva incorporación a las actividades comerciales de la empresa (formador comercial), impartiendo a los mismos sobre el funcionamiento y la instalación de los productos comercializados.
CUARTO.- Mediante comunicación escrita de 17-12-2012, notificada al actor el 2-1-2013 y cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa dispuso la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por causas organizativas y con efectos del mismo día 2-1-2013, pasando a reubicarle en el departamento de mantenimientos como 'revisor de sistemas' y para realizar las tareas de mantenimiento y reparación de sistemas.
QUINTO.- A partir del 2-1-2013 el actor realizó unas prácticas de adaptación a las condiciones del nuevo puesto de trabajo, consistentes en acompañar a otro trabajador montador en la realización de las nuevas tareas encomendadas, dándose por finalizado el curso de adaptación el 1-2-2013.
SEXTO.- La realización de las tareas de mantenimiento y reparación de averías de los sistemas de alarma comercializados por la demandada, requiere preparación técnica y práctica sobre los productos, a cuyo efecto se imparten los correspondientes cursos de formación.
SÉPTIMO.- Por la central sindical UGT se efectuó preaviso electoral 46/61/13 el 29-1-2013, para iniciar el proceso de elecciones a representantes de los trabajadores el 5-3-2013, acompañando a dicho preaviso la identificación de los trabajadores de la empresa demandada que integrarían la candidatura promovida por dicho sindicato, entre los que se encontraba el actor, siendo notificado el preaviso electora a la empresa por buro-fax de 30-1-2013.
OCTAVO.- Celebrado el proceso electoral correspondiente con votación efectuada el 4-4-2013, con inclusión del actor como candidato, resultó éste elegido representante legal de los trabajadores en la candidatura promovida por UGT.
NOVENO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- En un solo motivo, aunque se denomina primero, articula la representación letrada de la empresa demandada el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del juzgado que declara improcedente el despido del demándate, al considerar que la misma ha concedido indebidamente el ejercicio de la opción entre la readmisión y la indemnización derivada de dicha declaración al demandante, pese a que el mismo no ostentaba la condición de candidato a representante de los trabajadores en la fecha del despido y la empresa ni siquiera conocía que se iba a presentar como candidato a las próximas elecciones que se celebraron después del despido del actor.
En el referido motivo que se introduce por el cauce del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), se imputa a la resolución recurrida la infracción del art. 56.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia contenida en las sentencias del TS, Sala de lo Social, de 28-12-2010 (RJ 2011/249 , y de 25-6-2012 (RJ 2012/7629), así como en la STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 25-5-2011 (AS 2011/1163 ). En el indicado motivo que ha sido impugnado de contrario como se refirió en los antecedentes de hecho, se sostiene que el ejercicio de la opción entre la readmisión y la indemnización que se deriva de la declaración de improcedencia del despido corresponde a la empresa, por cuanto que el inicio del proceso electoral que tiene lugar con la constitución de la mesa electoral, fue posterior al despido del demandante y la empresa no conocía la condición de candidato del demandante.
La censura jurídica expuesta ha de prosperar de acuerdo con la consolidada doctrina de la Sala de lo Social del TS ya que como recuerda la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25-6-2012 , citada por la defensa de la recurrente 'el derecho que confiere el art. 56.4ET -de optar entre la readmisión y la indemnización en el concreto supuesto de despido declarado judicialmente improcedente- no solamente corresponde a quien en el momento del despido fuera «un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical», sino que igualmente ha de atribuirse al presentado o proclamado como candidato a la elección de representante de los trabajadores, pues una interpretación acorde a la realidad social [ art. 3 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) ] de la expresión «representantes legales de los trabajadores» impone que deba comprender también a los candidatos proclamados que hayan resultado electos, siendo así que «una interpretación restrictiva pudiera llevar a un fraude de ley tendente a evitar accesión a la condición de representantes de quienes fueron elegidos en elecciones regularmente celebradas» ( SSTS 22/12/89 Ar. 9258 ; 20/06/00 (RJ 2000, 7172) -rcud 3407/99 -; 30/10/00 (RJ 2000, 9659) -rcud 6530 109/00 -; 02/12/05 (RJ 2006, 515) -rcud 6380/03 -; y 28/12/10 (RJ 2011, 2569) -rcud 1596/10 -). En palabras de la resolución dictada en último lugar - STS 28/12/10 ( RJ 2011, 249 ) -rcud 1596/10 - , «... la protección que el art. 56.4 del E.T . da a los representantes de los trabajadores cubre también a aquellos empleados cuya candidatura electoral no se haya presentado formalmente antes de su despido, siempre que el proceso electoral este iniciado, la empresa conozca su condición de candidato y haya resultado elegido tras el cese. La razón que apoya esta solución es la misma que funda la protección del candidato proclamando o presentado: si a estos se les protege para evitar las injerencias de la empresa en el proceso electoral iniciado, cuando ella conoce su condición de candidatos, también debe protegerse al candidato que aunque no ha sido presentado formalmente, la empresa conoce que lo va a ser. La identidad de razón lleva a aplicar la misma regla para evitar injerencias empresariales en el proceso electoral, siempre, claro esta, que el proceso electoral se haya iniciado y que el candidato haya resultado elegido». Y como aclara la misma sentencia «conviene destacar que esta doctrina es aplicable a los supuestos de declaración judicial de despido improcedente, esto es cuando ya se ha descartado la existencia de un móvil sindical o discriminatorio».
3.- Y es justamente esa alusión a la finalidad de «evitar injerencias empresariales en el proceso electoral» y la de evitar el fraude de ley que impida el acceso a la condición de representante de quienes «fueron elegidos en elecciones regularmente celebradas» la que si bien lleva a extender la garantía al mero candidato aunque no se haya presentado formalmente, en todo caso impone la exigencia -razonable- de que el hipotético autor de la injerencia o fraude tenga conocimiento de aquella cualidad de aspirante a la representación de los trabajadores, pues sin ese componente subjetivo decae la posible intencionalidad --lesiva del derecho fundamental- de interferencia en el proceso. Y aunque se presente sugestiva la tesis mantenida por la sentencia de contraste, considerando que la garantía opera de forma objetiva y por el mero hecho de la elección como representante, lo cierto es que tal interpretación no se ajusta no sólo a los términos del art. 56.4ET y al texto interpretativo que significa la Recomendación OIT nº 143 -III, 7.1- ( STC 138/1981, de 23/Noviembre (RTC 1981, 138) , FJ 4), sino que no se ajusta a la eficacia extintiva del acto de despido, que finaliza el contrato de trabajo sin que deba esperarse a la resolución judicial para que dicha extinción se produzca (entre tantas otras anteriores y posteriores, SSTS SG 31/01/07 -rcud 3797/05 -; 16/01/09 (RJ 2009, 397) -rcud 88/08 -; 30/03/10 (RJ 2010, 3741) -rcud 2660/09 -; 10/11/10 (RJ 2010, 8824) -rcud 3693/09 -; y 08/11/11 (RJ 2011, 7265) -rcud 767/11 -); y de esta forma, no puede aceptarse que la protección -garantía- pueda alcanzar a quien se presenta candidata cuando ya no era trabajadora de la empresa, por haber sido despedida por razones disciplinarias cuando la empresa no tenía conocimiento de su intención de presentarse a las elecciones y -por lo mismo- era excluible todo propósito de injerencia en el proceso electoral en marcha; como tampoco consta que algo lo hiciese sospechar, habida cuenta de que incluso no se había presentado en el inmediatamente anterior proceso anulado. Las conjeturas que al efecto se hacen en el recurso -pretendiendo otra conclusión- no tienen valor alguno, en tanto que carecen del necesario soporte en los HDP y tampoco pueden variarlos en este recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina ( SSTS 04/10/91 ( RJ 1991, 7196 ) -rcud 34/91 - ... 31/01/11 ( RJ 2011, 2444 ) -rcud 855/09 -; 18/07/11 ( RJ 2011, 6562 ) -rcud 2049/10 -; 27/09/11 (RJ 2011, 7602) -rcud 4299/10 -; y 05/12/11 (RJ 2012, 1625) -rcud 905/11 -).'
La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina que el ejercicio de la opción entre la readmisión y la indemnización deba otorgarse a la empresa demandada, con la consiguiente supresión de los salarios de tramitación en caso de que se opte por la indemnización por cuanto que el proceso de elección a representantes de los trabajadores en la empresa demandada se inicia el 5-3-2013, es decir, con posterioridad a la fecha del despido aun cuando el preaviso electoral sea anterior (el 29-1-2013), sin que conste que la empresa demandada tuviera conocimiento de que el demandante formaba parte de la candidatura presentada por la central sindical UGT, habida cuenta que el indicado preaviso fue notificado a la empresa por burofax de 30-1-13 sin que conste que se acompañase al mismo la candidatura promovida por UGT en la que figuraba el demandante, limitándose a remitir por dicho medio a la empresa exclusivamente el impreso cumplimentado y debidamente registrado del preaviso electoral. Los datos expuestos excluyen todo propósito de injerencia de la empresa demandada en el proceso electoral en marcha y como quiera que la garantía establecida en el art. 56.4 ET no opera de forma objetiva y por el mero hecho de la elección como representante, como entiende la sentencia de instancia, la misma se ha de revocar en el sentido antes expuesto de que la opción entre la indemnización y la readmisión derivada del despido improcedente del actor, corresponde a la empresa demandada, sin que proceda, por consiguiente el abono de los salarios de tramitación, en el caso de que se opte por la indemnización.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Seguritas Direct España, S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Valencia y su provincia, de fecha 25 de junio de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Domingo ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de que el ejercicio de la opción entre la readmisión y la indemnización derivada del despido improcedente del actor corresponde a la empresa demandada, la cual habrá de abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia en el caso de que opte por la readmisión.
Se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución del depósito constituido para recurrir, dando a la consignación el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2792 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

