Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 274/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 201/2015 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 274/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100265
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:1685
Núm. Roj: STSJ CL 1685/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00274/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 201/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 274/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Abril de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 201/2015 interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES,
frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 729/14, seguidos a
instancia de la recurrente, contra D. Marcelino , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)
y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre Seguridad Social. Ha
actuado como Ponente D.Santiago Ezequiel Marqués Ferrero , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Enero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por ASEPEYO MATEPSS Nº 151, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra D. Marcelino , absuelvo a las demandadas de todas las pret3nsiones deducidas en su contra en este proceso.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- D. Marcelino , nacido el día NUM000 -1967, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con número NUM001 , dedicado a la actividad de construcción, inició en fecha 18 de octubre de 2013 situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, teniendo cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.
SEGUNDO .- En fecha 30 de abril de 2014 se emitió parte médico de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, incoándose expediente de incapacidad por la mutua Asepeyo, que concluyó con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes (baremo 102) en fecha 16 de julio de 2014.
TERCERO.- En fecha 24 de julio de 2014 se emitió informe de valoración médica, y en fecha 30 de julio de 2014, se emitió Dictamen Propuesta por el E.V.I., que determina como cuadro clínico residual: secuelas de AT con resultado de fractura bimaleolar de tobillo izquierdo intervenida en dos ocasiones: noviembre de 2013 y marzo de 2014 y consistentes en deformidad de tobillo izquierdo y limitación de movilidad mayor del 50%. Y recoge como limitaciones orgánicas y funcionales: limitado para subir y bajar escaleras, y deambular por terrenos irregulares y pendientes, con propuesta de calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de parcial.
CUARTO.- Dicho Dictamen fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante Resolución de fecha 20 de agosto de 2014, por la que se acuerda aprobar con fecha 20-08-2014 una prestación por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, con una base reguladora de 858,60 #, y un importe íntegro (X 24 mensualidades) de 20.606,40 #, declarando responsable de la referida prestación a la mutua Asepeyo.
QUINTO.- El Informe Médico emitido por Asepeyo Segovia, de fecha 15-07-2014, expone que el actor sufrió a consecuencia del AT, fractura bimaleolar de tobillo izquierdo. Tras tratamiento quirúrgico y rehabilitador, curó de las lesiones con secuelas: limitación de la movilidad de tobillo izquierdo menor del 50%: flexión dorsal izquierdo: 10º; derecho: 19º. Flexión plantar izquierdo: 15º; derecho:40º. Deambulación normal sin cojera.
SEXTO.- En fecha 18 de octubre de 2013 el actor sufrió accidente de trabajo con resultado de fractura bimaleolar de tobillo izquierdo, que requirió intervención quirúrgica en el Hospital Asepeyo de Coslada en fecha 21-10-2013, consistente en reducción abierta y fijación interna de fractura de peroné con placa de 1/3 de tubo de 8 orificios, sistema Ziploop y 2 tornillos canulados para maleolo medial, con posterior tratamiento rehabilitador llevada a cabo por la Mutua desde 23-12-2013 a 30-04-2014. Las secuelas consisten limitación del balance articular. FD: 10º; FP: 10º; AB: 10º; AD: 5º, con deformidad, edema y tumefacción importantes.Presenta limitaciones derivadas de la dolorosa movilidad de tobillo izquierdo, que le limitan para subir y bajar escaleras, y caminar por terrenos irregulares. SEPTIMO .- La profesión habitual del actor es peón de la construcción, de alta en el RETA, sin asalariados. OCTAVO.- Formulada la preceptiva Reclamación Previa en fecha 30 de septiembre de 2014, fue desestimada por Resolución de fecha 21 de octubre de 2014.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Asepeyo, siendo impugnado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó Sentencia con fecha de fecha nueve de enero de dos mil quince , Autos 729/2014 seguidos a instancia de la MUTUA ASEPEYO contra Don Marcelino , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social , que desestima la demanda y confirma la Resolución del INSS de fecha 20 de agosto de dos mil catorce en virtud de la cual se le reconoce al trabajador demandado , afiliado al Régimen del RETA, una prestación por invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo .
Frente a la misma se interponen por la representación letrada de la Entidad Aseguradora ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 151, en base a los apartados b) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , que es impugnado por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social.
SEGUNDO: El primer motivo, al amparo procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , se insta la modificación del hecho probado séptimo para que se añada el texto que propone.
'También figura inscrito en el registro de profesionales taurinos con la categoría de matador de novillos sin picadores teniendo a su vez la condición de banderillero de novillos. Consecuencia de esta último actividad , con fecha 8 de agosto de 2014 , un mes después del informe de valoración médica del INSS, de 24 de julio de 2014 , el actor resultó herido grave al participar en el segundo encierro nocturno que tuvo lugar en la plaza de toros portátil habilitada en el barrio de San Lorenzo de Segovia, con ocasión de las fiestas del barrio'.
Tal afirmación se apoya en los documentos que obran a los folios 110 y 18 y 19 de los autos.
El texto propuesto no puede ser acogido por las razones siguientes.
La valoración de los documentos en los que se apoya, ya ha sido realizada por la Magistrado de instancia. No debemos olvidar que la facultad de valorar las pruebas la tiene atribuida en exclusiva, y sobre todo y mas importante la fijación de las secuelas definitivas y la repercusión funcional de las mismas.
No se aprecia por la Sala que la valoración sea equivocada o errónea para alterar su convicción, máxime cuando en el nuevo texto propuesto lo que se hace es una descripción de una actividad realizada por el actor con posterioridad al informe médico en el que se sustenta la demanda y que en nada alteraría o tendría repercusión en el fallo que se recurre, ya que en los hechos probados de la sentencia de instancia y en los argumentos que con igual valor, fundamentan el fallo, se establece con claridad que las secuelas por las que se reconoce al trabajador autónomo la prestación de incapacidad permanente parcial están constituida por una limitación para subir y bajar escaleras y deambular por terrenos irregulares y pendientes, que se valoran en relación con su actividad profesional de peón de la construcción. Pero es que además los documentos en los cuales se fundamenta carecen de literosuficiencia probatoria , esto es de los mismos no se desprende directamente la redacción del hecho tal y como se propone. Por las razones expuestas la modificación no puede ser atendida.
TERCERO: En el segundo motivo de recurso, por la vía de la censura jurídica y con amparo procesal en el art. 193 c) LRJS , se denuncia la infracción del art. 137.3de la Ley General de la Seguridad Social , y la inaplicación del 150 del mismo Texto Refundido, en relación con el Real Decreto 1273/ 2003 de 10 de octubre, que cubre las contingencias profesionales de los Trabajadores autónomos.
La incapacidad permanente parcial es otro grado de la invalidez permanente, que, conforme con los arts. 136.1 y 137. 1 a ) y 3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
La decisión del recurso solo puede hacerse a partir del inalterado relato fáctico, del que no se ha podido constatar , ni en la instancia, ni tampoco del texto propuesto para la Suplicación, que el trabajador Don Marcelino , no padezca una reducción funcional que le ocasione un menoscabo para el ejercicio de su profesión de peón de la construcción autónomo inferior al 50% que se exige en la norma de aplicación a los trabajadores del RETA que han sido objeto de un accidente de trabajo. Al contrario, de los hechos declarados probados si ha asumido y valorado en la instancia que Don Marcelino tiene acreditados unas secuelas derivadas de esa limitación que la Mutua recurrente alega global del tobillo es menor del 50%, que le limitan para subir y bajar escaleras y caminar por terrenos irregulares, con un rendimiento condicionado por un esfuerzo superior y un desempeño mas penoso de su actividad laboral, debemos de recordar que su profesión habitual es la de Autónomo Peón de la Construcción. Concurren, pues, todos los requisitos exigidos legalmente para la incapacidad permanente parcial reconocida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Y por lo tanto al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 800 euros.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la LRJS , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES, frente a la sentencia 9 de Enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia , en autos número 729/14, seguidos a instancia de la recurrente, contra D. Marcelino , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre Seguridad Social, y en su consecuencia debemos, confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se decreta la condena en costas de la MUTUA recurrente, fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 800 euros.Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000201/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

