Sentencia Social Nº 274/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 274/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 985/2014 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 274/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100425

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:6397

Núm. Roj: STSJ M 6397/2015


Encabezamiento


Rec. 985/2014 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social Domicilio:
C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010Teléfono: 914931935Fax: 91493196034002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0063795
Procedimiento Recurso de Suplicación 985/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Despidos / Ceses en general 1458/2013
Materia : Despido
Sentencia número: 274
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a treinta de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 985/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PILAR NURIA QUIROS
BRONET en nombre y representación de COLLECTA SERVICIOS DE GESTION DE COBRO SA, contra la
sentencia de fecha 9 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número
Despidos / Ceses en general 1458/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Francisca frente a COLLECTA
SERVICIOS DE GESTION DE COBRO SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el 18 de diciembre de 2008, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, en jornada de tarde, de 15 a 22 horas, percibiendo un salario mensual, de 899,97 #, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO .- Que la empresa demandada comunicó a la actora el despido disciplinario mediante carta unida a la demanda, de 31 de octubre de 2013, que se tiene por reproducida, con efectos desde la indicada fecha, en la que se le imputa, 'la reiterada disminución de su rendimiento del trabajo que ha venido produciéndose en los últimos meses y que entendemos es de forma voluntaria y continuada'. Se expresa que para comprobar dicha reducción se han tomado los datos de su contactación, en relación a la media de su equipo, que es inferior a la media de su equipo a partir del mes de junio de 2013. Se le imputa, como segundo cargo, elevado absentismo, concretamente, de 04/02/2013 al 05/02/2013; 17/04/2013 al 19/04/2013 y 23/09/2013 al 24/09/2013, y que a ese respecto se le han impuesto diversas sanciones por faltas a su puesto de trabajo y abandono del mismo. Como tercer cargo, que la empresa ha procedido a efectuar una auditoría de las llamadas efectuadas y ha constatado que había efectuado las llamadas que detalla la carta de despido, 'que en modo alguno se encontraban dentro del listado que se le ha facilitado para la prestación de servicios'. Como cuarto cargo, que se ha constatado en las escuchas de control de calidad realizadas por su Coordinadora y su Supervisor la actora no está realizando una gestión adecuada, no tratando correctamente las llamadas ni realiza una gestión adecuada para la consecución del cobro, incumpliendo en algunas llamadas la Normativa de Protección de Datos informando de la deuda a personas diferentes al titular; que en muchas otras - que detalla la carta - no deja mensaje en el contestador, perdiendo la oportunidad de contactación con el deudor; y finalmente, que hay llamadas en que trata con escasa amabilidad, salidas de tono y faltas de respecto a su interlocutor, concretamente en una llamada realizada el 01/10/2013, a las 20,36 h. Se afirma también en la carta que a la actora le han sido impuestas diversas sanciones por faltas a su puesto de trabajo y abandono del mismo.



TERCERO .- Que la demandante fue sancionada con la suspensión de empleo y sueldo de 1 día, por falta calificada leve, imputándole no haber asistido a su puesto de trabajo sin causa justificada el día 25 de noviembre de 2011, comunicada por carta, de 2 de diciembre de 2011; con la suspensión de empleo y sueldo de 1 día, por falta calificada leve, imputándole no haber asistido a su puesto de trabajo sin causa justificada el día 26 de enero de 2012, comunicada por carta, de 3 de febrero de 2012; con la suspensión de empleo y sueldo de 1 día, por falta calificada leve, imputándole no haber asistido a su puesto de trabajo sin causa justificada el día 22 de junio de 2012, comunicada por carta, de 2 de julio de 2012

CUARTO .- Que por carta, de 1 de octubre de 2012, se comunicó a la actora la decisión de imponerle dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo - por la comisión de una falta muy grave y de una falta grave - de un total de 2 meses y 5 días, que había de cumplir desde el 2 de octubre de 2012 al 6 de diciembre de 2012, por ausentarse los días 7, 8, 9 y 10 de agosto de ese año, y porque el 24 de septiembre de 2012, con jornada de tarde, de 15:00 a 22:00, abandonó su puesto de trabajo a las 17,10 horas de 1 día, por falta calificada leve, imputándole no haber asistido a su puesto de trabajo sin causa justificada el día 26 de enero de 2012, comunicada por carta, de 3 de febrero de 2012.



QUINTO. - Que los datos obtenidos de la herramienta informática que maneja la demandante y resto de los trabajadores indican el número de operaciones diarias efectuadas por ésta (búsqueda de nº de teléfono, llamadas y codificación en el sistema del resultado) las realizadas por las compañeras, siendo la media diaria mensual del equipo y de la actora siguiente: Junio de 2013: media diaria actora, 222; media diaria del equipo, 228; desviación de esa media, -3 % Julio de 2013: media diaria actora, 153; media diaria del equipo, 243; desviación de esa media, -37% Agosto de 2013: media diaria actora, 124; media diaria equipo, 209; desviación de esa media, -40% Septiembre de 2013: media diaria actora, 145; media diaria equipo, 184; desviación de esa media, -21% Octubre de 2013: media diaria actora, 155; media diaria equipo, 168; desviación de esa media, -8%

SEXTO .- Que la demandante entregó a la empresa un justificante expedido por su facultativo de Atención Primeria fechado, el 4 de febrero de 2013, de que precisaba reposo durante 72 horas; otro justificante, de 17 de abril de 2013, de que precisaba reposo durante 72 horas; y otro justificante, de 23 de septiembre de 2013, de que precisaba reposo durante 48 horas, días en los que faltó a trabajar.

SEPTIMO .- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

OCTAVO .- Que en fecha 9 de diciembre de 2013, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda promovida por Dª Francisca , frente a la empresa COLLECTA SERVICIOS DE GESTION DE COBRO, S.A., debía declarar como así declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condeno a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a readmitirla en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 5.954,55 #, en concepto de indemnización, opción que se deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en ese caso de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de notificación de la sentencia.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COLLECTA SERVICIOS DE GESTION DE COBRO SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido declarando este como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, se alza en suplicación la representación letrada de la demandada Collecta Servicios de Gestión de Cobro S.A. solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 apartado b)LRJS , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de la inclusión de un nuevo hecho que sería el ordinal séptimo con el siguiente tenor literal: 'La demandante se ha retrasado al iniciar su prestación de servicios, un total de 145 minutos, en el periodo de 2 de septiembre a 28 de octubre de 2013.' La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la adición solicitada no prospera pues del documento (fotocopia) en que se apoya no se acredita en modo alguno la redacción pretendida. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.



SEGUNDO. - En el segundo motivo del recurso, al amparo del art.193 apartado c)LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts.33.3 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid así como la infracción del art.80.1 LRJS , en el que la demandada aquí recurrente alega que en los procedimientos de despido corresponde a la parte demandada acreditar los hechos que se alegan, pero en la demanda deben contener los suficientes datos de oposición para conocer su defensa, a efectos de que también la parte demandada pueda oponer los medios de prueba.

Conforme al criterio de la parte recurrente, la demanda adolece de tales requisitos y en este caso en concreto, la admisión por el juez a quo a de alegaciones en el acto del juicio de cuestiones no incluidas en la demanda, produce a la recurrente indefensión, por cuanto se encuentra sin medios de prueba para acreditar la veracidad de los hechos recogidos en la carta de despido, sin que la demanda presentada reuniese los requisitos exigidos en el procedimiento al efecto.

Sin embargo, ninguna indefensión se ha producido a la empresa en el supuesto examinado, máxime cuando la misma no solicita, en ningún momento, la nulidad de la resolución recurrida .

Y respecto las faltas de puntualidad, está conforme este Tribunal con lo recogido en la instancia, de que las mismas no han quedado acreditadas .



TERCERO.- En el ultimo motivo del recurso, bajo el mismo amparo procesal que el motivo anterior, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 54.2b) en relación con el art. 55.4 ambos del ET .

En su alegato expone, la parte recurrente que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son suficientes para acreditar que la parte actora ha mantenido una actitud contraria a las órdenes de la empresa en cuanto a la forma de efectuar las contactaciones con los clientes, y que la media mensual de la trabajadora se encuentra por debajo de la media del resto de Trabajadores en cuatro meses consecutivos, conforme se recoge en el Hecho probado Quinto de la sentencia recurrida.

Ha quedado acreditado, a su juicio, que la actora ha incumplido de forma reiterada las órdenes de la empresa, sin haber efectuado sus obligaciones básicas respecto de su profesión habitual, tanto respecto de las contactaciones con los clientes que resultan inadecuadas como con el retraso en la prestación de servicios, y disminución del rendimiento de forma reiterada y voluntario.

Los incumplimientos imputados existe y han quedado acreditados y se han producido, por tanto, las infracciones denunciadas al no entender el juzgador a quo que el comportamiento de la trabajadora merezca la máxima sanción disciplinaria.

Resulta, insiste, en que es evidente que nos encontramos ante una falta muy grave, culpable de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo de la actora por contravenir las normas expresamente firmadas por ésta.

Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado ciertamente que no basta con la consideración aislada del hecho imputado al trabajador, sino que han de ponderarse todas las circunstancias concurrentes, para lograr una perfecta adecuación y proporcionalidad entre los hechos y la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la de despido es la de mayor gravedad en el mundo laboral y debe quedar reservada a los casos de incumplimientos de máxima entidad y excluirse cuando, sin quedar por completo desvirtuada la ilicitud de la conducta, concurran circunstancias que aminoren la gravedad de los hechos o la culpabilidad del trabajador, en aplicación de la denominada 'teoría gradualista', que es mencionada - pero no aplicada - en sentencias más recientes dictadas en recurso de casación para unificación de doctrina en las que no se llega a resolver el recurso al apreciar que en materia disciplinaria no resulta posible que concurra la identidad de supuestos ni el interés casacional; así ocurre en sentencias del TS de 27-1-04 , 18-12-07 y 15-1-09 , en las que se alude a la doctrina según la cual el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero , 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1992 , entre otras).

En el caso ahora examinado la consideración de esta doctrina no conduce a solución distinta de la adoptada por el Juzgador de instancia.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 400#.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de COLLECTA SERVICIOS DE GESTION DE COBRO SA contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 23 DE MADRID de fecha 9 de mayo de 2014 , en virtud de demanda formulada por Francisca contra la recurrente, en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida.

Con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 400#.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0985-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0985-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 7-4-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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