Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 274/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 238/2015 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 274/2015
Núm. Cendoj: 31201340012015100270
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2015:458
Núm. Roj: STSJ NA 458/2015
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTITRES DE JUNIO de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 274/15
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JUAN IGNACIO BARCOS PEREZ , en nombre y
representación de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) , frente a la Sentencia del Juzgado de
lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que los hechos denunciados suponen una vulneración del derecho de huelga por parte de la dirección de la Empresa demandada, condenándose a la misma a estar y pasar por tal declaración y a que abone en concepto de indemnización las siguientes cantidades: Al sindicado LAB la cantidad de 6.250 #. Al sindicato C.G.T.-L.K.N. la cantidad de 6.250 #.- A los trabajadores que secundaron la huelga las cantidades descontadas que ascienden a: - Cipriano 45,01#.- Federico 187,98 #. - Felicisima 49,22 #. - Marisol 61,55 #. - Julián 19,05 #. - Tamara 77,57 #. - Andrea 133,4 #. - Elisenda 59,67 #. - Raimundo 117,19 #. - Virgilio 296,41 #. - Juan Ramón 43,83 #. - Margarita 55,65 #. - Sofía 145,66 #. - Amelia 153,76 #. - Dulce 253,53 #. - Leticia 123,95 #. - Cirilo 145,00 #. - Germán 78,31 #. - Leoncio 42,13 #. - Ramón 74,2 #. - María Luisa 21,27 #. - Jose Ramón , 121,11 #. - Pedro Antonio 194,9 #. - Carolina 136, 23 # .- Guillerma , 159,95 #. - Calixto 17,58 #. - Eugenio 238,61 #. - Ildefonso , 88,86 #. - Regina 112,63 #. - Miguel 145,22 #. - Adela 19,54 #. - Covadonga 219,85 #. - Simón 53,54 #. - Julia 129,5 #. - Rosalia 68,27 #. - Agustina 238,81 #. - Balbino 141,7 #. - Isidro ,203,67 #. - Nazario 87,68 # .- Melisa 127,14 #. - Torcuato 198,05 #. - Vicenta 244,41 #. - Bernarda 54,23 #.
- Juan Pedro 182,45#. Baldomero 16,05 #. - Frida , 22,04 #. - Gustavo ,40,25 #. - Violeta 242,1 # .- Candelaria 73,54 #. - Nicolasa ,56,82 #. - Cecilia 114,07 #. - Inocencia 142,91 #.-.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda sobre tutela de el derecho fundamental de huelga y libertad sindical deducida por el sindicato LAB frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y el MINISTERIO FISCAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO no acreditada la conducta de vulneración del derecho fundamental de huelga que se imputaba en la demanda a la empresa demandada, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- En octubre de 2013 se convocó por parte de los sindicatos CGT y LAB en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. en Navarra una huelga con carácter indefinido, abarcando las tres primeras horas de la jornada de cada turno de trabajo.
La huelga se convocó como consecuencia del despido de una trabajadora de reparto del turno de mañana, solicitando los convocantes su readmisión. Se comunicó también a la Delegación del Gobierno de Navarra la celebración de concentraciones los días 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2013, de 9 a 9,30 horas.-
SEGUNDO.- La empresa demandada no estableció servicios mínimos.
TERCERO.- El responsable de la unidad de reparto nº 5, D. Luis Pablo , realizó uno de los días de convocatorio de la huelga tareas que correspondían a uno de los trabajadores que la secundó, Bienvenido , al incorporarse a su trabajo el trabajador tras el paro parcial, le comentó a su responsable que creía que no estaba actuando correctamente, y el responsable le contestó a su vez que consideraba que no estaba vulnerando ningún derecho y que también en otros supuestos de ausencias del trabajador le adelantaba o realizaba su trabajo. No consta que al responsable de la unidad de reparto citada la empresa le hubiera dado algún tipo de instrucción u orden para sustituir a trabajadores que secundaran la huelga.
CUARTO.- Ha quedado también acreditado que en el caso de otras dos trabajadoras que secundaron los paros parciales, Dña. Guillerma y Dña. Inocencia , fueron realizadas también tareas de encasillado del correo que a ellas incumbía por responsables de sus unidades de reparto, siendo en el caso de la trabajadora Dña. Inocencia el responsable D. Hipolito el que realizó esas tareas durante dos días, si bien no consta que la empresa demandada hubiera dirigido ninguna instrucción u orden a ningún responsable de la empresa para que realizaran durante los paros parciales el encasillado del correo correspondiente al personal de reparto, y habiendo manifestado el Sr. Hipolito en el acto del juicio que actuó por propia iniciativa.
QUINTO.- La representación de los trabajadores denunció la actuación de la empresa durante los paros parciales y la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social realizó actuaciones de comprobación y tras concluir las mismas ha requerido a la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. a fin de que procedan a cesar en la conducta consistente en la realización de funciones de encasillado en la medida en que puedan suponer una vulneración plena del derecho de huelga de los trabajadores, advirtiendo que el incumplimiento del requerimiento daría lugar a la iniciación de procedimiento sancionador, de conformidad con lo establecido en el art. 8.10 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (requerimiento de la Inspección de Trabajo que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, junto con el informe elaborado el 11 de diciembre de 2013 por la Inspección de Trabajo).
SEXTO.- Paros parciales convocados no tuvieron significativo seguimiento de la empresa, y los trabajadores que secundaron la huelga, en la correspondiente asamblea, decidieron suspender los paros parciales y las concentraciones diarias a partir del 31 de octubre de 2013, y adherirse, desde el 7 de noviembre de 2013, a la huelga indefinida de jornada completa convocada el 18 de diciembre de 2012 por el sindicato federal de correos de la CGT. Se realizó la huelga a jornada completa los días 7 y 8 de noviembre de 2013, y finalmente se decidió no seguir con la huelga, desconvocándose el 19 de noviembre de 2013. SÉPTIMO. - Del total de 694 trabajadores que fueron convocados a los paros parciales y al seguimiento de la huelga, secundaron la huelga el día 23 de octubre de 2013 un 13,26% de los trabajadores, y en los días sucesivos fue disminuyendo el porcentaje de participación, de manera que el 24 de octubre la participación fue de un 10,66%, al día siguiente del 11,96% el 28 de octubre de 2013 del 7,06%, el 29 de octubre de 2013 el 6,48%, el 30 de octubre de 6,05%, el 31 de octubre el 5,04%, y los días 7 y 8 de noviembre de 2013, el 5,62% y 7,20%, respectivamente (relación de porcentajes y certificación de la empresa demandada que obra unido como documento nº 12 de su ramo de prueba, que se da aquí expresamente por reproducido).- OCTAVO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducida la certificación del Jefe de Habilitación de Correos y Telégrafos sobre cantidades descontadas a cada uno de los empleados que se relacionan como consecuencia de huelga convocada para los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre y los días 7 y 8 de noviembre de 2013.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparados en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 28.2 de la Constitución Española , y arts. 13 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y Jurisprudencia asociada.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , planteando denuncia de infracción normativa que entiende la parte cometida, en la sentencia de instancia, respecto del artículo 28.2 de la Constitución .
Razona el recurso, en esencia, que la empresa demandada vulneró el derecho de huelga al emplear a determinados trabajadores en tareas y labores de encasillado de correo, labores propias de los puestos de otros que habían secundado la convocatoria de huelga que había sido convocada. Esta conducta resulta, de acuerdo con el planteamiento de la parte recurrente, atentatoria contra el derecho de huelga en la medida en que supone una acción encaminada a frustrar la propia convocatoria, minimizando sus efectos mediante la disposición de recursos laborales para asegurar que las tareas desatendidas en razón de dicha huelga se continuaran llevando a cabo.
La cuestión debatida, como razona la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, no es otra que determinar si la conducta denunciada implica una sustitución interna que quebrantaría el derecho fundamental configurado en el artículo 28 del Constitución . Basa el recurrente su tesis afirmativa en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de marzo de 2011 , que tendrá la Sala ocasión de analizar.
Entiende la sentencia de instancia probado que efectivamente diversos trabajadores desempeñaron durante la huelga convocada estas tareas de encasillado de correo que habían quedado desatendidas, y en esa admisión probatoria funda la parte el criterio principal de su impugnación. La sentencia de instancia, no obstante, entiende por igual que la denunciada vulneración no se ha producido en tanto que estos trabajadores no ejecutaron las funciones por dirección o encargo de la empresa, sino que las acometieron de forma autónoma sin que haya quedado probado, siquiera de forma indiciaria, que la empleadora interviniera en esta actuación, ni menos aún que la encomendara.
La sustitución interna, comportamiento que aquí se denuncia por la parte recurrente, constituye el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario, el «ius variandi», con una posibilidad de novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección - artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores - se maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo, atentando en tal sentido al recíproco deber de lealtad y buena fe que perdura durante la huelga; a esta conclusión llega la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 8 mayo 1995 (RJ 19953752), con cita también en sus dos sentencias de fecha 24 octubre de 1989 (pudiendo citarse igualmente , y entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 ).
Gozando el derecho a huelga de una singular preeminencia, para su intensa protección, como se deduce del artículo 37 de la Constitución , al despejar del derecho de los trabajadores y empresarios a tomar medidas de conflicto colectivo la huelga, colocándola en el artículo 28 en lugar preferente (como lo demuestran la necesidad de una Ley Orgánica para su regulación), y otorgándole la más completa tutela jurisdiccional con cauce procesal propio en la vía judicial ordinaria, o a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, la prevalencia de tal derecho cuando se ejercita, reduce y paraliza otros derechos como sucede con el del artículo 20 del Estatuto, pues el ejercicio por el empresario de las facultades que se derivan de este artículo dejaría inermes a los trabajadores en huelga variando de contenido el ejercicio de un derecho tan fundamental; en consecuencia, desde la perspectiva de los principios constitucionales antes citados, no es lícita la sustitución.
La traslación de esta doctrina al caso presente determina la desestimación del presente motivo. La ilicitud de la sustitución presupone un ejercicio indebido de la potestad directiva del empresario en una situación excepcional en que la misma, como se ha visto, ha de ceder ante la efectividad del prevalente derecho de huelga. Por eso mismo, allí donde ni siquiera de forma indiciaria se ha logrado probar que la empresa ejercitara efectivamente esta potestad de dirección, no podrá apreciarse la efectividad de una sustitución indebida y, por tanto, de una lesión al derecho fundamental de huelga. No consta que el encargado que asumió esas tareas de clasificación o encasillado de correo recibiera instrucción alguna de la empresa para actuar así, ni que aquella se lo indicara, sugiriera o encomendara. Por el contrario, la sentencia entiende probado que la conducta del encargado fue deliberada y autónoma, y que en la misma no intervino la empresa en modo alguno, lo que desconecta totalmente su actuación de aquella, e impide que pueda asumirse la existencia de una conducta vulneradora del derecho de huelga.
Opone la parte la doctrina contenida en la antes mencionada sentencia del Tribunal Constitucional que se invoca, en la que de descarta esta pretendida desconexión entre la conducta que se reputa vulneradora y la decisión empresarial. Sin embargo, este planteamiento particular no resulta aplicable al caso de autos, en la medida en que una atenta lectura de la sentencia aportada evidencia que la situación que allí se consideró no guarda la suficiente similitud con las circunstancias del caso presente. Ello se debe a que en la sentencia aportada lo que el Tribunal Constitucional razonó es que la actuación de unos trabajadores que acordaron publicar un periódico pese a la convocatoria de huelga en dicho medio no podía considerarse verosímilmente autónoma o particular de aquellos, en razón de la complejidad que supone la edición y distribución del periódico, complejidad que hacía poco creíble que tal actuación se hubiera llevado a cabo sin el conocimiento y la connivencia de la propia dirección, a la que cabía suponer informada y propicia a dicha conducta, razón por la que también cabía presumir que no era sino de la propia empresa de donde había partido la iniciativa de editar el periódico, y no de sus trabajadores. En el caso presente, el encasillado de correo no reviste ninguna dificultad o complejidad, y no es en absoluto impensable o poco creíble que los trabajadores la asumieran o realizaran por sí mismos y sin mediar conocimiento ni instrucción de la empleadora, ya que no necesitan ninguna organización ni disposición de medios para abordarla.
Debe añadirse a todo lo anterior que tampoco puede apreciarse que estas conductas tuvieran influencia ninguna sobre la convocatoria de huelga, que la frustraran o minimizaran perjudicando así de forma objetiva el ejercicio del derecho de que tratamos.
En definitiva, entiende la Sala que no se ha acreditado la denunciada vulneración del derecho de huelga, que en consecuencia no se ha infringido en la sentencia de instancia el precepto constitucional invocado y que, por todo ello, debe decaer este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la parte la infracción normativa cometida en la sentencia respecto de los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . La esencia de esta impugnación radica en la exigencia de una indemnización por la vulneración antes denunciada, pretensión que obviamente adquiere carácter subsidiario respecto de la precedente y que, desestimada aquella, no puede prosperar. No ha existido vulneración del derecho de huelga de acuerdo con lo argumentado y, por ello, tampoco ha lugar a considerar la procedencia de indemnización alguna.
Procede en definitiva la desestimación del recurso y la coherente confirmación de la sentencia de instancia en sus exactos términos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de LANGILE ABERTZALEEN BARZORDEAK (LAB) frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 1155/14, seguido a instancia de dicho recurrente, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. y el MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante la cual tendrán a su disposición los autos en la oficina Judicial de esta Secretaria, para su exámen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
