Sentencia SOCIAL Nº 274/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 274/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 132/2018 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 274/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100338

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:470

Núm. Roj: STSJ PV 470/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 132/2018
NIG PV 48.04.4-17/002868
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0002868
SENTENCIA Nº: 274/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 6 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. y Amadeo
contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 5 de julio de
2017 , dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Amadeo frente a FOGASA y OMBUDS COMPAÑIA
DE SEGURIDAD S.A. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor D Amadeo mayor de edad con DNI Nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA con categoría de escolta, desde el 11/5/1989 en virtud de subrogación acontecida en fecha 1/6/2012 proveniente de la mercantil EULEN SEGURIDAD SA siendo su retribución de 3.760,23 euros mas tres pagas extras por importe de 1.572,64 euros cada una. (total anual = 49.840,68 euros)

SEGUNDO.- Con fecha 11/12/2012 se dicta por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en autos 637/2012 sobre MOV en la que se declaraba injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la empresa OMBUDS respecto a la modificación salarial. Dicha sentencia confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del Pais Vasco de 18/6/2013 y desestimado recurso de casación por Auto del TS de 11/2/2015 .



TERCERO.- El trabajador interpuso demanda en reclamación de diferencias salariales del periodo junio de 2012 a diciembre 2012 que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 21/9/2015 , sentencia en la que se condenaba a la empresa demandada por tales conceptos a la cantidad de 14.724,96 euros.

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación dictándose con fecha 1/3/2016 Sentencia por la Sala de lo Social del TSJ del Pais Vasco, confirmando la sentencia de instancia.



CUARTO.- El trabajador interpuso el demanda en reclamación de diferencias salariales del periodo de septiembre de 2013 a julio de 2014 y otras cantidades en concepto de dietas y kilometraje. Con fecha 19/6/2015 se dicta Sentencia del juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao estimando la demanda en lo que se refiere a las diferencias salariales por importe de 21.833,98 euros.

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación dictándose con fecha 5/4/2016 Sentencia por la Sala de lo Social del TSJ del Pais Vasco, confirmando la sentencia de instancia.



QUINTO.- El trabajador interpuso el 13/9/2013 demanda en reclamación de diferencias salariales del periodo de febrero de 2013 a agosto de 2013 recayendo sentencia por el Juzgado de lo social nº 7 de los de Bilbao de fecha 6/10/2015 condenando por tales conceptos a la suma de 13.776,68 euros. Dicha sentencia fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del Pais Vasco de fecha 6/9/2016 .



SEXTO.- Nuevamente se interpuso demanda el 18/9/2015 en reclamación de diferencias salariales respecto al periodo de agosto de 2014 a mayo de 2015 dictándose con fecha 6/6/2016 sentencia por este propio Juzgado nº 7 condenando a la empresa al abono de 13.803,26 euros por tales conceptos.

SÉPTIMO.- El trabajador instó ante el Juzgado de lo Social nº 3 ejecuciòn de la sentencia sobre MOV dictándose Auto por dicho Juzgado de 1/4/2016 en el que se fijaba como importe a satisfacer por la empresa en concepto de diferencias salariales por el periodo de julio de 2015 a marzo de 2016 incluida la paga extra de marzo de 2016 la cantidad de 3.481,35 euros.

OCTAVO.- El trabajador ha presentado demanda en reclamación de cantidades por el periodo de abril de 2016 al febrero de 2017 por importe de 4.312,36 euros. (más otra cantidad por gastos de kilometraje y transporte) que se sigue ante el juzgado de lo Social nº 8 estando pendiente de juicio.

NOVENO.- Con fecha 6/2/2017 se ha llegado a un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao por importe de 1.442,75 euros en concepto de kilometraje, transporte y prácticas de tiro respecto a periodos de 2015 y 2016.

DÉCIMO.- La empresa le ha comunicado el traslado forzoso a Madrid estando dicha decisión modificativa impugnada judicialmente pendiente de resolución judicial ante el juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , habiéndose estimado la medida cautelar de suspensión de la efectividad de la orden de traslado mediante Auto de 6/4/2017.

UNDÉCIMO.- Con fecha 22/3/2017 se presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose acto de conciliación sin efecto el 6/4/2017.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Amadeo frente a la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA y FOGASA declaro resuelta la relaciòn laboral entre el demandante y la empresa demandada condenando a la citada empresa a estar y pasar por dicha declaraciòn y a abonar al demandante en concepto de indemnización por tal extinciòn la cantidad 114.966,98 de euros.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Amadeo solicita se declare la extinción de su contrato de trabajo con la empresa Ombuds Compañía de Seguridad SA en virtud el art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , de tal forma que se declara resuelta la relación laboral con derecho a una indemnización de 114.966,98 euros, por las representaciones letradas de las dos partes contendientes se interponen sendos recursos de suplicación con petición de revisión de hechos declarados probados y examen del derecho aplicado, el de la empresa dirigido a que se revoque la sentencia dictada y se desestime la demanda con su absolución, y el del demandante para que se le reconozca una indemnización de 140.304,93 euros. Cada uno de los recursos es impugnado por la parte contraria.



SEGUNDO.- Comenzando con el análisis de las revisiones fácticas postuladas al amparo del art. 193 b) de la LRJS , lo que nos permitirá fijar el relato de hechos probados sobre el que deberán examinarse las denuncias jurídicas planteadas, con carácter previo hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Por ello, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

Revisiones postuladas por Ombuds Compañía de Seguridad SA en el motivo primero de su recurso: -Modificación del hecho probado primero para que recoja, con apoyo en los documentos 4 y 6 del demandante, que su retribución es de 3.534,32 euros más tres pagas extras por importe de 1.572,64 euros cada una (total = 47.129,76 euros).

Respondiendo los documentos de referencia -el documento nº 4- a una reclamación por diferencias salariales, kilometraje y trasporte correspondiente al período septiembre 2013 a julio 2014, y -el documento nº 6- a una reclamación por los conceptos de tiro, kilometraje y transporte devengados entre julio 2016 y mayo 2016, dado que la actual demanda presentada en marzo de 2017 persigue la extinción del contrato de trabajo por incumplimientos en materia salarial, fijándose en el ordinal que se quiere revisar la retribución actualizada del actor, a falta de mejor prueba, no puede accederse a lo solicitado por no acreditarse su fijación errónea.

-Con remisión al documento nº 1 de la parte actora se pide que en el hecho probado segundo se añada que la sentencia que se alude tenía afectación general permitiendo el recurso de suplicación, así como que el Auto del Tribunal Supremo se notificó al trabajador el 5.3.2015 .

Aparte de que este último extremo no se extrae del único documento invocado, se desestima la incorporación de los datos señalados por su intrascendencia para la resolución de la cuestión planteada.

-En relación al hecho probado tercero se pide se añada que lo reclamado fue según el sistema retributivo de Eulen, y que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao se dictó en los Autos 306/2013.

Con apoyo en el documento nº 3 de la parte actora, se rechaza por el mismo motivo que el anterior.

-Lo mismo ocurre con la petición modificativa interesada respecto del hecho probado cuarto dirigido, en base al documento nº 4 del actor, a la incorporación del número de autos en los que se dictó la sentencia del Juzgado que se menciona, así como al señalamiento de que su estimación de la demanda fue parcial.

-Igualmente se considera intrascendente la revisión solicitada en el hecho probado quinto, en virtud del documento nº 73 de la empresa, para que recoja que la sentencia dictada estimó parcialmente la demanda del actor -Y por el mismo hilo argumental procede rechazar la misma petición, junto con la fecha de notificación, solicitada en relación al hecho probado sexto invocando el documento nº 75 de la empresa.

-Ningún nuevo dato se introduce en la solicitud de revisión del hecho probado séptimo al amparo del documento nº 5 de la parte actora.

-Tampoco prospera, por irrelevante, la adición al hecho probado octavo -con apoyo en el documento nº 9 de la parte actora- de que la demanda se interpuso el 22.3.2017.

Revisión única solicitada por el demandante en el motivo primero de su recurso: -Con mención solamente del documento foliado con el número 34 tras la sentencia, se pide que en el hecho probado primero se añada, sin cuestionar ninguno de sus extremos, que el total anual de retribución de 49.840,68 euros señalado, dividido entre 365 días, arroja un importe diario de 136,55 euros, petición que se rechaza por innecesaria y que, en su caso, deberá ser examinada cuando se analicen las denuncias formuladas.



TERCERO.- El motivo segundo del recurso de la empresa, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia aplicable.

Se sustenta la oposición a la sentencia recurrida en que no procede la extinción del contrato de trabajo en aquellos casos en que el abono de los salarios sea controvertido, considerando la recurrente que es lo que ocurre en este caso porque todas las reclamaciones salariales del actor han sido estimadas parcialmente.

Añade que la sentencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que condena a la reposición del trabajador, no cuantifica ni determina cuales son las condiciones. Y señala que, sin que el trabajador solicitara la ejecución de la sentencia firme de modificación, optando por continuar con los procedimientos individuales de reclamación de cantidad que estaban pendientes, la firmeza de la primera de ellas, referida al período junio a diciembre de 2012, se produce en 2016, y con posterioridad solo se plantea una reclamación ante el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao en la que se llega a un acuerdo extrajudicial y otra ante el Juzgado de lo Social nº 8 de la misma plaza que está pendiente de juicio sin constancia todavía de una actuación incumplidora de la empresa.

Antes de dar respuesta a esas cuestiones diremos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 19.1.2015 (RCUD 569/14 ), se pronuncia sobre la extinción del contrato por voluntad del trabajador basada en anomalías en pago de salarios o de complemento por IT ( art. 50 ET ), entendiendo, en concordancia con criterio previo, que la acción resolutoria no se enerva cuando la empresa abona las cuantías pendientes antes del acto del juicio, y que debe estarse a la gravedad del incumplimiento, debiendo ser el retraso habitual y continuado, advirtiendo que la fecha límite para aportar datos -por ambas partes- sobre la actuación empresarial es la fecha del juicio, pudiéndose hasta ese momento tener en cuenta tanto los posibles pagos empresariales, como las posibles demoras o impagos, tanto a efectos en ambos casos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada.

Efectivamente, la sentencia de 25.2.2013 (RCUD 380/2012 ), resolviendo sobre cuál es la fecha límite para computar los impagos empresariales a efectos de la extinción por voluntad del trabajador, recuerda que por la Sala se han tenido en cuenta incumplimientos acaecidos tras la fecha de presentación de la demanda, manteniendo la doctrina objetiva del incumplimiento empresarial sustentada sobre gravedad del incumplimiento, sin necesidad de culpabilidad, y concluyendo que la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como, en su caso, de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada, en interpretación acorde con el art. 26.3 in fine LRJS y con la economía procesal, para evitar la presentación de posteriores demandas por incumplimientos. Y en cuanto al fondo, también recuerda que se ha entendido que está justificada la extinción con retrasos por encima de tres meses.

Al hilo de lo anterior, en la sentencia de 3.12.2013 (RCUD 540/2013), el TS estimó la pretensión del trabajador en un supuesto en que, a fecha del juicio, la empresa le adeudaba tres mensualidades y una paga extra, rechazando la resolución del TSJ que desestimó la demanda de extinción porque consideraba que no concurría gravedad suficiente al no ser los retrasos uniformes.

Pues bien, sustentada la extinción contractual reclamada en la causa prevista en el art. 50.1 b) del ET , es decir, en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario, no resulta de recibo la oposición de la recurrente basada en que las reclamaciones del actor han sido estimadas parcialmente, puesto que, respondiendo la parcialidad referida a la desestimación de conceptos reclamados distintos a las diferencias salariales, y habiéndose acogido además por el Juzgado la pretensión del actor atendiendo a las diferencias salariales dejadas de abonar con posterioridad a la firmeza en febrero de 2015 de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao (autos 637/2012) que declaró injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por Ombuds respecto a la modificación salarial, condenándose en ella a la empresarial a reponer al demandante en las retribuciones salariales de las que venía disfrutando con anterioridad, no puede ampararse su incumplimiento en el hecho de que no se hubiera cuantificado el alcance de esas retribuciones, dado que se trataba de un extremo que era o pudo ser conocido por la condenada, sin que se justifique que continuara incumpliendo con su abono en fechas posteriores a la aludida firmeza, obligando al demandante a continuar con sus reclamaciones en sede judicial. Por ello, también resulta inadmisible se pretenda por la recurrente que se evalúen únicamente las actuaciones del demandante (y la correlativa respuesta empresarial o la situación de pendencia) desarrolladas con posterioridad a la firmeza en 2016 de la sentencia que resolvió sobre la primera de sus reclamaciones por diferencias salariales.

Así, resultando acertado el cómputo de incumplimientos empresariales efectuado en la sentencia recurrida una vez que la demandada era conocedora de la firmeza de su condena a reponer al demandante en sus retribuciones salariales previas, con faltas de pago o retrasos en su abono en los términos previstos en el art. 50.1 b) del ET y que alcanzan los límites temporales fijados jurisprudencialmente (antes referidos), debemos desestimar el recurso de Ombuds.



CUARTO.- Por lo que hace al segundo motivo del recurso del demandante planteado al amparo del art. 193 c) de la LRJS , denuncia la aplicación indebida del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2012 .

Sostiene que el salario diario de 111,89 euros tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización en el fundamento de derecho tercero no se ajusta con el salario anual de 49.840,68 euros señalado en el hecho probado primero, por lo que debe rectificarse la indemnización declarada a favor del actor, que ascenderá a la cantidad de 140.304,93 euros.

Efectivamente, si la retribución anual indicada en el ordinal fáctico primero (49.840,68 euros, resultado de la suma de doce mensualidades de 3.760,23 euros y tres pagas extras de 1.572,64 euros) se divide entre 365 días, resulta un salario diario de 136,55 euros y no el de 111,89 euros que se recoge en el fundamento de derecho tercero. Todo indica se haya señalado por error ese importe inferior al dividir entre 365 la cantidad de 40.840,68 euros.

En este sentido, no puede acogerse la tesis de la empresa de que la cuantía total señalada por la Juzgadora responde al total de retribuciones del actor independientemente de que sean salariales o extrasalariales porque, sin que se llegue a acreditar este extremo, la duda que pueda suscitar el que se haga referencia en el hecho probado primero a la 'retribución' queda aclarada en el fundamento de derecho tercero, cuando al fijar los parámetros para el cálculo de la indemnización, señala que la cantidad de 49.840,68 euros es el 'salario anual', siendo posteriormente cuando, al recoger el salario diario, se produce la confusión.

De esta forma, aplicando al total resultante del cálculo correcto (164.713,24 euros = 140.304,93 euros del período anterior al 12.2.2012 + 24.408,31 euros del período posterior) el tope previsto, es decir, la indemnización derivada del primer período por ser superior a 720 días de salario y no superar las 42 mensualidades, la indemnización que debe reconocerse al actor asciende a 140.304,93 euros , con la consiguiente estimación de su recurso.



QUINTO.- Desestimado el recurso de suplicación de la empresa Ombuds, que no goza del beneficio de justicia gratuita y ha constituido para recurrir el depósito y la consignación de la cantidad objeto de condena, procede imponer a la misma las costas (art. 235-1 LJS), incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 700 euros, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme (art. 204 LJS).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ombuds Compañía de Seguridad SA y estimando el interpuesto por la representación letrada de D. Amadeo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, dictada el 5 de julio de 2017 en los autos nº 297/2017 sobre extinción de contrato de trabajo, seguidos a instancia de D. Amadeo contra Ombuds Compañía de Seguridad SA, revocamos la sentencia recurrida fijando la indemnización derivada de la extinción declarada en 140.304,93 euros y con mantenimiento del resto de pronunciamientos.

Procede imponer a la empresa recurrente las costas, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 700 euros, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0132-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0132-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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