Última revisión
04/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 274/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 105/2019 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 274/2019
Núm. Cendoj: 24089440022019100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2599
Núm. Roj: SJSO 2599:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: JPF
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En León, a 02 de mayo de 2019.
Visto s por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Ángel Sorando Pinilla, el juicio de despido modalidad procesal: capítulo IV. sección 1.ª solicitudde extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET / extinción por causas objetivas, a instancias de, como demandante, Reyes , representado/a y defendido/a por graduado social: JOSÉ ISMAEL BARROSO CASTAÑÓN, frente, como demandada, a la empresa FAUSTINO DEL POZO ORDOÑEZ, representada y defendida por Letrado JUAN CARLOS AMIGO.
Antecedentes
Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, si bien indica que con posterioridad en 10 4 19 recibió un pago de 3843 €.
La parte demandada compareciente Arcadio contestó a la demanda, oponiéndose al fondo; no hubo disconformidad con la antigüedad, salario y categoría profesional.
Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Hechos
EXCEDENCIA POR CUIDADO HIJOS. 04.05.2007 04.05.2008
períodos en que han sido prestados los servicios:
Arcadio 01.04.2017 16.02.2019
POZO ALIPOFRAN FRANCO, S.L. 01.04.2013 31.03.2017
LUFAG, S.L. 01.01.2013 31.03.2013
FARM-ALGODADI S.L. 02.01.2012 31.12.2012
FARM-ALGODADI S.L. 05.05.2008 01.01.2012
FARM-ALGODADI S.L. 30.01.2004 03.05.2007
COMERCIAL FAUSTINO POZO,S.L. 27.07.2003 26.01.2004
FRIOALIMENT,S.L. 27.07.2002 26.07.2003
COMERCIAL FAUSTINO POZO,S.L. 27.07.2001 26.07.2002
FRIOALIMENT,S.L. 27.07.2000 26.07.2001
COMERCIAL FAUSTINO POZO,S.L. 27.07.1999 26.07.2000
FRIOALIMENT,S.L. 27.07.1998 25.07.1999
COMERCIAL FAUSTINO POZO,S.L. 26.07.1997 25.07.1998
FRIOALIMENT,S.L. 26.07.1996 25.07.1997
COMERCIAL FAUSTINO POZO,S.L. 05.07.1993 25.07.1996
COMERCIAL FAUSTINO 04.01.1993 03.07.1993
7º.- Duración del contrato: indefinido.
12.- Causas invocadas: La razón y causa que justifica la extinción de su contrato, viene motivada, por el cierre del establecimiento abierto al público por la mercantil en la calle Doctor Fleming 36, el próximo 15 de febrero de 2019, consecuencia así mismo de la importante reducción de trabajo y de ingresos que se vienen produciendo en los últimos ejercicios. Todo ello debido a la notoria crisis económica que se está soportando prácticamente en todos los sectores.
Nos obliga, por lo tanto, a la reducción de la plantilla para adaptarla al volumen de actividad real, y al número de establecimientos abiertos al público, en evitación de sobrecostes, falta de liquidez y permitir afrontar con fortaleza las acciones necesarias para asegurar la viabilidad de la empresa.
Las perspectivas de mercado no son buenas y con gran esfuerzo, trataremos de equilibrar ingresos y gastos., lo cual requiere la adopción de medidas tan drásticas de reducción de costes operativos. A tal efecto, y por el momento, se procede a la extinción de su contrato de trabajo por despido objetivo, medida cuya razonabilidad para favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado, queda fuera de toda duda.
Fundamentos
La parte actora solicita en la primera demanda la extinción del contrato e indemnización de despido improcedente, y en la segunda que se declare la improcedencia del despido. En el juicio pide la resolución e indemnización a fecha 15/2/2019.
Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: que las causas indicadas en la carta de despido son ciertas, que se ha producido el desahucio de la tienda, y por motivos de salud del empresario la empresa sufre pérdidas y embargos; y que debió demandar a las empresas anteriores.
No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 3 (categoría), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.-
El hecho 2 (Antigüedad) no es controvertido y es el que aparece en las nóminas, aunque no coincide con la vida laboral, en que la primera alta es de 4 1 1993. Para el cálculo de indemnización hay que descontar el año que estuvo de excedencia.
El hecho 4 (salario), según la demanda diario de 37,39 euros, según la empresa 1115,20 mensuales (36,66 diario), aunque en la carta de despido se indicaba otra cantidad menor (34). Se aportan nóminas en que la base es 1115,20, salvo alguna aislada.
El hecho 9º resulta de la falta de controversia sobre la deuda y la prueba documental que acredita que el pago se hizo bastante después de la demanda, el dia 10 4 2019.
El hecho 13º resulta de la falta de prueba por parte de la empresa de la realidad de las causas indicadas en la carta de despido, se examinará con más detenimiento en fundamento aparte.
- Hecho 16º.- (número de trabajadores) no consta.
- Hecho 17º (número de trabajadores despedidos) no consta.
- Hecho 18º (conciliación) del certificado acompañado con la demanda.
- Hecho 19º.- (situación de IT) resulta de las nóminas.
El litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio.
En el presente caso no se invoca precepto legal alguno que imponga demandar a las empresas anteriores, cuando ni siquiera se cuestiona la antigüedad, ni se reclama nada contra ellas.
Además la propia empresa en el informe final reconoce que en su caso se trataría de una responsabilidad solidaria, solidaridad que es incompatible con cualquier situación de litisconsorcio, pues el trabajador podría demandar a quien quisiera. En este caso no se discute que la empresa es la demandada y es ella la responsable del pago del salario y de la indemnización en caso de improcedencia.
En el presente caso no se discute el impago de los salarios desde agosto de 2018 hasta 10 4 2019, (con bastante posterioridad a la demanda) en que se abonaron. Además, se ha acreditado que ya con anterioridad venía cobrando con retraso desde 2016.
El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (Extinción del contrato por causas objetivas) establece: El contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Artículo 51.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
La prueba de las circunstancias justificativas de la legalidad del despido corresponde a la empresa y que su falta determina la improcedencia del despido.
No se ha aportado una prueba objetiva pericial emitida por un profesional de la que deducir la realidad de la disminución de trabajo y de ingresos en que se funda la carta de despido (de pérdidas ni se habla). Solo se aporta una declaración de renta, pero los ingresos proceden de actividades económicas en modalidad simplificada y no se ha aportado la documentación que respalde que dichas cifras corresponden a la realidad, ni se constata que existan pérdidas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se estima la demanda interpuesta por Reyes contra Arcadio .
Se declara la extinción del contrato por incumplimientos de la empresa.
Se declara la
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Es indispensable que, hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado el depósito de 300 € en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/nº juicio/año.
Asimismo, la empresa debe haber consignado en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65/nº juicio/año, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E/.
