Sentencia SOCIAL Nº 274/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 274/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 105/2019 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 274/2019

Núm. Cendoj: 24089440022019100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2599

Núm. Roj: SJSO 2599:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00274/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JPF

NIG:24089 44 4 2019 0000305

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000105 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Reyes , Reyes

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:JOSÉ ISMAEL BARROSO CASTAÑÓN, JOSÉ ISMAEL BARROSO CASTAÑÓN

DEMANDADO/S D/ña: Arcadio , Arcadio

ABOGADO/A:JUAN CARLOS AMIGO GARCIA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA NÚM. 274/2019

En León, a 02 de mayo de 2019.

Visto s por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Ángel Sorando Pinilla, el juicio de despido modalidad procesal: capítulo IV. sección 1.ª solicitudde extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET / extinción por causas objetivas, a instancias de, como demandante, Reyes , representado/a y defendido/a por graduado social: JOSÉ ISMAEL BARROSO CASTAÑÓN, frente, como demandada, a la empresa FAUSTINO DEL POZO ORDOÑEZ, representada y defendida por Letrado JUAN CARLOS AMIGO.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 25 1 19 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 24/4/2019, compareciendo las defensas de las partes, Reyes , Arcadio , letrado / graduado social: José ISMAEL BARROSO CASTAÑÓN, JUAN CARLOS AMIGO.

Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, si bien indica que con posterioridad en 10 4 19 recibió un pago de 3843 €.

La parte demandada compareciente Arcadio contestó a la demanda, oponiéndose al fondo; no hubo disconformidad con la antigüedad, salario y categoría profesional.

Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- Reyes , mayor de edad, DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa FAUSTINO DEL POZO ORDOÑEZ, cif9.724.556-H, dedicada a la actividad de Comercio de Alimentación.

2º.-Antigüedad: desde 30/10/1992

EXCEDENCIA POR CUIDADO HIJOS. 04.05.2007 04.05.2008

períodos en que han sido prestados los servicios:

Arcadio 01.04.2017 16.02.2019

POZO ALIPOFRAN FRANCO, S.L. 01.04.2013 31.03.2017

LUFAG, S.L. 01.01.2013 31.03.2013

FARM-ALGODADI S.L. 02.01.2012 31.12.2012

FARM-ALGODADI S.L. 05.05.2008 01.01.2012

FARM-ALGODADI S.L. 30.01.2004 03.05.2007

COMERCIAL FAUSTINO POZO,S.L. 27.07.2003 26.01.2004

FRIOALIMENT,S.L. 27.07.2002 26.07.2003

COMERCIAL FAUSTINO POZO,S.L. 27.07.2001 26.07.2002

FRIOALIMENT,S.L. 27.07.2000 26.07.2001

COMERCIAL FAUSTINO POZO,S.L. 27.07.1999 26.07.2000

FRIOALIMENT,S.L. 27.07.1998 25.07.1999

COMERCIAL FAUSTINO POZO,S.L. 26.07.1997 25.07.1998

FRIOALIMENT,S.L. 26.07.1996 25.07.1997

COMERCIAL FAUSTINO POZO,S.L. 05.07.1993 25.07.1996

COMERCIAL FAUSTINO 04.01.1993 03.07.1993

3º.-Categoría profesional: Auxiliar de Caja.

4º.-Salario, tiempo y forma de pago; salario bruto mensual 1115,20 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.-Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de León.

.- Modalidad del contrato: 100 indefinido tiempo completo ordinario.

7º.- Duración del contrato: indefinido.

.- Jornada completa.

.- La empresa adeudaba al trabajador los salarios desde agosto de 2018 y venía pagando con retraso de meses desde 2016.

10º- Fecha del despido: carta de 25/1/2019, con efectos a fecha 15/2/2019.

11º.- Forma del despido: escrito, carta de despido.

12.- Causas invocadas: La razón y causa que justifica la extinción de su contrato, viene motivada, por el cierre del establecimiento abierto al público por la mercantil en la calle Doctor Fleming 36, el próximo 15 de febrero de 2019, consecuencia así mismo de la importante reducción de trabajo y de ingresos que se vienen produciendo en los últimos ejercicios. Todo ello debido a la notoria crisis económica que se está soportando prácticamente en todos los sectores.

Nos obliga, por lo tanto, a la reducción de la plantilla para adaptarla al volumen de actividad real, y al número de establecimientos abiertos al público, en evitación de sobrecostes, falta de liquidez y permitir afrontar con fortaleza las acciones necesarias para asegurar la viabilidad de la empresa.

Las perspectivas de mercado no son buenas y con gran esfuerzo, trataremos de equilibrar ingresos y gastos., lo cual requiere la adopción de medidas tan drásticas de reducción de costes operativos. A tal efecto, y por el momento, se procede a la extinción de su contrato de trabajo por despido objetivo, medida cuya razonabilidad para favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado, queda fuera de toda duda.

13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: no se han acreditado.

14º.- Reyes no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

15º.- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: No se puso a disposición de Reyes su indemnización, ni la misma se le ha abonado con posterioridad, ni se ha acreditado la insolvencia de la empresa.

16º.- Número de trabajadores de la empresa: no consta.

17º.- Número de trabajadores despedidos en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio: no consta.

18º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 28 12 18 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 22 1 19 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.

19º.-Estaba en situación de IT desde 30 11 17, no consta la causa.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . No se cuestionan.

SEGUNDO.-Fondo del asunto.- La parte actora ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET , solicita que se declare la extinción de la relación laboral y condene a la empresa demandada a indemnizarle como despido improcedente. No acumula acción de reclamación de salarios adeudados. Acumula acción de impugnación de despido objetivo. Alega que le adeudan los salarios desde agosto de 2018 y que las causas alegadas por la empresa no son ciertas, en la carta de despido no se contienen los datos necesarios para saber si las causas alegadas son ciertas o no; incumple la obligación legal de poner a disposición del trabajador la indemnización. En el informe añade que la tienda en la que se ha producido el desahucio no es en la que ella trabajaba.

La parte actora solicita en la primera demanda la extinción del contrato e indemnización de despido improcedente, y en la segunda que se declare la improcedencia del despido. En el juicio pide la resolución e indemnización a fecha 15/2/2019.

Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: que las causas indicadas en la carta de despido son ciertas, que se ha producido el desahucio de la tienda, y por motivos de salud del empresario la empresa sufre pérdidas y embargos; y que debió demandar a las empresas anteriores.

TERCERO.-Moti vación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 3 (categoría), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.-

El hecho 2 (Antigüedad) no es controvertido y es el que aparece en las nóminas, aunque no coincide con la vida laboral, en que la primera alta es de 4 1 1993. Para el cálculo de indemnización hay que descontar el año que estuvo de excedencia.

El hecho 4 (salario), según la demanda diario de 37,39 euros, según la empresa 1115,20 mensuales (36,66 diario), aunque en la carta de despido se indicaba otra cantidad menor (34). Se aportan nóminas en que la base es 1115,20, salvo alguna aislada.

El hecho 9º resulta de la falta de controversia sobre la deuda y la prueba documental que acredita que el pago se hizo bastante después de la demanda, el dia 10 4 2019.

El hecho 13º resulta de la falta de prueba por parte de la empresa de la realidad de las causas indicadas en la carta de despido, se examinará con más detenimiento en fundamento aparte.

- Hecho 16º.- (número de trabajadores) no consta.

- Hecho 17º (número de trabajadores despedidos) no consta.

- Hecho 18º (conciliación) del certificado acompañado con la demanda.

- Hecho 19º.- (situación de IT) resulta de las nóminas.

CUARTO.-la empresa alega que ha trabajado en distintas empresas del grupo y que debió demandar a todas, aunque en el informe final reconoce que se trataría de una deuda solidaria.

El litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio.

En el presente caso no se invoca precepto legal alguno que imponga demandar a las empresas anteriores, cuando ni siquiera se cuestiona la antigüedad, ni se reclama nada contra ellas.

Además la propia empresa en el informe final reconoce que en su caso se trataría de una responsabilidad solidaria, solidaridad que es incompatible con cualquier situación de litisconsorcio, pues el trabajador podría demandar a quien quisiera. En este caso no se discute que la empresa es la demandada y es ella la responsable del pago del salario y de la indemnización en caso de improcedencia.

QUINTO.-El artículo 50 del ET señala que serán justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, ... la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, así como cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, teniendo en tales casos derecho el trabajador a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

La jurisprudencia recuerda que la norma exige que el incumplimiento en esta materia sea grave y reiterado; estimando que no lo es el retraso de un solo mes ( Sentencia de 21 de julio de 1986 ), o el de dos meses ( Sentencia de 16 de junio de 1987 ) o incluso la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra ( Sentencia de 25 de septiembre de 1995 ).

La jurisprudencia estima que en cambio si se da esa gravedad cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( Sentencia de 24 de marzo de 1992 ) o durante once meses consecutivos ( Sentencia de 13 de julio de 1998 ) o, así mismo, si el abono de las pagas extras se realiza, en dos anualidades consecutivas, con un retraso de cinco o más meses ( sentencia de 28 de septiembre de 1998 ), como también si se adeudan dos meses y una paga extra, cobrándose las nóminas con un retraso medio de 29 días ( sentencia de 25 de enero de 1999 ).

En el presente caso no se discute el impago de los salarios desde agosto de 2018 hasta 10 4 2019, (con bastante posterioridad a la demanda) en que se abonaron. Además, se ha acreditado que ya con anterioridad venía cobrando con retraso desde 2016.

SEXTO.-La empresa demandada procedió al despido del/a trabajador/a, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas económicas, productivas, organizativas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido, a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como 'despidos objetivos'; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS , relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).

El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (Extinción del contrato por causas objetivas) establece: El contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Artículo 51.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

La prueba de las circunstancias justificativas de la legalidad del despido corresponde a la empresa y que su falta determina la improcedencia del despido.

No se ha aportado una prueba objetiva pericial emitida por un profesional de la que deducir la realidad de la disminución de trabajo y de ingresos en que se funda la carta de despido (de pérdidas ni se habla). Solo se aporta una declaración de renta, pero los ingresos proceden de actividades económicas en modalidad simplificada y no se ha aportado la documentación que respalde que dichas cifras corresponden a la realidad, ni se constata que existan pérdidas.

SEPTIMO.-La ausencia de prueba de los hechos que hubieran justificado el despido, determinan que el mismo carezca de causa, y el despido ha de ser declarado improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y normativa concordante; siendo preciso recordar que el despido ha de ser causal, en virtud del Convenio 158 de la OIT, que consagra el derecho a no ser despedido sin justa causa.

OCTAVO. -No se ha acreditado el abono al trabajador de la indemnización por despido objetivo, ni la falta de liquidez.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por Reyes contra Arcadio .

Se declara la extinción del contrato por incumplimientos de la empresa.

Se declara laimprocedenciadel despido, condenando a la empresa demandada a que lo/a indemnice en la cantidad de 30247,89 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.

Es indispensable que, hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado el depósito de 300 € en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/nº juicio/año.

Asimismo, la empresa debe haber consignado en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65/nº juicio/año, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E/.

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