Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 274/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONI
Nº de sentencia: 274/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100290
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:748
Núm. Roj: STSJ BAL 748/2019
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00274/2019
RSU RECURSO SUPLICACION 0000029 /2019
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000350 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña Olegario
ABOGADO/A: ILUMINADO ALEJANDRO JUÁREZ MARTÍNEZ
RECURRIDO/S D/ña: ACCIONA AIRPORT SERVICES SA, FSC-CCOO SECTOR AEREO (CCOO) ,
SMC- UGT (SECTOR AEREO , CONFEDERACIO GENERAL DEL TRABALL DE LES ILLES BALEARS ,
UNION SINDICAL OBRERA
ABOGADO/A: TANIA MARINA HERRERO BELAUSTEGUI, JOSE LUIS TUGORES SUREDA ,
FRANCISCO LOBATO JIMENEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ
, , , , , , , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONIO OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
En Palma de Mallorca, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 274/19
En el Recurso de Suplicación nº 29/2019, formalizado por el Letrado D. Alejandro Juárez Martínez,
en nombre y representación de D. Olegario , contra el Auto de fecha 29.10.2018, dictado por el Juzgado
de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos Demanda nº 350/17, seguidos a instancia de la
parte recurrente frente a ACCIONA AIRPORT SERVICIES, S.A., FSC-CCOO, SMC-UGT - SECTOR AÉREO,
CONFEDERACIÓ GENERAL DEL TREBALL DE LES ILLES BALEARS Y UNION SINDICAL OBRERA,
en materia de Conflicto Colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OLIVER REUS, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por auto, cuyos antecedentes hecho son los siguientes:
PRIMERO.- Se ha presentado en este Juzgado por don Efrain , obrando en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DE ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A., demanda en la que figura como parte demandadas ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A., FSC-CCOO Sector Aereo(CCOO), LA SMC-UGT(Sector Aereo)
SEGUNDO.- Se presentó escrito de alegaciones por la representante de ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A. . Por Diligencia de Ordenación se acordó oír a la actora y al Ministerio Fiscal por término de tres días, sobre la posible incompetencia de este Juzgado para conocer de la misma.
TERCERO.- Con fecha 14-09-2018 el Ministerio Fiscal emite informe.
_
SEGUNDO.- El informe del Ministerio Fiscal dice lo siguiente: El Fiscal en el procedimiento por conflicto colectivo nº 350/17 del Juzgado de lo social número 3 de Palma, despachando el traslado conferido para informe, interesa la inhibición de las presentes actuaciones al Juzgado que por turno corresponda de la Audiencia Nacional, al tratarse de un conflicto colectivo que afecta y se extiende al ámbito de más de una Comunidad Autónoma, tal y como se desprende de la demanda, determina que la competencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 8 LJCA sea de la Sala Social Audiencia Nacional.
TERCERO.- La parte dispositiva del auto de instancia dice: Se declara la Falta de Competencia de este Juzgado para conocer de la demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta en el procedimiento 350/2017 previniendo al demandante de la facultad de hacer valer su derecho ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
CUARTO.- Contra dicha resolución se anunció Recurso de Suplicación por la representación de D.
Olegario , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.; siendo señalada la Votación y Fallo en fecha 4 de septiembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación del comité de empresa en la demandada Acciona Airport Services S.A.
formula recurso de suplicación contra el auto dictado por el juzgado de lo social en el que se declaró la falta de competencia para conocer de la demanda interpuesta previniendo a la parte demandante de la facultad de hacer valer su derecho ante la sala de lo social de la Audiencia Nacional.
En la demanda el comité de empresa de la demandada en el centro de trabajo de Palma de Mallorca solicitaba que se reconociese su derecho 'a negociar el convenio colectivo de empresa y en el marco del ámbito subjetivo establecido en este convenio'.
En la resolución recurrida se declara la falta de competencia del juzgado al tratarse de una reclamación relacionada con el derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de la empresa demandada al tratarse de una norma de ámbito estatal y siendo por ello competente la sala de lo social de la Audiencia Nacional.
Tanto la empresa demandada como el Ministerio Fiscal han impugnado el recurso manteniendo la competencia de la Audiencia Nacional por entender que en la demanda se reduce el alcance del conflicto de forma artificial para adaptarlo al órgano de representación que formula la demanda, citando a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013. Se planteó también la inadmisión del recurso por no haberse formulado previo recurso de reposición contra el auto impugnado.
En su recurso la parte demandante alega que el ámbito territorial del convenio colectivo es una materia objeto del mismo y que por tanto forma parte de la propia negociación del convenio. Se aduce que no es objeto de demanda cual deba ser el ámbito territorial del convenio colectivo sino el derecho del comité de empresa de Palma de Mallorca, único centro de trabajo existente en la actualidad, para negociar un convenio colectivo para los trabajadores de ese centro de trabajo de la empresa demandada. Se aduce que no consta la existencia de otro centro de trabajo en Las Palmas de Gran Canaria al no haberse practicado prueba al respecto, ni tampoco sobre la circunstancia de si ese centro de trabajo estaría incluido en el ámbito subjetivo o funcional de un posible convenio colectivo. Se concluye que no se plantea la impugnación de la composición de la mesa de negociación nacional, sino la competencia del comité de empresa de Palma de Mallorca para negociar un convenio colectivo en el marco de su ámbito subjetivo.
Pasamos a resolver la cuestión planteada, no sin antes rechazar la causa de inadmisión planteada, pues al encontrarnos en un procedimiento de conflicto colectivo resulta de aplicación lo establecido en el artículo 186.4 ET sobre la no procedencia del recurso de reposición.
SEGUNDO. - La competencia objetiva para el conocimiento en instancia única de una demanda de conflicto colectivo viene determinada en los artículos 6.1, 7.a) y 8.1 LRJS en atención al ámbito territorial en el que se extienden los efectos del conflicto.
Compartimos la decisión adoptada por el órgano de instancia, pues los efectos del presente conflicto colectivo no quedan circunscritos al ámbito territorial de la isla de Mallorca, único supuesto en que el juzgado de lo social de Palma de Mallorca resultaría competente, ni siquiera se circunscriben al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en atención a lo solicitado en la demanda y a los hechos sobre los que versa dicha pretensión.
Es cierto que no se impugna el ámbito de aplicación territorial del convenio colectivo. No habiéndose firmado ningún convenio colectivo mal puede haber un ámbito de aplicación territorial que impugnar.
La demanda tiene por objeto el derecho a negociar el convenio colectivo de la empresa demandada.
Tratándose de la negociación de un convenio colectivo de una empresa de ámbito estatal las cuestiones relacionadas con la composición de la comisión negociadora o la legitimación para negociar deben plantearse ante la sala de lo social de la Audiencia Nacional. El hecho de que en la actualidad exista un único centro de trabajo en Palma de Mallorca no altera esta conclusión, pues lo negociado es el convenio colectivo de una empresa de ámbito estatal y aunque los negociadores decidiesen establecer un ámbito territorial menor, podrían también decidir no circunscribir el ámbito de aplicación a un determinado territorio. Como bien afirma la parte demandante, el ámbito de aplicación territorial es también objeto de negociación, pero para decidir sobre el derecho a negociar o la composición de la mesa de negociación que determinará el ámbito de aplicación territorial no es competente el órgano del territorio al que pueda alcanzar el convenio negociado, aunque finalmente las partes acuerden un ámbito de aplicación territorial inferior.
Además, en ningún momento la intención de los negociadores era la de limitar el ámbito de aplicación territorial a la isla de Mallorca, pues como se ve en el acta NUM000 del 4 de febrero de 2014 la propuesta presentada por la empresa incluye un ámbito de aplicación a todas las Islas Baleares. En tales circunstancias, la competencia para resolver sobre el derecho a negociar un convenio colectivo con dicho ámbito de aplicación correspondería, cuanto menos, a esta sala de lo social y no al juzgado de lo social de Palma de Mallorca.
Ya hemos dicho que, a tal fin, es irrelevante que en el momento de la negociación exista un único centro de trabajo en Palma de Mallorca por aplicación del llamado principio de correspondencia de futuro ( STS de 22 de febrero de 2019 RCUD 226/2017, por todas).
Por último, conviene hacer una aclaración. Lo pretendido por el órgano de representación demandante a la vista de lo solicitado en la demanda es que se declare su derecho a negociar el convenio colectivo de empresa y en el hecho tercero de la demandada se alega que existiendo un único comité de empresa corresponde a este y no a los sindicatos integrantes de la mesa 'la negociación de un convenio colectivo de ámbito empresarial'. Con independencia de la cuestión de competencia, debemos advertir que en la actualidad la intervención en la negociación colectiva corresponde a las secciones sindicales cuando así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal, tal como se establece en el artículo 87.1. párrafo segundo ET, en la redacción dada por el RDL 7/2011, que dio solución al problema de determinar el agente negociador cuando la representación unitaria y la representación sindical pretenden negociar.
Por todo lo dicho, desestimamos el recurso y confirmamos la resolución recurrida sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas en el presente recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Olegario contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Palma de Mallorca en los autos seguidos con el número 350/17 a instancia de la parte recurrente frente a las entidades ACCIONA AIRPORT SERVICES SA, FSC-CCOO, SMC-UGT-Sector Aéreo, Unión Sindical Obrera y la Confederació General del Treball de les Illes Balears, y en su consecuencia se confirma el auto recurrido.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0029-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Banco Santander IBAN ES55-0049-3569-92-0005001274 y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander (antes BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0029-19.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra Sentencia nº 274/2019, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

