Sentencia SOCIAL Nº 274/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 274/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 56/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 274/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100099

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:285

Núm. Roj: STSJ CLM 285/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00274/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0000327
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000056 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Flor
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 274
En el Recurso de Suplicación número 56/18, interpuesto por la representación legal de DÑA Flor
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 14 de
septiembre de 2017 , en los autos número 158/17, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos FONDO
DE GARANTÍA SALARIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda de Dª. Flor y absuelvo FOGASA de las pretensiones ejercitadas en la demanda.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 1º.- La demandante Dª. Flor ha prestado servicios para la empresa APRODISFIGU con antigüedad de 1/2/1997 hasta el 31/01/2012, ostentando la categoría de peón de manipulados, percibiendo un salario mensual de 778,86 euros que comprende la parte proporcional de pagas extraordinarias.

. No controvertido.

2º.- En el ERE de 19/0051/2011 los Servicios periféricos de la Consejería de Empleo de la Junta de Comunidades resolvía con fecha 17/01/2012 se autorizaba a la empresa Centro Especial de Empleo APRODISFIGU, hasta el 30/06/2012, a la extinción de los contratos laborales de 64 trabajadores, entre ellos el de la demandante.

El 9/01/2012 se alcanzaba un acuerdo entre la empresa y el comité de empresa el 9/01/2012.

En lo relativo a las indemnizaciones se acordaba una indemnización de 35 días por año trabajado.

La indemnización se completaría hasta el máximo de los 45 días por año trabajado y con reparto de manera proporcional para todos los trabajadores.

La indemnización reconocida la actora ascendía a 16.776,02 euros.

. No controvertido y documental obrante en autos.

3º.- Que como consecuencia del incumplimiento por la demandada de lo pactado en el ERE la trabajadora presentaba demanda contra APRODISFIGU que fue repartida a este Juzgado que se registraba como autos 908/2012.

El 2/7/2013 las partes alcanzaron acuerdo consistente en que la empresa abonaría a la actora 14.454,39 euros en concepto del 100% de la indemnización derivada del ERE.

También se pactaba el calendario de pagos.

. Expediente administrativo de la Unidad Periférica de Guadalajara.

4º.- El 28/10/2013 la Sra. Flor presentaba escrito dirigido a los autos antes reseñados solicitando se despachara ejecución y se acordaran las medidas de ejecución allí interesadas.

Por auto de 29/11/2013 se dictaba orden general de ejecución, auto que ha sido aclarado por auto de 11/04/2014.

La ejecución se ha seguido bajo los autos de ETJ 225/2013.

En dicho procedimiento ejecutivo constaba como pendiente de pago a favor de la ejecutante la cantidad de 12.661,09 euros en concepto de principal.

También se ha declarado la insolvencia provisional de la ejecutada.

. Expediente administrativo.

5º.- El 5/12/216 la actora presentaba instancia solicitando el abono de prestaciones .

. Expediente administrativo.

6º.- El FOGASA dictaba resolución en la que se reconocía el crédito de 4.672,07 euros a cuenta de la indemnización derivada de la extinción de la relación laboral resuelta en el ERE y con cargo a dicho organismo.

Suma que ha sido abonada a la actora.

El FOGASA ha cuantificado la prestación en 8.787 euros, teniendo en cuenta para ello la antigüedad desde 1/02/1997 hasta el 28/01/2012 y con un salario regulador de 29,29 euros.

La trabajadora había cobrado en el procedimiento de ejecución la cantidad de 4.114,93 euros.

. Expediente administrativo de la Unidad Periférica del FOGASA.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por la actora impugnando la resolución del FOGASA en la que se fijaba el importe de lo abonado a la misma en concepto de indemnización por cese derivado de un ERE, tras la declaración de insolvencia de la empresa para la que vino prestando servicios; muestra su disconformidad la accionante a través de dos motivos de recurso, sustentados en el art. 193 c) de la LRJS , encaminados al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción de los arts. 3.1 y 4.3, párrafo primero, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980 , así como la Jurisprudencia que se cita; y el art. 33 del ET .



SEGUNDO.- Según resulta de lo actuado, la demandante vino prestando servicios para la empresa APRODISFIGU desde el 1-02-1997 hasta la extinción de su relación laboral el 31-01-2012, como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, en el que se pactaron las correspondientes indemnizaciones, en cuantía de 35 días por año de servicio, indemnización que se completaría hasta el máximo de 45 días por año trabajado y reparto proporcional para todos los trabajadores. Al no llevarse a cabo el indicado pago por la empresa, se presentó demanda, alcanzándose conciliación en sede judicial el 2-07-13, iniciándose posteriormente proceso de ejecución, en cuya sede se declaró la insolvencia parcial de la empresa.

Ante tal situación, la actora, junto con el resto de los trabajadores, solicitaron del FOGASA el abono de la prestación de garantía, lo que se reconoció para cada uno de ellos mediante resolución administrativa, fijando la cantidad a satisfacer a la accionante en 4.672,07 euros, tras descontar de la cantidad procedente dentro de su ámbito de su responsabilidad, la que ya se había percibido de la empresa en el ámbito de la ejecución.

Decisión que determinó el planteamiento de la demanda de la que trae causa el presente recurso, la cual fue desestimada en la instancia, decisión contra la que muestra su oposición la recurrente, por entender que el FOGASA no podía descontar cantidad alguna de la resultante por aplicación de los criterios del art.

33.2 del ET , así como en función de la normativa y doctrina judicial Europea anteriormente especificada.

Como punto de partida, es preciso significar que la cuestión objeto de examen ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala y Sección en diferentes sentencias, como las de 22-03-2018 (Rec. 419/2017 ) y 26-04-2018 (Recs. 632/2017 y 633/2017 ), indicando en ellas que el tema debatido había quedado resuelto por reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en diferentes sentencias como, por vía de ejemplo las de 29-06-2015 (Rec. 2082/2014 ), 18-09-2017 (Rec. 3554/2015 ) y 15-02-2018 (Rec. 803/2016 ), indicándose en la primera de ellas, lo que a su vez se reitera en las siguientes, que: 'el art. 33.3 ET [versión dada por el artículo único 120 de la Ley 38/2011, de 10/Octubre ] ofrece expresa respuesta a la cuestión, disponiendo: a) las indemnizaciones a abonar por el FGS, 'con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio' [regla segunda]; y b) cuando los trabajadores solicitaran del FGS 'el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquéllos'.

Y sobre la aplicabilidad de tales prescripciones ha de observarse: de un lado que si bien parecen estar previstas para las indemnizaciones fijadas ya en fase de concurso ['En caso de procedimientos concursales...', principia la norma], en todo caso parece razonablemente aplicable -por extensión analógica: art. 4 CC - a las que se reconozcan antes de la declaración de aquél; ' Añadiendo a ello que: ' que el criterio inspirador que late bajo esta decisión -la voluntad de las partes no puede incrementar la responsabilidad legal del FGS- también se halla presente en nuestra reciente STS SG 16/05/15 [rcud 1519/13 ], en la que reproduciendo literalmente doctrina de las sentencias 26/12/01 [rcud 4042/00 -] y 11/03/02 [rcud 2492/01 ], se afirmaba que la responsabilidad del FGS por finalización del contrato temporal se limitaba a la legalmente establecida y no alcanzaba a la superior que colectiva o particularmente pudiera haberse pactado, porque '[e]ntender lo contrario ... equivaldría a dejar la institución de garantía, su patrimonio, su financiación y, por reflejo, el porcentaje de cotización que corresponde a los empresarios, a disposición de la autonomía colectiva. Y se estaría desconociendo su naturaleza de Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo, sometido a los mandatos y límites fijados por el legislador en los artículos 33 ET y 1.1 y 2 del Real Decreto 505/1985 que regula su organización y funcionamiento'. Argumentos que - mutatis mutandis - son extrapolables al caso que ahora nos ocupa.' Doctrina directamente aplicable al caso analizado, poniendo de manifiesto, no solo que la posible fijación de una indemnización superior a la prevista legalmente por acuerdo entre trabajador y empresario, no podría afectar a la responsabilidad del FOGASA, incrementando la misma; sino también que al fijarse por dicha entidad la indemnización a abonar tras la declaración de insolvencia de la empresa, tanto sea en el seno del proceso concursal, como con anterioridad al mismo, se deberá descontar las cantidades ya abonadas por la empleadora por el mismo concepto.

A su vez, y en orden a la denuncia efectuada relativa a la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980 así como a la sentencia del TJUE de 4-3-04, también se ha pronunciado esta Sala y Sección en su sentencia de 12-07-2018 (Rec. 832/2017 ), en la que precisamente se analizaba el mismo supuesto y referido a la misma empresa que ahora se examina, indicándose en ella, tras partir del criterio sustentado en las previas sentencias ya indicadas de esta Sala, que: ' la citada resolución del TJUE, valoró un caso prácticamente idéntico al presente, en el que el correspondiente organismo de garantía italiano, procedió a descontar de los créditos laborales a su cargo, las cantidades ya percibidas a cuenta por los trabajadores. La única diferencia es que en aquel caso, la prestación de garantía se hacía efectiva en relación a salarios de un cierto periodo anterior a la extinción de la relación laboral, mientras que en este que ahora nos ocupa, dicha prestación se aplica a la indemnización derivada de un despido objetivo. Tal factor sin embargo, no resulta relevante para el caso, desde el momento en que, como ya señaló la sentencia del TJUE de 16 de diciembre de 2004 (Asunto C-520/03 ), a la vista de la originaria Directiva 80/987, correspondía a las legislaciones nacionales definir el concepto de retribución, a los efectos de su inclusión en la protección de la indicada Directiva. Cuestión, por lo demás, desactivada, desde que la Directiva de reforma 2002/74/CE, incluyó en el ámbito del aseguramiento 'las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno', en dicción recogida en la última Directiva 2008/94/CE de 22 de octubre de 2008 que derogó las anteriores. En definitiva, la cuestión determinante, es considerar el modo en el que la institución de garantía de cada país miembro, debe afrontar su obligación en relación a cualquier de los conceptos cuyo pago le está encomendado.

Llegado este punto, la sentencia del TJUE de 4-3-04 , sienta dos criterios combinados. El primero de ellos, que 'los anticipos que, en su caso, hayan percibido los trabajadores asalariados afectados a cuenta de sus créditos correspondientes al período de garantía deben deducirse de éstos con el fin de determinar en qué medida han dejado de cobrar'. El segundo, que 'en cambio, una prohibición de acumulación según la cual las retribuciones abonadas a dichos trabajadores durante el período cubierto por la garantía deben deducirse del tope establecido por el Estado miembro para la garantía de los créditos impagados infringe directamente el mínimo de protección asegurado por la Directiva'.

De lo anterior, podría derivarse sin más que para la fijación de la responsabilidad del FOGASA , no podría nunca descontarse las cantidades ya entregadas por el empleador, siempre que la cantidad que reste por liquidar al Fondo, fuera inferior al límite legal de la garantía a su cargo. No creemos que tal conclusión se acomode al sistema español de garantía frente a la insolvencia , entre otras cosas, porque desconoce los límites o topes establecidos en el mismo.

En efecto, no debe olvidarse que como han venido señalando las Directivas en sus sucesivas redacciones, y en particular el art. 4 de la vigente, 'Los Estados miembros tendrán la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía '. Así ocurre en el caso del derecho español, cuando el art. 33 del ET establece como tope en la garantía del FOGASA , en relación a salarios impagados, 'el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días'; y en relación a las indemnizaciones resultantes de extinción de la relación laboral, 'una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias... El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior'.

Ahora bien, el límite que puede establecer la normativa nacional en relación a la garantía del FOGASA , puede tener otro tipo de formulaciones, y no cabe duda de que una de ellas es precisamente el ordenar el descuento de las cantidades percibidas, que es justamente lo que hace el art. 33.3 tercera del ET , para los casos de indemnizaciones derivadas de extinciones de la relación laboral, existiendo procedimiento concursal.

Es cierto que en el supuesto que ahora nos ocupa no existe un procedimiento concursal, pero tal cuestión se encuentra superada desde el momento que la ya comentada STS de 29-6-15 (rec. 2082/14 ), extiende la solución por analogía a todos los supuestos de pago de indemnizaciones derivadas de extinción de la relación laboral, aunque no exista concurso. Importa señalar que no estamos ante una interpretación del TS que genere una regla no contemplada en la ley, como ocurría por cierto en el caso Barsotti-Castellani-Venturi decidido por el TJUE, sino de un criterio interpretativo que establece el ámbito de aplicación de una regla establecida en una norma, el art. 33.3 tercera del ET .' Derivándose de cuanto queda expuesto la corrección del pronunciamiento de instancia al ratificar la resolución administrativa impugnada por la que se procedía a descontar de las cantidades a cargo del FOGASA las ya percibidas por parte de la empresa, de acuerdo con la referida jurisprudencia, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada, previa desestimación del recurso presentado.

VISTOS los indicados preceptos legales y los además de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dña. Flor , contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara , en Autos nº 158/2017, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0056 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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