Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 274/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 237/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 274/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100284
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:536
Núm. Roj: STSJ EXT 536/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00274/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CCC
NIG: 06015 44 4 2018 0002292
Modelo: N20550
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000237 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000573 /2018 JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente/s: SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSION Y TELEVISION EXTREMENA SAU
Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Aida
Abogado/a: PEDRO DEL PINO ROBLES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CACERES, a catorce de Mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I ANº274/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. de la Junta de Extremadura, en nombre
y representación de LA SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISION EXTREMEÑA S.A.U,
contra la sentencia de fecha 05/2/2019, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 03 de BADAJOZ en el
procedimiento número 573/2018, seguido a instancia de DOÑA Aida frente a la recurrente, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ,
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Aida presentó demanda contra SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISION EXTREMEÑA S.A.U, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 05/2/2019 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. Dª. Aida prestó servicios laborales para la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña S.A.U. A estos efectos su antigüedad es de 01-07-2008, su categoría profesional de documentalista y su salario de 80,96 euros diarios (incluido p.p. extras).
SEGUNDO. El 1 de julio de 2008 Sociedad Pública de Televisión Extremeña SAU y Dª. Aida celebraron un contrato de trabajo de duración determinada. Los servicios eran de documentalista y la jornada a tiempo completo. La duración del contrato se extendía desde el 01/07/2008 hasta el 31/12/2008. El objeto del contrato según la cláusula sexta era: 'La realización de la obra o servicio: Trabajos en materia de documentación para ejecutar el Convenio entre la CC. AA de Extremadura y CEXMA para mantener y consolidar el CANAL TEMÁTICO DE TV de fecha 28/12/2007, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.
TERCERO. El 31 de diciembre de 2008 finalizó dicho contrato.
CUARTO. El 1 de enero de 2009 Sociedad Pública de Televisión Extremeña SAU y Dª. Aida celebraron un contrato de trabajo de duración determinada.
Los servicios eran de documentalista y la jornada a tiempo completo. La duración del contrato se extendía desde el 01/01/2009 hasta el 30/06/2009. El objeto del contrato según la cláusula sexta era: 'La realización de obra o servicio. Trabajos en materia de documentación para la ejecución del Convenio entre la CC. AA Extremadura y CEXMA para el mantenimiento y consolidación del canal temático de tv por satélite para el año 2009, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.
QUINTO.
El 9 de junio de 2009 se comunicó a la trabajadora la prórroga del contrato hasta el 31 de diciembre de 2009 'con el fin de continuar dichos trabajos de documentación durante el segundo semestre del año'.
SEXTO. El 1 de enero de 2010 la Sociedad Pública de Televisión Extremeña SAU y Dª. Aida celebraron un contrato de trabajo de duración determinada contrato de interinidad. Los servicios eran de documentalista y la jornada a tiempo completo. La duración del contrato se extendería desde el 01/01/2010 hasta la cobertura definitiva de la plaza en proceso de selección. El contrato se celebraba 'para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva'. SÉPTIMO. Fechada el 1 de marzo de 2011 y recibido por la trabajadora el 03-03-11 consta comunicación de la Sociedad Pública de Televisión Extremeña S.A.U sobre los datos de la plaza que estaba ocupando: - Grupo: Grupo I - Categoría profesional: Documentalista - Código o denominación del puesto de trabajo: TV-DOC-011 - Centro de trabajo: Mérida OCTAVO. En las nóminas aparecía en el año 2017 y 2018 el grupo profesional de documentalista y puesto t: TV-DOC-011.
NOVENO. El 2 de julio de 2018 le fue comunicado que con fecha 8 de julio de 2018 finalizaba el contrato de trabajo quedando rescindida la relación laboral con la empresa. DÉCIMO. El DOE de 7 de abril de 2010 publicó resolución de 30 de marzo de 2010 de la Dirección General sobre convocatoria general para cubrir 24 puestos de trabajo en diferentes categorías y destinos para la 'Sociedad Pública de Televisión Española SAU'.
Aparecían 3 plazas de documentalista. UNDÉCIMO. El DOE de 29 de diciembre de 2016 publicó resolución de 19 de diciembre de 2016 de la Dirección General de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales sobre convocatoria pública para la cobertura de 9 puestos de trabajo en diferentes especialidades en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal a fijo para la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU. En los puestos de trabajo ofertados aparecían 4 documentalistas TV con CPT: TV-DOC-006; TV-DOC-008; TV-DOC-010; TV-DOC-011. DUODÉCIMO. El 6 de junio de 2008 la Dirección General dio publicidad a la relación definitiva de aprobados ordenando su inserción en la web corporativa de las pruebas selectivas para la provisión de 4 puestos de trabajo de Documentalista. DECIMO
TERCERO. Durante toda la relación laboral la Sra. Aida realizó funciones de documentalista de vídeos para las noticias de los informativos (testifical). DECIMO
CUARTO. La trabajadora no era en el momento de la extinción, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. DECIMO
QUINTO. El día 18 de julio de 2018 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el 3 de agosto de 2018 con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima la demanda presentada por Dª. Aida contra la Sociedad Pública de Radio Difusión y TV Extremeña SAU. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a dicha demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (8 de julio de 2018) hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 80,96 euros diarios o le indemnice con la cantidad de 30.501,68 euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse entiempo y forma, se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en esta Sala en fecha 24/4/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Letrado de la Junta de Extremadura interpone recurso de suplicación contra la sentencia que considera despido improcedente la extinción del contrato de un trabajador al servicio de una sociedad pública de la administración autonómica.
Los dos motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia contenidas en la sentencia recurrida, denunciando en el primero la de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018 dictada en el Asunto C-677/2016, con cita posterior de una sentencia de otro Tribunal Superior de Justicia , del artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y 8.f de la Ley 3/2008, de 16 de junio reguladora de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, alegación que no puede prosperar porque no se ve como en la sentencia recurrida puedan haberse infringido tales normas y doctrina.
En primer lugar, ha de recordarse que, como nos dice la STS 14 de marzo de 2006 (Rec. Casación 99/2005 ) 'en cuanto parte de relaciones laborales privadas, la Administración está sujeta a las mismas reglas jurídicas que las demás empleadoras' y 'cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo deben atenerse a la normativa general y sectorial que regula tal contratación en el Derecho del Trabajo', por lo que, sea o no la demandada 'Administración', lo cual se niega en el motivo, que se le aplique o no el EBEP no impide que el contrato que unía a las partes pueda considerarse en fraude de ley y la extinción que pretende la recurrente despido improcedente.
Tampoco se aprecia como puede haberse infringido el art. 8.f) de la Ley 3/2008 que atribuye al Consejo de Administración de la Empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales la competencia para 'Aprobar con carácter definitivo la plantilla del personal propio de carácter fijo de la Empresa Pública y de sus sociedades filiales, así como sus modificaciones orgánicas o funcionales no puntuales y el régimen general de retribuciones de dicho personal, dentro de los límites presupuestarios' pues es claro que ello no impide que los tribunales consideren fijo a un trabajador no incluido en esas plantillas que apruebe aquél o, como en este caso, con cualquier carácter que determine que no pueda extinguirse su contrato sin causa justificada y que, de no existir tal causa, la extinción que pretende la demandada se considere despido improcedente.
En fin, tampoco se ha infringido en la sentencia la doctrina de la STJUE que cita la recurrente pues, que no se oponga a la normativa comunitaria al respecto que los contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de ese puesto, como es el de interinidad, no tenga prevista una indemnización cuando se extinga válidamente, no significa que no pueda considerarse que ese tipo de contratos se ha celebrado en fraude de ley y que a su extinción se anude una indemnización u otras consecuencias.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 49 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , alegación que tampoco puede prosperar porque, como se alega en la impugnación y se mantiene en la sentencia recurrida, firme el relato fáctico de la resolución, ya los primeros contratos para obra o servicio determinados que se suscribieron entre las partes lo fueron en fraude de ley, por lo que han de presumirse por tiempo indefinido ( art. 15.3 ET ).
En efecto, consta que probado que desde el inicio de la relación laboral la demandante vino realizando la mismas funciones, incluso en la misma mesa, como se mantiene con valor de hecho probado (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005) en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia, siempre ajenas a lo que se hacía constar en los dos primeros contratos y siempre en tareas normales y permanentes de la demandada, todo lo cual deriva en que ya ese primer contrato deba considerarse fraudulento, bastando con citar al respecto lo que se razona en las SSTS de 10 y 30 de diciembre de 1.996 y de 3 de febrero de 1.999 :
Por ello, si ya el primer contrato era fraudulento y, por tanto, de carácter indefinido, los siguientes, concertados sin solución de continuidad, aunque lo hubieran sido válidamente, que tampoco lo fueron, deben considerarse de la misma forma pues, como se expone en las SSTS de 6 de marzo de 2009 ( RUD 3839/2007 ) y en la que se cita en la impugnación, de 20 de octubre de 2010 , rec. 3.007/2009 : [Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .
...La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido.
De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial].
Basta añadir que, sin intentar siquiera una revisión de hechos probados de la sentencia, seguramente porque es consciente de que estaría destinada al fracaso, al final del motivo la recurrente repite una alegación que hizo en el acto del juicio, que el testimonio de una testigo no podía tenerse en cuenta para lo que se declara en la sentencia respecto a las tareas que la demandante llevaba a cabo porque se trataba de otra trabajadora que tenía una causa con la demandada, pero es que la apreciación de los elementos de convicción del proceso, entre ellos los medios de prueba, para inferir de ellos los hechos que declara probados en su sentencia, corresponde al juzgador de instancia según el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y ello es más relevante en una prueba como la testifical, en la que tanta importancia tiene la inmediación, por lo que, por ejemplo, no puede sustentar una revisión de hechos probados en recurso de suplicación ( art.
193.b) LRJS ) y, como en la misma sentencia se razona, en el procedimiento laboral no cabe la tacha de los testigos ( art. 92.2 de la misma Ley ), sino que solo, en conclusiones, pueden las partes hacer observaciones respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones, para que también puedan ser apreciadas por el juzgador, sin que aquí las que en el juicio realizó la demandada hayan impedido que a la declaración de que se trata se le haya otorgado credibilidad.
En definitiva, al considerar que la demandante era trabajadora indefinida y que no existía causa válida para la extinción de su contrato por lo que la decisión de la demandada era un despido improcedente, acertó la juzgadora de instancia, por lo que su sentencia ha de confirmarse y desestimarse el recurso contra ella interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de Dña. Aida frente a la SOCIEDAD PÚBLIDA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA SAU, confirmamos la sentencia recurrida.Se imponen a la recurrente las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 300 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 023719, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
