Sentencia SOCIAL Nº 274/2...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 274/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 323/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 274/2020

Núm. Cendoj: 06015440012020100088

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3750

Núm. Roj: SJSO 3750:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00274/2020

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

NIG:06015 44 4 2020 0001353

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000323 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Luis

ABOGADO/A:JORGE ANTONIO PALACIOS RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EXLCM AYUNTAMIENTO DE RIBERA DEL FRESNO EXLCM AYUNTAMIENTO DE RIBERA DEL FRESNO

ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a seis de octubre de dos mil veinte.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA nº 274

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por D. Juan Luis, que compareció asistido por el letrado D. Jorge Antonio Palacios Rodríguez , frente al Excmo. Ayuntamiento de Mérida, que compareció representado y asistido del letrado don Juan Miguel Caldera Morales.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 8-5-2020 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a los actos de Conciliación y Juicio a las partes para el día 6-10-20, fecha en que tuvieron lugar los acto señalado, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en Acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada planteó la excepción de caducidad, a la que se opuso la parte actora, y contestó oralmente a la demanda en cuanto al fondo solicitando, tras el recibimiento del pleito a prueba, el dictado de una sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Juan Luis, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestado sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la entidad local demandada, con antigüedad desde el 21-7-2014, con la categoría profesional de peón electricista y salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 1.367,04 euros -hecho no controvertido-.

SEGUNDO.-La relación laboral se articuló a través de una serie sucesiva de contratos temporales por obra o servicio determinado a tiempo completo concertados por meses alternativos, siendo otro compañero el que cubría el mes en que el actor no era contratado -contratos de trabajo aportados por la parte demandada, informe de vida laboral y hecho no controvertido-.

El último contrato entre las partes se celebró el 1-12-2019 y finalizó el 31-12-2019, concertándose para la realización de obra o servicio consistente en 'PEON ELECTRICISTA' -doc. nº 1 aportado con la demanda-.

TERCERO.-El demandante no ha ostentado en la entidad demandada durante el último año anterior a la expiración de la relación laboral cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.

CUARTO.-En fecha 30-1-2020, el actor presentó en Correos reclamación administrativa previa frente al Ayuntamiento demandado en reclamación por despido improcedente -doc. nº 2 aportado con la demanda-.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas practicadas en el juicio, consistentes en la documental aportada por ambas partes, considerándose únicamente relevante la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.

SEGUNDO.-Considera el actor que, a pesar de la formalidad de la contratación mediante contratos temporales por obra o servicio determinado, lo cierto es que era contratado para un servicio esencial de la Administración, por lo que tendría la consideración de trabajador fijo indefinido, al no especificarse de forma concreta y determinada la obra o servicio que iba a prestar. Partiendo de ello, entiende que, al haber sido llamado el trabajador en meses alternos, le hubieran tenido que llamar en el mes de febrero (aludiendo con ello, tal y como se aclaró en el acto de la vista, a que el trabajador era fijo discontinuo) y que, como en ningún momento la Administración ha comunicado al trabajador ni la reincorporación ni la extinción de la relación laboral, esta actitud pasiva de la demandada debe ser considerada como despido improcedente.

La parte demandada, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, planteó, al amparo del art. 85.2 y 59.2 ET, la excepción de caducidad de la acción, recordando que, al haber desaparecido el requisito de la reclamación administrativa previa, y entender que el plazo de 20 días hábiles se inició al día siguiente de la presentación de la reclamación previa, que lo fue, según la demandada, el día 4 de febrero, finalizaría el 3 de marzo, más de dos meses antes de la fecha de presentación de la demanda y previo a la suspensión de los plazos procesales previstos por el real decreto 463/20, de 14 de marzo, que declaraba el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria generada por el Covid-19.

La parte actora se opuso a la excepción alegando que, si bien la reclamación previa no es preceptiva, lo que ha intentado es llegar a una solución amistosa y que además tal reclamación fue contestada con posterioridad y tras ello se interpuso la demanda.

Vistas las posiciones de las partes, la resolución de la cuestión requiere determinar, en primer lugar, y esto también afecta al fondo del asunto, si el trabajador podía tener la condición de fijo discontinuo, porque ello tiene relevancia a los efectos de fijar el dies a quode la caducidad, ya que, de considerarse como tal, la fecha de la extinción de la relación laboral que se ha de tener en cuenta es la de la falta de llamamiento, que sería la de 1-2-2020, cuando el actor entiende que debió ser llamado, mientras que, si finalmente no se considerara como fijo discontinuo, tal fecha de la extinción de la relación laboral sería la de la finalización del último contrato temporal que tuvo lugar en fecha 31-12-2019.

En este sentido, de la prueba practicada en este caso, no se observa que la actividad que desarrollaba el actor respondiera a los términos en que se conceptúa el contrato fijo discontinuo en el art. 16.1 ET como aquel que se celebra 'para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.',pues no queda constancia probatoria de que la simple actividad del actor de prestar servicios como peón electricista para la demandada se concertara para atender a ' una necesidad empresarial que se repite en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'ni de que existiera 'reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados períodos que se repiten todos los años, aunque no en las mismas fechas.', criterios con los que se define la naturaleza de una relación indefinida fija discontinua por la STS de 26-10-2016. En este caso, lo que existe simplemente es una práctica empresarial, de la que se desconoce su motivación, de contratar a dos trabajadores para realizar las mismas labores en meses alternos, labores que, como se ha dicho, son las mismas a lo largo del tiempo sin que se acredite que se caractericen por repetirse en intervalos reiterados pero separados en el tiempo.

De todo ello se desprende que el contrato que ligaba a las partes no era de naturaleza fija discontinua y, por tanto, el dies a quoa tener en cuenta para el cómputo del plazo de caducidad en este caso es el día 31-12-2019 en que finalizó el último contrato temporal. Y esa parece ser también la visión que tuvo la parte actora a la vista de las actuaciones que siguieron a esta extinción, pues la reclamación previa se presentó antes de la fecha en que la parte actora en su demanda alega que tendría que ser llamada y además no se basó en una falta de llamamiento sino en que 'la extinción de la relación laboral(que no puede ser otra que la que tuvo lugar el 31-12-2019) fundamentada en la finalización del contrato por obra y servicio debe considerarse a todas luces como un despido improcedente'.

Pues bien, partiendo de lo dicho, es la fecha de 31-12-2019 la que hay que tener en cuenta para comenzar a contar el plazo de caducidad. Dicho plazo es al que se refiere el art. 69.3 LRJS, según el cual 'En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.'

En este caso, se observa que la reclamación previa se planteó el día 30-1-2020, es decir, justo en el vigésimo día del plazo de caducidad. Como no consta acreditado ni se ha aportado contestación a la reclamación previa ni existe tampoco norma reguladora del procedimiento administrativo, se ha de entender, conforme a lo dispuesto en el art. 21.3 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que la vía administrativa se agotó a los tres meses desde la fecha de interposición de la reclamación previa, que se ha de entender que fue la de su presentación en correos el día 20-1-2020 y no la de 3-2-2020 que defiende la parte demandada, por aplicación del art. 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales. Por tanto, el agotamiento de tal vía administrativa, que tiene como efecto, según el art. 73 LRJS, el reanudar el plazo de caducidad que se encontraba suspendido, se produjo el día 20-4-2020, fecha en la que se encontraba vigente el estado de alarma decretado por el real decreto 463/20, de 14 de marzo, cuyas disposiciones adicionales segunda y tercera acordaban la suspensión de términos y suspensión e interrupción de plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales y la suspensión de los términos e interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, respectivamente, cómputo de plazos que se reanudaría en el momento de pérdida de vigencia del decreto citado o, en su caso, de las prórrogas del mismo. Esta reanudación de los plazos administrativos y alzamiento de la suspensión de los actos procesales se produjo el día 1 de junio de 2020 para los plazos administrativos y el día 4 de junio de 2020 para los plazos procesales (que es el que nos interesa a los efectos de tener en cuenta la fecha de interposición de la demanda), de conformidad con los arts. 8 y 9 del real decreto 537/20, de 22 de mayo. Como en este caso la demanda se interpuso antes de la indicada fecha, en concreto el 8-5-2020, cuando todavía estaban suspendidos los plazos procesales, no se habría sobrepasado el plazo de 20 días de caducidad a que se refiere el art. 103 LRJS y 59.3 ET, por lo que la excepción planteada en este sentido debe ser desestimada.

Cierto es que existen pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia, como el contenido en la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 28-10-2019 o STSJ de Andalucía, de 15 de mayo de 2019, que consideran que, como en la actualidad no resulta necesario interponer reclamación previa para poder presentar una demanda por despido contra una Administración Pública, la interposición de la misma no suspende el cómputo del plazo de caducidad para reclamar contra el despido. No obstante, en esta sentencia se ha de seguir el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su sentencia de 25-7-2018,que, por los argumentos jurídicos que expresa en su fundamento de derecho tercero, y que en esta sentencia se acogen, se asumen y se dan por reproducidos, considera que 'no es conforme a la buena fe que la Administración no conteste a la reclamación previa o solicitud inicial deducida por el trabajador para luego invocar lo innecesario de dicha reclamación para sustentar la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada.'

TERCERO.-Procede, a continuación, resolver el fondo del asunto en cuanto a la reclamación por despido. En este sentido, en relación a las circunstancias que expone el actor en el hecho cuarto de la demanda, relativos a la existencia de una falta de llamamiento por entender que en fecha 1 de febrero tenía que haberse incorporado a trabajar de nuevo y sin embargo la demandada no ha comunicado al trabajador ni la reincorporación en el mes de febrero ni la extinción de la relación laboral, por lo que entiende que nos encontraríamos ante un despido improcedente, ya en el fundamento de derecho primero se ha apuntado que, para que esta alegación pudiera atenderse, habría de darse el supuesto de que el actor tuviera la consideración de fijo discontinuo, lo que, como en dicho fundamento primero se dice, no ha tenido lugar en este caso, por lo que la pretensión ejercitada desde el punto de vista de esta causa de pedir no puede ser estimada.

Cabe, sin embargo, entrar a resolver sobre la pretensión ejercitada por el actor sobre la base de lo alegado en el hecho tercero de la demanda, consistente en que, dado que en el contrato no se especifica de forma concreta y determinada la obra o servicio que se va a prestar, habiendo nacido una relación laboral en fraude de ley, debe considerarse el actor como indefinido con los efectos inherentes a tal situación y en consecuencia la extinción de la relación laboral fundamentada en la finalización del contrato de obra y servicio debe calificarse como un despido improcedente.

La parte demandada se opuso en cuanto al fondo alegando, sin mostrar objeción en cuanto a la antigüedad y salario del actor, que se cumplen los requisitos del art. 15.1 ET, pues la duración total no ha superado los tres años y la naturaleza de su actividad, peón electricista, tiene un marcado carácter autónomo dentro de la actividad general de un Ayuntamiento.

Fijada la controversia en estos términos, y en cuanto al hecho del despido, que ha de probar la parte actora según la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012, la cuestión jurídica a resolver es la relativa a si el contrato de trabajo celebrado entre las partes ha de considerarse ajustado a derecho o, por el contrario, ha de entenderse que se ha celebrado en fraude de ley y, por tanto, la decisión extintiva de la empresa ha de conceptuarse como un despido.

El contrato utilizado para regular la relación laboral entre las partes es el de obra o servicio determinado. En este sentido, para que dicho contrato pueda considerarse válido y no celebrado en fraude de ley, ha de cumplir con una serie de requisitos. La STSJ de Asturias, de 22 de octubre de 2010, citando la doctrina que sobre esta cuestión tiene sentada el Tribunal Supremo, dice que 'Como recuerdan las SSTS de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/05 ) y 09 de Diciembre del 2009 (rec. 346/2009) la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado , las resume la STS de 30 de junio de 2005 destacando los dos siguientes extremos:

'a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

b) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93 ), 26-3-96 (rec. 2634/95 ), 20-2-97 (rec. 2580/96 ), 21-2-97 (rec. 1400/96 ), 14-3- 97 (rec. 1571/96 ) , 17-3-98 (rec. 2484/97 ), 30-3-99 (rec. 2594/98 ), 16-4-99 (rec. 2779/98 ), 29-9-99 (rec. 4936/98 ), 15-2-00 (rec. 2554/99 ), 31-3-00 (rec. 2908/99 ), 15-11-00 (rec. 663/00 ), 18-9-01 (rec. 4007/00 ), 21-3-02 (rec. 1701/01 ) y 11-5- 05 (rec. 4162/03 ) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.

Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad.Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que 'el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto'.

Aplicando la doctrina expuesta, en el presente caso las cláusulas específicas de obra o servicio determinado de todos los contratos aportados se limitan a expresar 'PEON ELECTRICISTA' o 'PEON ELECTRICISTA MUNICIPAL', sin que se mencione cuál sea la concreta obra o servicio para la que se contrató al actor ni se haya desplegado por la demandada actividad probatoria alguna que pudiera justificar la causa de temporalidad de dicha contratación , por lo que hay que estimar que el contrato celebrado entre las partes lo ha sido en fraude de ley, al no estar, como se ha dicho, probada la temporalidad de la causa y, por ello, la relación laboral ha de considerarse como indefinida, tal y como dispone el art. 15.3 ET.

Por todo ello, y dado que el contrato había devenido indefinido, no procede la aplicación del apartado c) del art. 49 del E.T sino el apartado k) del del art. 49 ET, debiendo declararse la extinción como despido improcedente, con los efectos previstos en el art. 56 del E.T. y 108 y 110 de la LRJS. Ello es así porque, si el contrato concertado se entiende realizado por tiempo indefinido, la decisión empresarial de poner término al mismo ha de estimarse como un despido, el cual, al no estar fundamentado ni justificado en ninguna de las causas legalmente establecidas en los arts. 51 a 54 ET ni guardar los requisitos de forma previstos en el art. 53 ET o 55.1 ET, ha de calificarse como de improcedente.

Al haber optado la parte demandada por la indemnización, que se cuantifica en 8.157,30 euros , la misma ha de ser abonada por la demandada, declarando la extinción de la relación laboral a la fecha del despido.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis frente al Ayuntamiento de Ribera del Fresno, en acción de despido, debo declarar y declaro que el día 31-12-2019 el trabajador fue objeto de un despido improcedente, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que, dada su opción por la indemnización y por la extinción de la relación laboral, abone a la parte actora la cantidad de 8.157,30 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, declarando extinguida la relación laboral a la fecha del despido.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS., el juez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requirieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes, ex Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.'

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