Última revisión
10/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 274/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 323/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 274/2020
Núm. Cendoj: 06015440012020100088
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3750
Núm. Roj: SJSO 3750:2020
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: 5
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Badajoz, a seis de octubre de dos mil veinte.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por D. Juan Luis, que compareció asistido por el letrado D. Jorge Antonio Palacios Rodríguez , frente al Excmo. Ayuntamiento de Mérida, que compareció representado y asistido del letrado don Juan Miguel Caldera Morales.
Antecedentes
Hechos
El último contrato entre las partes se celebró el 1-12-2019 y finalizó el 31-12-2019, concertándose para la realización de obra o servicio consistente en 'PEON ELECTRICISTA' -doc. nº 1 aportado con la demanda-.
Fundamentos
La parte demandada, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, planteó, al amparo del art. 85.2 y 59.2 ET, la excepción de caducidad de la acción, recordando que, al haber desaparecido el requisito de la reclamación administrativa previa, y entender que el plazo de 20 días hábiles se inició al día siguiente de la presentación de la reclamación previa, que lo fue, según la demandada, el día 4 de febrero, finalizaría el 3 de marzo, más de dos meses antes de la fecha de presentación de la demanda y previo a la suspensión de los plazos procesales previstos por el real decreto 463/20, de 14 de marzo, que declaraba el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria generada por el Covid-19.
La parte actora se opuso a la excepción alegando que, si bien la reclamación previa no es preceptiva, lo que ha intentado es llegar a una solución amistosa y que además tal reclamación fue contestada con posterioridad y tras ello se interpuso la demanda.
Vistas las posiciones de las partes, la resolución de la cuestión requiere determinar, en primer lugar, y esto también afecta al fondo del asunto, si el trabajador podía tener la condición de fijo discontinuo, porque ello tiene relevancia a los efectos de fijar el
En este sentido, de la prueba practicada en este caso, no se observa que la actividad que desarrollaba el actor respondiera a los términos en que se conceptúa el contrato fijo discontinuo en el art. 16.1 ET como aquel que se celebra
De todo ello se desprende que el contrato que ligaba a las partes no era de naturaleza fija discontinua y, por tanto, el
Pues bien, partiendo de lo dicho, es la fecha de 31-12-2019 la que hay que tener en cuenta para comenzar a contar el plazo de caducidad. Dicho plazo es al que se refiere el art. 69.3 LRJS, según el cual
En este caso, se observa que la reclamación previa se planteó el día 30-1-2020, es decir, justo en el vigésimo día del plazo de caducidad. Como no consta acreditado ni se ha aportado contestación a la reclamación previa ni existe tampoco norma reguladora del procedimiento administrativo, se ha de entender, conforme a lo dispuesto en el art. 21.3 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que la vía administrativa se agotó a los tres meses desde la fecha de interposición de la reclamación previa, que se ha de entender que fue la de su presentación en correos el día 20-1-2020 y no la de 3-2-2020 que defiende la parte demandada, por aplicación del art. 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales. Por tanto, el agotamiento de tal vía administrativa, que tiene como efecto, según el art. 73 LRJS, el reanudar el plazo de caducidad que se encontraba suspendido, se produjo el día 20-4-2020, fecha en la que se encontraba vigente el estado de alarma decretado por el real decreto 463/20, de 14 de marzo, cuyas disposiciones adicionales segunda y tercera acordaban la suspensión de términos y suspensión e interrupción de plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales y la suspensión de los términos e interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, respectivamente, cómputo de plazos que se reanudaría en el momento de pérdida de vigencia del decreto citado o, en su caso, de las prórrogas del mismo. Esta reanudación de los plazos administrativos y alzamiento de la suspensión de los actos procesales se produjo el día 1 de junio de 2020 para los plazos administrativos y el día 4 de junio de 2020 para los plazos procesales (que es el que nos interesa a los efectos de tener en cuenta la fecha de interposición de la demanda), de conformidad con los arts. 8 y 9 del real decreto 537/20, de 22 de mayo. Como en este caso la demanda se interpuso antes de la indicada fecha, en concreto el 8-5-2020, cuando todavía estaban suspendidos los plazos procesales, no se habría sobrepasado el plazo de 20 días de caducidad a que se refiere el art. 103 LRJS y 59.3 ET, por lo que la excepción planteada en este sentido debe ser desestimada.
Cierto es que existen pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia, como el contenido en la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 28-10-2019 o STSJ de Andalucía, de 15 de mayo de 2019, que consideran que, como en la actualidad no resulta necesario interponer reclamación previa para poder presentar una demanda por despido contra una Administración Pública, la interposición de la misma no suspende el cómputo del plazo de caducidad para reclamar contra el despido. No obstante, en esta sentencia se ha de seguir el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su sentencia de 25-7-2018
Cabe, sin embargo, entrar a resolver sobre la pretensión ejercitada por el actor sobre la base de lo alegado en el hecho tercero de la demanda, consistente en que, dado que en el contrato no se especifica de forma concreta y determinada la obra o servicio que se va a prestar, habiendo nacido una relación laboral en fraude de ley, debe considerarse el actor como indefinido con los efectos inherentes a tal situación y en consecuencia la extinción de la relación laboral fundamentada en la finalización del contrato de obra y servicio debe calificarse como un despido improcedente.
La parte demandada se opuso en cuanto al fondo alegando, sin mostrar objeción en cuanto a la antigüedad y salario del actor, que se cumplen los requisitos del art. 15.1 ET, pues la duración total no ha superado los tres años y la naturaleza de su actividad, peón electricista, tiene un marcado carácter autónomo dentro de la actividad general de un Ayuntamiento.
Fijada la controversia en estos términos, y en cuanto al hecho del despido, que ha de probar la parte actora según la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012, la cuestión jurídica a resolver es la relativa a si el contrato de trabajo celebrado entre las partes ha de considerarse ajustado a derecho o, por el contrario, ha de entenderse que se ha celebrado en fraude de ley y, por tanto, la decisión extintiva de la empresa ha de conceptuarse como un despido.
El contrato utilizado para regular la relación laboral entre las partes es el de obra o servicio determinado. En este sentido, para que dicho contrato pueda considerarse válido y no celebrado en fraude de ley, ha de cumplir con una serie de requisitos. La STSJ de Asturias, de 22 de octubre de 2010, citando la doctrina que sobre esta cuestión tiene sentada el Tribunal Supremo, dice que
Aplicando la doctrina expuesta, en el presente caso las cláusulas específicas de obra o servicio determinado de todos los contratos aportados se limitan a expresar 'PEON ELECTRICISTA' o 'PEON ELECTRICISTA MUNICIPAL', sin que se mencione cuál sea la concreta obra o servicio para la que se contrató al actor ni se haya desplegado por la demandada actividad probatoria alguna que pudiera justificar la causa de temporalidad de dicha contratación , por lo que hay que estimar que el contrato celebrado entre las partes lo ha sido en fraude de ley, al no estar, como se ha dicho, probada la temporalidad de la causa y, por ello, la relación laboral ha de considerarse como indefinida, tal y como dispone el art. 15.3 ET.
Por todo ello, y dado que el contrato había devenido indefinido, no procede la aplicación del apartado c) del art. 49 del E.T sino el apartado k) del del art. 49 ET, debiendo declararse la extinción como despido improcedente, con los efectos previstos en el art. 56 del E.T. y 108 y 110 de la LRJS. Ello es así porque, si el contrato concertado se entiende realizado por tiempo indefinido, la decisión empresarial de poner término al mismo ha de estimarse como un despido, el cual, al no estar fundamentado ni justificado en ninguna de las causas legalmente establecidas en los arts. 51 a 54 ET ni guardar los requisitos de forma previstos en el art. 53 ET o 55.1 ET, ha de calificarse como de improcedente.
Al haber optado la parte demandada por la indemnización, que se cuantifica en 8.157,30 euros , la misma ha de ser abonada por la demandada, declarando la extinción de la relación laboral a la fecha del despido.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis frente al Ayuntamiento de Ribera del Fresno, en acción de despido, debo declarar y declaro que el día 31-12-2019 el trabajador fue objeto de un despido improcedente, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que, dada su opción por la indemnización y por la extinción de la relación laboral, abone a la parte actora la cantidad de 8.157,30 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, declarando extinguida la relación laboral a la fecha del despido.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
