Sentencia SOCIAL Nº 274/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 274/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2020 de 08 de Septiembre de 2020

Tiempo de lectura: 37 min

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 274/2020

Núm. Cendoj: 07040340012020100301

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:761

Núm. Roj: STSJ BAL 761:2020

Resumen
CONFLICTO COLECTIVO

Voces

Servicios de prevención

Prevención de riesgos laborales

Sindicatos

Equipo de protección individual

Centro de trabajo

Comisión Paritaria

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Coronavirus

Convenio colectivo

Medidas de seguridad en el trabajo

Partes del proceso

Prueba documental

Documentos aportados

Declaración del testigo

Conflicto colectivo laboral

Salud laboral

Prueba de testigos

Daños y perjuicios

Informe de la inspección de trabajo

Vulneración de derechos fundamentales

Incapacidad temporal

Convenio colectivo aplicable

Deber empresarial de protección

Riesgos laborales

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00274/2020

Equipo/usuario: MRP

NIG: 07040 34 4 2020 0000006

Modelo: 0005T0

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000004 /2020

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000002 /2020

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACION GENERAL DEL TREBALL DE LES ILLES BALEARS

ABOGADO/A:FRANCISCO LOBATO JIMENEZ, ILUMINADO ALEJANDRO JUAREZ MARTINEZ,

DEMANDADO/S D/ña:SERVEI BALEAR DE LA SALUD , SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CCOO) , SINIDCATO FS-TES , SIDICATO CGT BALEARES , UGT , SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, S.L. , FS-TES , CCOO

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, ESTELA DEL MAR MARTINEZ CANCA, ILUMINADO ALEJANDRO JUAREZ MARTINEZ , FRANCISCO LOBATO JIMENEZ , FELIX YAGUE BERMUDEZ , ESTELA DEL MAR MARTINEZ CANCA

GRADUADO/A SOCIAL: RUBÉN MARCOS UROZ PARGA ,

Ilmos Sres:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca a 8 de septiembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

la siguiente

S E N T E N C I A

En la demanda de conflicto colectivo con vulneración de Derechos Fundamentales nº 2/2020 formalizada por la representación de Confederación General del Treball de les Illes Balears (CGT) cuyo letrado es D. Alejandro Juárez Martínez y la Unión General de Trabajadores (UGT) representada por D. Francisco Lobato Jiménez frente a la entidad Servicios Sociosanitarios Generales, representada por el letrado D. Félix Yagüe Bermúdez y por el Servei Balear de la Salut representada por el Abogado de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, siendo igualmente llamados el sindicato FS-TES representado por el graduado social D. Rubén Uroz Parga y el sindicato (CCOO)Comisiones Obreras representado por la letrada Dª Estela del Mar Martínez Canca y con la intervención del Ministerio Fiscal.

En la demanda de conflicto colectivo con vulneración de Derechos Fundamentales nº 3/20 formalizada por la representación de Unión General de Trabajadores (UGT) cuyo letrado es D. Francisco Lobato Jiménez frente a la entidad de Servicios Sociosanitarios Generales SL representada por el letrado D. Félix Yagüe Bermúdez, el Servei Balear de la Salut representado por el letrado de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, siendo igualmente llamados el sindicato FS-TES representado por el graduado social D. Rubén Uroz Parga, el sindicato de Comisiones Obreras (CCOO)representado por la letrada Dª Estela del Mar Martínez Canca y el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT)representado por el letrado D. Alejandro Juárez Martínez y con la intervención del Ministerio Fiscal.

La demanda de conflicto colectivo con vulneración de Derechos Fundamentales 3/20 ha sido acumulada a la demanda 2/20 siguiendo la tramitación sólo como conflicto colectivo al desistir el sindicato UGT en la demanda de derechos fundamentales 3/20 y el sindicato CGT en la demanda 2/20 de la vulneración de derechos fundamentales.

Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Confederación General del Treball de les Illes Balears (CGT)representada por el letrado D. Alejandro Juárez Martínez y la Unión General de Trabajadores (UGT)representada por el letrado D. Francisco Lobato se interpone demanda de conflicto colectivo con vulneración de derechos fundamentales contra SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, SL, así como igualmente interpuesta contra los sindicatos de Comisiones Obreras (CCOO), FS-TES, y el Servei Balear de la Salut, para el reconocimiento del derecho y circunstancias siguientes: Que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que la empresa demandada se responsabilice de la recogida, limpieza y desinfección, y en su caso destrucción de la ropa de trabajo de los trabajadores afectados por el ámbito subjetivo del presente conflicto, con expresa prohibición de que el personal técnico de transporte sanitario se lleve la ropa de trabajo y EPIS a su domicilio de lavado y que fue registrada como DFU 2/20.

Que por el sindicato Unión General de Trabajadores se interpone demanda de conflicto colectivo con vulneración de derechos fundamentales contra los mismos demandados, siendo llamados al proceso los Sindicatos intervinientes en ambas y además el Sindicato Comisiones Obreras con solicitud de medidas cautelares y, para el reconocimiento del derecho y circunstancias siguientes: Que se dicte auto por el que se acuerde dotar al personal de medidas de protección necesarias para combatir el coronavirus teniendo en cuenta el trabajo que realizan prevaleciendo las medidas colectivas y en segundo lugar las individuales EPIS, homologadas y en cantidad suficiente que permita desarrollar el trabajo con un mínimo de seguridad, hasta tanto en cuanto se dicte sentencia. Esta demanda fue registrada como DFU 3/20.

En ambas demandas interviene el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Por decreto de 21/05/20 se acordó admitir a trámite la demanda presentada por D. Alejandro Juárez Martínez y por D. Francisco Lobato Jiménez el 19/05/20 así como designar magistrado ponente al Ilmo Sr. D. Alejandro Roa Nonide y poner en conocimiento de las partes la demanda DFU 2/20 y por decreto de 1/06/20 se acordó admitir a trámite la demanda presentada por D. Francisco Lobato Jiménez el 29/05/20 así como designar magistrado ponente al Ilmo Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos y poner en conocimiento de las partes la existencia de la demanda DFU 3/20. Integrando la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia los Ilmos. Sres. D. Antoni Oliver Reus (presidente), D. Alejandro Roa Nonide y D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos (Magistrados).

TERCERO.-Por auto de fecha 15/06/20 se acumuló la demanda de DFU 3/20 al DFU 2/20 y se acordó la continuación del DFU 2/20 como conflicto colectivo al desistir las partes actoras de la vulneración de derechos fundamentales, correspondiéndole el número CCO 4/20.

CUARTO.-Dada cuenta a la Sala de la recepción y admisión de las presentes demandas a los efectos del señalamiento, se señalan los actos de conciliación y/o juicio para el día 11 de junio a las 9.30 horas mediante videoconferencia

QUINTO.-Siendo el día y hora señalados para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio asisten todas las partes mediante videoconferencia. Se celebró el acto de la vista, realizando las oportunas alegaciones y practicada la prueba propuesta y admitida, se acuerda la práctica de diligencias finales dando traslado de la documental presentada, el mismo día de la vista, a todas las partes para que en el término de 5 días puedan ampliar sus conclusiones si lo estiman necesario.

SEXTO.-Como diligencia para mejor proveer se ha señalado la práctica de prueba testifical de los Sres D. Jose Daniel y D. Carlos María que se han llevado a cabo el 7 de septiembre de 2020.


PRIMERO.La empresa Servicios Socio Sanitarios Generales SL (SSSG) es la adjudicataria de la contrata 78/2015 suscrita con el Servicio Público de Salud de las Islas Baleares -Ibsalut- para el servicio de transporte en ambulancia de enfermos y de accidentados.

Este servicio contratado incluye los siguientes transportes: 1. Transporte no urgente programado, periódico o no. 2. Transporte no urgente no programado, que son solicitados el mismo día de la realización del traslado. 3. Transportes solicitados por el Centro Coordinador de urgencias médicas del 061, que tienen en cuanto a su frecuencia un carácter más excepcional, con adaptación a las características de los vehículos y del personal en función de la demanda, incluyendo traslado de equipos de trasplante de órganos.

El pliego de las prescripciones técnicas del servicio contratado del transporte sanitario en su artículo 4.14 establece la empresa adjudicataria se hará cargo de la recogida, limpieza y reparto de los uniformes de su personal y de sustituirlo cuando su estado de conservación no sea idóneo o a petición motivada de la administración. En todo caso será de aplicación la legislación vigente en cada momento.

Los trabajadores realizan tareas de traslado de los enfermos y accidentados, llevando a cabo actividades de soporte y de movilización corporal que sean necesarios.

La empresa cuenta con centros de trabajo de Mallorca, Menorca e Ibiza, y los sindicatos intervinientes disponen de representación de los trabajadores.

SEGUNDO.Desde abril de 2007 consta como el Servicio de Prevención del Servicio de Salud -en contestación a requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo- informó sobre la exposición de los trabajadores a riesgos biológicos por cuanto están sometidos a un contacto con pacientes transportados que requerían ayuda, y ello aunque fueran servicios programados en la medida que pueden ser enfermedades infectocontagiosas y por los fluidos corporales de los pacientes.

TERCERO.El 28 febrero 2020 el Ministerio de Sanidad informó sobre los procedimientos de actuación para los Servicios de Prevención de riesgos laborales frente al coronavirus, señalando como personal de riesgo al personal sanitario del transporte sanitario; y el 5 marzo 2020 asimismo informó sobre el riesgo de los técnicos de transporte sanitario por existir contacto directo con el paciente.

La declaración del Estado de Alarma como consecuencia de la pandemia producida por el coronavirus tuvo lugar con fecha de 14 marzo mediante Real Decreto 463/2020.

CUARTO.Como consecuencia de esta situación inicial de la pandemia producida por el virus, el sindicato reclamó la implementación de un procedimiento para evitar que los trabajadores tuvieran que trasladar la ropa de trabajo a su domicilio a efectos de lavado y desinfección.

El 3 abril 2020 la empresa confeccionó un protocolo relacionado con la desinfección respecto del periodo coincidente con el desarrollo de la pandemia, pero manteniéndose la realización del lavado de la ropa de trabajo en el domicilio de los trabajadores con los medios propios.

QUINTO.La desinfección de los vehículos y de los uniformes durante la pandemia es realizada mediante la aplicación de ozono como virucida, generadores de ozono modelo H 800 del fabricante de vida 10 adquiridos para la desinfección de los vehículos de ambulancia. Este sistema de uso de ozono seguirá siendo utilizado por la empresa por el periodo que dure la pandemia. La limpieza venía siendo realizada con agua con lejía.

SEXTO.La empresa no efectúa el lavado de la ropa de trabajo del personal adscrito al servicio de transporte en ambulancia.

SÉPTIMO.El Ibsalut requirió a la empresa demandada a efectos de que la desinfección y lavado fuera realizada conforme a las disposiciones dictadas en esta materia.

OCTAVO.La ropa de trabajo consiste en dos pantalones, dos polos, un chaleco, una chaqueta, una parca, un chubasquero y las botas. Los trabajadores disponen de mascarillas quirúrgicas y guantes; y de tres equipos en la ambulancia y durante la pandemia son dados equipos individuales.

NOVENO.Las taquillas no tienen separación entre la ropa de trabajo y personal y no existen contenedores específicos.

DÉCIMO.Con fecha de 7 diciembre 2016 fue realizada una evaluación de riesgos laborales por el Servicio de Prevención Antea SA, cuyo contenido por reproducido, efectuándose la descripción de riesgos y medidas preventivas, incluyéndose en su apartado 28 los agentes biológicos al estar en contacto con pacientes con posibles enfermedades infecto contagiosos durante la movilización de heridos, exposición a contactos con fluidos corporales.

Y la anualidad de 2020 -con fecha de 30 de marzo- ha sido realizada la Evaluación de riesgos de la empresa por el Servicio de Prevención Quirón, cuyo contenido por reproducido, contemplando los escenarios posibles según lo establecido en el procedimiento de actuación frente a la exposición al nuevo corona virus del ministerio de sanidaden orden a proteger la salud de los trabajadores que estén o puedan estar expuestos al agente biológico en razón de su trabajo, estableciendo las medidas preventivas generales, teniendo presente los protocolos de control de la propagación que a nivel gubernativo han sido dictados.

Con fecha 6 abril 2020 es realizada una revisión de la Evaluación del riesgo por el mismo Servicio de Prevención según lo establecido en el 'procedimiento de actuación para los SRPL frente a la exposición al nuevo coronavirus' del Ministerio de Sanidad.

Desde julio de 2017 el Servicio de Prevención de la empresa había comunicado un protocolo de descontaminación, un manual de actuación para descontaminación en caso de traslado de un infectocontagioso.

ÚNDECIMO.Los sindicatos demandantes interpusieron denuncias ante la Inspección de Trabajo en abril de 2020 relacionadas con la desinfección de ropas de trabajo y vehículo, equipos de protección individual en cuantía de seguridad suficiente así como medidas necesarias que aseguren las instalaciones, vestuarios y taquillas.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió un informe de 6 abril 2020 en el que constan consignados los siguientes incumplimientos: 1. La empresa no ha proporcionado de los distintos centros de trabajo una zona específica destinada a la recogida de ropa de trabajo empleada que pueda estar contaminada y en la que no se contengan otras prendas. No ha adoptado medida alguna para que los trabajadores al concluir su jornada y salir de la zona de trabajo se despojen de la ropa de trabajo empleada y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos. 2. No ha procedido a la dotación e instalación de taquillas dobles en los centros de trabajo en los cuales los operarios llevan a cabo el cambio de ropa que permitan separar la ropa limpia del aquella empleada. 3. El empresario no ha adoptado medida alguna para cumplir la obligación que impone la normativa de responsabilizarse del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo de los equipos de protección ante el riesgo biológico a que se encuentran expuestos por covid 19. No ha efectuado contratación alguna con empresas externas, idóneas al efecto, ni ha instalado tampoco los centros de trabajo de su propiedad los medios propios innecesarios para efectuar ella misma la tarea referida. Ello obliga a los trabajadores, una vez concluida su jornada de trabajo, ha trasladado la ropa de trabajo empleada hasta su domicilio de residencia para efectuar el lavado y desinfección de la misma con los medios de los que disponen en sus respectivas viviendas particulares. 4. Se incumple el deber de entregar los equipos de protección obligatorios a los colectivos que efectúan el transporte sanitario (conductores, camilleros y auxiliares) así como la normativa referida al empleo de los mismos. 6. Se pone de relieve que los trabajadores por el tipo de actividad prestada y las circunstancias existentes en las que lo han de efectuar en el momento presente, están expuestos a un riesgo grave e inminente de carácter biológico por la contaminación de la ropa de trabajo empleada por agentes biológicos derivados del covid 19.

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha sido levantada acta de infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 7 apartados 3, 4 y 5 del real decreto 664/1997 de 12 mayo; y en segundo lugar por la obligación de entregar los equipos de protección individual reglamentarios necesarios a los trabajadores y velar por el uso efectivo de los mismos.

DUODÉCIMO.El Convenio Colectivo del Sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia y de asistencia extra hospitalaria de las Islas Baleares dispone que la empresa colocará en sitio visible y accesible contenedores y bolsas para la descontaminación de los uniformes y para la destrucción de los equipos de protección individual y material fungible no punzante contaminado.


Fundamentos

PRIMERO.Los hechos que se declaran probados derivan en su mayoría de la prueba documental y así el servicio contratado y su contenido, el pliego de prescripciones técnicas con expresa referencia al lavado y limpieza de la ropa, objeto de interpretación en el presente litigio como consecuencia de la adjudicación del servicio y que rige a efectos de derechos y obligaciones, contemplando expresamente la carga de realizar la recogida, limpieza y reparto de uniformes.

A efectos de la competencia de la Sala es reseñada la serie de centros de trabajo que dispone la empresa en lo que son desarrollados la prestación de servicios por los trabajadores -cuyos cometidos profesionales son expuestos-, así como la actuación emprendida por los sindicatos intervinientes.

El informe en el Servicio de Prevención de Riesgos desde la anualidad de 2007 ya reflejaba documentalmente la preocupación por la exposición de los trabajadores a los riesgos biológicos en general por el contacto con los pacientes transportados que requieren movilización, y que ha venido a acentuarse como consecuencia de la propagación del coronavirus.

Aunque la reclamación de los demandantes no se limita al período iniciado al estado de alarma recogemos en los hechos probados la forma en que durante este período se lleva a cabo la desinfección de las ambulancias y los uniformes, destacando que la empresa no ha procedido tampoco durante este período al lavado de los uniformes. Con anterioridad las ambulancias se limpiaban y desinfectaban con agua y lejía.

En efecto, las disposiciones dictadas desde febrero 2020 por el Ministerio de Sanidad han tenido entre sus consecuencias a efectos de su debida aplicación por los Servicios de Prevención de riesgos, que incorporan entre sus específicas menciones al personal sanitario de transporte, y ello con anterioridad a la declaración del Estado de Alarma, cuya datación viene a referirse para situar temporalmente los acontecimientos posteriores.

Entre ellos figuran las actuales reivindicaciones sindicales en defensa de la protección de la salud de los trabajadores, no conformándose con el protocolo de la empresa de desinfección el 3 abril 2020 que fue confeccionado por la empresa, y que en la práctica supone el uso de ozono para limpieza de vehículos, pero no la asunción de la desinfección de la ropa. Obra de forma documentada en dirección contraria a la posición de la empresa adjudicataria no solo la Evaluación de Riesgos que contempla la situación generada como consecuencia de la propagación del virus y cuyo contenido ha sido recogido en el correspondiente hecho probado en función del documento aportado, sino el resultado de la información recabada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que ha llegado a levantar las correspondientes actas de infracción, que evidentemente no son objeto de resolución judicial en este procedimiento, pero deben ser consignadas a efectos de una panorámica fáctica completa.

Obra asimismo en función del servicio las tareas desempeñadas por los trabajadores, que tipo de ropa de trabajo y los equipos de protección individual que disponen, y que sido constatado por el Servicio de Prevención de Riesgos.

En relación al hecho probado sexto - la empresa no efectúa el lavado de la ropa de trabajo del personal adscrito al servicio de transporte- puesto que no solo no ha aportado facturas de su limpieza sino además a través de la declaración testifical, refiriendo el testigo Sr. Jose Daniel, del Comité de salud laboral, que la empresa no lava los uniformes por lo que reclaman que tengan lugar; sobre los EPIs que es usada la mascarilla cada día por cada trabajador, que las ambulancias disponen de mascarillas y guantes; y que cuando es trasladado un enfermo contagiado -cuyo porcentaje es menor- es comunicado previamente, habiendo efectuado traslados de este tipo, no disponiendo de contenedor para dejar los uniformes después de su uso. Queda de este modo también corroborado que la empresa -tampoco durante el periodo de pandemia- no realiza el lavado de la ropa de trabajo, al margen de que sea un número porcentualmente menor el número de enfermos infectocontagiosos trasladados en las ambulancias, y ello con independencia de que esta constatación pueda ser antecedente o posterior al propio traslado.

Ha sido conformado que las taquillas no disponen de separación entre la ropa personal y de trabajo y ha quedado acreditado por la prueba testifical que no existen contenedores donde dejar la ropa tras cada servicio para su lavado y desinfección..

En fecha de 30 de marzo de esta anualidad ha sido realizada la Evaluación de riesgos de la empresa por el Servicio de Prevención Quirón, con los escenarios posibles según lo establecido en el procedimiento de actuación frente a la exposición al nuevo coronavirus del Ministerio de Sanidaden orden a proteger la salud de los trabajadores que estén o puedan estar expuestos al agente biológico.

Deriva del contenido de estas Evaluaciones que el riesgo biológico ante esta exposición no puede ser descartado para el personal de la empresa. El nivel estimado de severidad es alto con una alta probabilidad de propagación al colectivo teniendo en cuenta la exposición al riesgo del personal sanitario asistencial y no asistencial que atiende un caso confirmado o en investigación, técnico de transporte sanitario con contacto directo con el paciente trasladado.En los traslados ordinarios puede darse el caso de un paciente que presente un cuadro de riesgo biológico de contaminación, existiendo un protocolo de actuación a efectos de la descontaminación en caso de traslado de un infectocontagioso. Cuando los traslados son ordinarios la repercusión en el personal la probabilidad de exposición es baja. Mas desde el 21 marzo de 2020 la gerencia 061 solicita la demandada traslados no urgente de casos confirmados o en sospecha de coronavirus, detectándose un aumento en el 061 pasándose el 26 marzo 2020 de una unidad a seis unidades con ampliación de profesionales destinados al efecto, no llevándose el uniforme al domicilio particular y colocándose en una bolsa cerrada en la nave de la empresa para ser descontaminada. Las ambulancias son desinfectadas diariamente. Los equipos de protección de empleados en servicios ordinarios cuentan con guantes de protección y mascarillas, protección ocular y bata desechable, facilitando 061 cuando es realizado este servicio. Los trabajadores disponen de los uniformes por temporada y en caso de posible infectocontagioso es tratado como residuo. En la nave disponen de instalaciones higiénicas y de una taquilla por trabajador. El Servicio de Prevención de la empresa señala la necesidad de implantar las medidas preventivas propuestas, teniendo que realizar los cambios conforme las disposiciones dictadas por el Ministerio de Sanidad.

Con fecha 6 abril 2020 fue realizada una revisión de la Evaluación del riesgo. La evaluación actualizada tiene en cuenta las recomendaciones de las autoridades sanitarias para controlar el agente biológico a fin de proteger la salud de los trabajadores que estén o puedan estar expuestos por razón de su trabajo. Facilita las medidas preventivas generales en relación a las diferentes situaciones. Debido a la situación epidemiológica mundial no puede descartar que el personal de la empresa pueda entrar en contacto con personas infectadas. Parte de la severidad del daño o del nivel de su consecuencia. La severidad del agente biológico es calificada de alta. La exposición al riesgo es dada en situaciones laborales en contacto estrecho con probable o confirmado enfermo infeccioso tanto para el personal sanitario asistencial y no asistencial, y técnico de transporte sanitario con contacto directo con el paciente trasladado. Respecto del traslado sanitario ordinario informa que puede darse el caso de pacientes con un cuadro de riesgo biológico de contaminación. El protocolo prevé el conocimiento previo del mismo, y el tratamiento del vestuario contaminado debiendo ser depositado en doble bolsa cerrada en una zona de residuos.

Respecto a las medidas propuestas por la exposición a agentes biológicos con valoración de riesgo severo, incluyéndose en los técnico de transporte sanitario, las medidas incluyen la colocación en el centro de trabajo contenedores de residuos y los sanitarios clase tres, la protección con mascarillas, ropa de protección biológica y guantes, estableciendo que la ropa de trabajo se higienizará y desinfectada en el centro de trabajo y en ningún caso los trabajadores se podrán llevar la ropa de trabajo a su domicilio para su desinfección y limpiezaconforme señala la página 15.

Por otra parte, los sindicatos demandantes han presentado las denuncias presentadas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social desde abril de 2020 relacionada con la desinfección de las ropas, sobre los equipos de protección individual en una cuantía suficientey de medidas de seguridad de las instalaciones, los vestuarios y taquillas.

El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 6 abril 2020 detalla una serie de incumplimientos sobre las zonas de recogida de tal ropa de trabajo, dotación de taquillas, la obligación de limpiar y desinfectar la ropa de trabajo, la entrega de equipos de protección, constatándose que los trabajadores están expuestos a un riesgo de carácter biológico por la contaminación de la ropa; y ha sido levantada acta de infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo por incumplimiento de estas obligaciones.

Por último con la finalidad el examen de la cuestión previa alegada por la parte demandada relacionada con la intervención de la Comisión paritaria es recogido el tenor textual de la disposición convencional pactada relacionada con los contenedores y bolsas con la finalidad de la limpieza de ropa.

SEGUNDO.El sindicato demandante CGT reclama la limpieza y desinfección, en su caso destrucción, de la ropa de trabajo de los trabajadores y que sea realizada a cargo de la empresa demandada. Fue aclarada la demanda en el sentido de que la reclamación efectuada no atañe únicamente al periodo específico de pandemia. El sindicato demandante UGT reclama esta misma obligación principal que tenga efectividad y por añadidura la entrega de equipos de protección individual homologados en la cantidad suficiente-de un modo general y sin contraste más delimitado en juicio- y que los vestuarios cumplan la normativa de la demanda y en concreto taquillas para las prendas del material de trabajo y otras para la vestimenta y enseres personales.Menciona que es la dirección judicial seguida por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 febrero 2019.

Es alegada por las partes como normativa el Real Decreto 664/1997 de 12 mayo sobre protección de los trabajadores contra riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, y como sustento normativo general la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 de 8 noviembre. Del mismo modo invocan la Órdenes del Ministerio de Sanidad de 3 mayo 2020 y 9 mayo 2020 sobre condiciones relacionadas con el lavado y desinfección de los uniformes y ropa de trabajo. Respecto de la eficacia de los productos de eliminación de los virus reseña la guía elaborada y publicada por el Ministerio de Sanidad frente a la coronavirus.

TERCERO.Antecedentes del procedimiento seguido. Como queda expuesto la primera demanda presentada por el sindicato CGT reclamó principalmente la limpieza y desinfección de la ropa de trabajo para evitar que la misma sea llevada por el personal técnico de transporte sanitario a su domicilio; no obstante deviene preciso reseñar en este ámbito, que si bien la primer pretensión del sindicato UGT era coincidente con esta pretensión, UGT desistió de la petición contenida en la demanda relacionada con la reubicación de trabajadores calificados de alto riesgo y para que pasara la situación de incapacidad temporal.

Por otra parte, aun presentándose en principio las demandas en materia de conflicto con vulneración de derechos fundamentales, el proceso seguido ha sido el proceso especial de conflicto colectivo, no continuando el procedimiento de derechos fundamentales, y desistiéndose de la pretensión de derechos fundamentales y de la medida cautelar presentada al ser planteada esta cuestión en el propio juicio ya celebrado. De este modo, fueron acumulados los procedimientos número tres al número dos con plena conformidad de las partes procesales.

CUARTO.La empresa SSSG -al momento de contestar la demanda- de entrada defiende que es preceptiva la intervención de la Comisión Paritaria alegando el artículo 10 del Convenio Colectivo.

Y en cuanto al fondo de la cuestión incide en la existencia del servicio transporte no urgente -programado y no programado- restando alcance al transporte urgente que asimismo es reconocido como efectuado según la propia contrata mercantil suscrita con el Ibsalut. No obstante, acepta al derivar de ese contrato suscrito la realización de los servicios según ordinal segundo de la demanda de CGT conforme ha sido recogido como hecho probado primero. Que el protocolo de desinfección concierne a los servicios de transporte de infecciosos por lo que ponen la ropa en un contenedor para su lavado y desinfección. Al distinguir entre el servicio programado y el servicio urgente, argumenta que el transporte regular es de enfermos con respecto a los que no existiría riesgo. Y aun cuando exista el transporte de infecciosos, pone en duda el riesgo, añadiendo que no ha habido casos de contagios entre el personal concernido. Que han venido desinfectando con agua y lejía, y el procedimiento actual incorpora el uso de ozono. Que entregan equipos de protección individuales suficientes. Y respecto de las taquillas dobles, defiende que lo correcto es la entrega de la ropa utilizada a la empresa con respecto a los enfermos de los calificados como infecciosos.

Ibsalut. Defiende como cuestión previa la tramitación de la presente controversia previamente ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo por estar fundada la demanda en el artículo 39, artículo que incluye una referencia a los contenedores y bolsas de descontaminación de uniformes y que deberán estar marcados y cerrados. De este modo colige que este artículo 10 requeriría la intervención de la Comisión Paritaria.

Añade que el interés de la Administración pública lógicamente es la evitación de contagios, habiendo efectuado un requerimiento al efecto a la empresa para que adaptara su actuación a la situación de propagación del coronavirus, pero que los enfermos contagiados que son trasladados comportan un mínimo porcentaje.

Que en cuanto al punto 4.14 pliego de contratación aún cuando establece el deber del lavado de la ropa a asumir por la empresa adjudicataria, la reseña de este artículo a que en todo caso será de aplicación la legislación vigente en cada momentoal remitirse genéricamente a una ley llegaría a dejar vacío de contenido incluso el deber contenido en el pliego de lavar la ropa a cargo de la empresa adjudicataria.

Alega sentencias dictadas con anterioridad al periodo de situación de riesgos por agentes biológicos que han tenido lugar como consecuencia de la propagación del virus covid19.

Las restantes partes procesales sindicales muestran su conformidad con la estimación de las pretensiones planteadas.

QUINTO.Sobre la cuestión previa planteada en relación a ser preceptiva la realización de un informe por la Comisión paritaria, el argumento no debe tener acogida. La demanda no está basada principalmente en la referencia contenida en el artículo 39 del Convenio Colectivo sobre colocación de la ropa en los contenedores y las bolsas destinadas al efecto en el centro de trabajo. Más bien el sentido de este texto además de prevenir que han de estar cerrados y marcados, refuerza que existe una obligación asimismo convencional de recogida de la ropa de trabajo usada si quiera respecto del personal que ha estado en contacto con pacientes infecciosos, si bien la reclamación abarca por el tipo de trabajo y por el riesgo de los agentes biológicos a toda la ropa de trabajo usada.

Excede pues la problemática surgida en este proceso de esa concreta referencia convencional por lo que no tuvo que acudirse forzosa y previamente a la Comisión Paritaria en pos de un parecer de las partes negociadoras que ahora ya consta disonante. Además, ceñir la resolución del conflicto a la aplicación ese artículo del Convenio resulta por completo insuficiente pues existe en esta materia una pormenorizada regulación vigente como es la normativa marcada la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y aquella específica sobre protección frente a los agentes biológicos a la hora de prestar los servicios profesionales.

No estamos ante una disposición convencional cuyo pacto haría conveniente una revisión previa por parte de los negociadores, siendo esta la finalidad subyacente a la necesidad de recabar previamente un informe de la Comisión paritaria. Ciertamente el artículo mencionado puede servir de fundamento complementario a la pretensión contenida en la demanda pero no es sin duda el único. Además las posiciones de las partes procesales ya son conocidas en juicio de modo que no cabe remitirse con las dilaciones temporales que conllevaría a las mismas a una Comisión en que fueran expuestas similares posiciones enfrentadas. En este caso no existen dudas de interpretación de un artículo del Convenio Colectivo de aplicación sino una divergencia completa y principalmente sobre la debida asunción empresarial de un deber de lavado y de desinfección de la ropa de trabajo, reclamando la parte demandante su realización en función de la normativa de prevención dictada al efecto, sirviéndose por añadidura del deber empresarial contenido en el artículo 39 del Convenio.

En suma, cabe que el Convenio Colectivo contemple este requisito previo -como así lo establece la sentencia alegada del Tribunal Constitucional de 14 noviembre 1991- si bien no resulta preceptivo en función de las propias pretensiones en relación con la disposición convencional citada. Ello conllevaría abocar a las partes de forma injustificada a ese trámite solo por ser alegado un derecho o deber referido en el Convenio Colectivo aún sea de forma tangencial.

SEXTO.La primera y principal pretensión de la demanda -que consiste en este conflicto colectivo en el cumplimiento de unas obligaciones 'de hacer' consistente en el lavado de la ropa- debe ser estimada por las siguientes razones.

En primer lugar, normativamente la Ley de Prevención de riesgos laborales 31/1995 en sus artículos 17, 19, 21, y 25 establece el deber empresarial de protección de los trabajadores al momento de realizar sus funciones profesionales, y en concreto frente a riesgos por agentes biológicos que como consecuencia de la movilización de los enfermos pudiera trasmitirse a través de la ropa de trabajo.

Ha quedado acreditado, como hemos visto, que antes y después de la declaración de alarma la empresa ha venido proporcionando a los trabajadores que prestan servicios en las ambulancias los adecuados equipos de protección individual. Antes de la pandemia había en cada ambulancia tres equipos de protección a disposición del conductor y a partir de la declaración de alarma se hace entrega individualizada de esos equipos de protección. Por tanto, la reclamación del sindicato UGT en relación a este punto debe desestimarse.

En relación al lavado y desinfección de la ropa, ni antes ni después de la pandemia la empresa se responsabiliza del lavado de los uniformes de trabajo, que los trabajadores deben realizar en sus domicilios y con sus propios medios.

Durante la pandemia se ha instaurado por la empresa un sistema de desinfección de los uniformes, que se dejan dentro de las ambulancias antes de aplicar ozono.

Y antes de la pandemia alega la empresa que llevaba a cabo en lavado de los uniformes en los casos de transporte de enfermos cuya condición de infectocontagiosos había sido notificada. Sin embargo, esta circunstancia no ha quedado acreditada, habiendo declarado el testigo que declaró en el acto de juicio todo lo contrario. Además, como hemos advertido, no disponiendo la empresa de un servicio propio de lavandería le resultaba sumamente fácil aportar las facturas de la lavandería en la que se realiza la limpieza de los uniformes en este tipo de transportes. La conclusión es que la empresa no procede al lavado de los uniformes de los trabajadores en ningún caso.

Desde luego, en los supuestos en que el enfermo que se transporta tiene la condición de infecto contagioso por haberse así notificado la no limpieza y desinfección de los uniformes es un claro incumplimiento empresarial que debe corregirse.

Pero, además, no siempre puede conocerse la condición infectocontagiosa de la persona trasladada y no sólo la covid19 puede cursar de manera asintomática o presintomática, esto puede ocurrir también con otras patologías como la sarna o la tuberculosis entre otras.

Como ya advertimos en la sentencia en la que resolvimos la demanda formulada por el sindicato FES lo que pretenden los trabajadores es que se proceda a la limpieza diaria de los uniformes de trabajo, lo que garantiza su desinfección no solo en los casos en que se tiene constancia de que la persona trasladada es infectocontagiosa. Solo a través de la limpieza diaria de los uniformes queda garantizada la seguridad e higiene en el trabajo y por bajo que sea el riesgo biológico aquella limpieza parece una medida proporcionada con la que se da cumplimiento a lo establecido en los arts. 14 y siguientes de la Ley de Protección de Riesgos Laborales.

En tal sentido el punto 1.14 del pliego de prescripciones técnicas del servicio que desarrolla la empresa demandada se establece que el personal mantendrá las adecuadas condiciones de higiene, tanto por lo que respecta al aspecto personal como al vestuario y elementos que utilice. La empresa adjudicataria se hará cargo de la recogida, limpieza y reparto de los uniformes de su personal y de sustituirlos cuando su estado de conservación no sea idóneo o a petición, motivada, de la Administración. En todo caso será de aplicación la legislación vigente en cada momento.

Esta obligación a cargo de la empresa no se refiere sólo a los supuestos en el que los uniformes puedan estar contaminados, sino que se refiere a la idoneidad de tales uniformes tanto en lo referido a la limpieza como su estado de conservación. Y es la empresa la obligada a asegurar ese adecuado estado de limpieza y conservación, no pudiendo dejarse ni una cosa ni la otra en manos de los trabajadores. No es admisible que los trabajadores del servicio de transporte en ambulancia lleven sus uniformes sucios y sólo los uniformes limpios pueden considerarse idóneos para desarrollar el servicio y acordes a la normativa de prevención de riesgos laborales. Estamos ante una actividad que se incardina dentro del sistema sanitario donde la higiene es esencial.

Además, cuando exista riesgo para la salud o la seguridad de los trabajadores como consecuencia del trabajo y posible contacto con los agentes biológicos el artículo 7 de del Real Decreto 664/1997 de 12 mayo establece que el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que al salir de la zona de trabajo el trabajador pueda quitarse la ropa de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos y guardarlos en lugares que no tengan otras prendas conforme al apartado tercero; y su apartado cuarto a su vez ordena que el empresario tendrá la responsabilidad del lavado, descontaminación y en su caso de destrucción, quedando prohibido que los mismos sean llevados a su domicilio.

La necesidad de protección y seguridad -que esta normativa avala- tiene su plena justificación con respecto al colectivo afectado. Ciertamente, al ser personal laboral relacionado con el traslado de enfermos, aún sea de forma programada o no urgente, el contacto directo con los enfermos y por consiguiente de la ropa utilizada pone de manifiesto la necesidad de estimar la demanda respecto de la pretensión principal efectuada como es el deber empresarial de efectuar el lavado de la ropa utilizada. De forma consecuente, será necesario que existan los contenedores suficientes para la entrega de esta ropa y asimismo que puedan recoger la ropa de trabajo en sus taquillas, sin que exista lógicamente un posible contacto con la ropa personal.

Ciertamente el artículo 39 del Convenio del Sector de transporte de enfermos y de accidentados en ambulancia de Islas Baleares menciona los contenedores y bolsas adecuadamente identificadas y cerradas para efectuar descontaminación de los uniformes, reflejando una plasmación concreta del artículo 7 del Real Decreto

Son también las propias medidas propuestas por la exposición a agentes biológicos con valoración de riesgo severo, y mención a los técnicos de transporte sanitario, referidas en la Evaluación de Riesgos las que incluyen la colocación en el centro de trabajo contenedores de residuos y los sanitarios clase tres, la protección con mascarillas, ropa de protección biológica y guantes, estableciendo con claridad que la ropa de trabajo se higienizará y desinfectará en el centro de trabajo y en ningún caso los trabajadores se podrán llevar la ropa de trabajo a su domicilio para su desinfección y limpieza.

Y existe el riesgo al llevar la ropa de trabajo a lavar al domicilio con la ropa personal -que debe evitarse- aún cuando no hayan existidos casos constatados de contagio con anterioridad, precisamente por la razonable finalidad preventiva de la norma como es la evitación del contagio. Que el porcentaje en la contrata adjudicada a la demandada de enfermos infecciosos sea mínimo no significa que la situación de base no tenga lugar y además entre los enfermos trasladados pueden existir aquellos enfermos que aún no tengan la constatación de padecer una enfermedad infecciosa, tal como ya hemos indicado.

Por otro lado, respecto de las dos peticiones añadidas, por lo que atañe a la segunda de ellas, y relacionada con la primera sobre el lavado y desinfección de la ropa, resulta consecuente que el empresario adopte las medidas necesarias para que al salir de la zona de trabajo el trabajador pueda quitarse la ropa de trabajo y guardarlos en lugares que la normativa alegada precisa, de modo que debe ser estimada a su vez esta reclamación.

En cuanto a la entrega de equipos de protección individual pedidas como suficientes, como ya hemos adelantado, no consta incumplimiento en este punto; no obstante en pos de una efectiva protección preventiva debe recordarse que la entrega ha de realizarse conforme a las normativa dictada al efecto y con las indicaciones contenidas en la Evaluación de Riesgos Laborales realizada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.

Por consiguiente, en nombre del Rey y la autoridad conferida por la Constitución, la Sala ha decidido

Fallo

Estimando en parte las demandas presentadas por los sindicatos CGT y UGT contra Servicios Sociosanitarios Generales, el Servei Balear de la Salut, habiendo sido llamados los sindicatos Formación sindical de Técnicos en emergencias sanitarias (FS-TES) y Comisiones Obreras (CC-OO), y con la intervención del Ministerio Fiscal, condenamos a la empresa Servicios Socio Sanitarios Generales SL a que efectúe el lavado y desinfección de la ropa de trabajo de los trabajadores, y que adopte las medidas necesarias para que al salir de la zona de trabajo puedan quitarse la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, depositándose en los contenedores destinados a esta finalidad, sin que sean llevados a sus domicilios.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Hágaseles saber a los litigantes, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación,que se preparará ante esta Sala dentro de los CINCO DÍASsiguientes a la notificación de esta sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social; preparación que podrá efectuarse por escrito, por comparecencia o por mera manifestación de la parte, conforme dicho precepto establece. Teniendo en cuenta además la regulación que para dicho recurso de casación se establece en los artículos 205 al 217 del referido texto legal.

Advirtiéndose que todo el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social y por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita, que prepare recurso de casación deberá efectuar un depósito de seiscientos euros (600 euros) en la cuenta que esta Sala tienen abierta en el Banco de Santander, de la Avda. Jaime III, nº 17 de Palma de Mallorca (Baleares) número 0446-0000-66-0004-17. Conforme se exige en el artículo 229 de la L.R.J.Social. De efectuarse el ingreso por medios electrónicos, deberá llevar a término en la cuenta del Banco de Santander IBAN ES55-0049-3569-92-0005001274).

Se advierte igualmente que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (BOE 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (BOE 301/2012) en cuanto al pago de la Tasa que corresponda.

Igualmente deberá consignar, en su caso, las cantidades a cuyo pago hubiese sido condenado. Acreditándolo ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, mediante la presentación del oportuno resguardo justificativo. Pudiéndose sustituir la consignación en metálico del importe de la condena por el aseguramiento mediante aval bancario indefinido en el que habrá de constar la responsabilidad solidaria del avalista. Todo ello de conformidad al artículo 230 de dicho texto.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


Sentencia SOCIAL Nº 274/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2020 de 08 de Septiembre de 2020

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