Última revisión
21/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 274/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2020 de 29 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 274/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100211
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1224
Núm. Roj: STS 1224:2022
Encabezamiento
CASACION núm.: 43/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 29 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por UGT Granada, representado y asistido por la letrada Dª. María del Carmen Morenilla Burlo; y por la Asociación General de Transportes de Granada - AGT, representado y asistido por el letrado D. Julio Ricardo Mendoza Terón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 22 de octubre de 2019, recaída en su procedimiento de Impugnación de Convenio Colectivo, autos núm. 15/2019, promovido a instancia de la Asociación General de Transportes de Granada, contra Asociación Provincial de Empresarios de Transportes Discrecional de Mercancías y Agencias de Transporte de Carga Completa de Granada (APETAGRAN), Asociación Granadina de Agencias de Transporte (AGAT), CCOO, UGT, e intervención del Ministerio Fiscal.
Han comparecido en concepto de parte recurrida, APETAGRAN y AGAT, representados y asistidos por el letrado D. José Manuel Montalbán Huertas y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'se declare la nulidad del Convenio Colectivo impugnado como Convenio Colectivo con eficacia general o eficacia erga omnes, y por tanto, se le otorgue carácter exclusivamente extra estatutario, o de eficacia vinculante únicamente para los signatarios del mismo, con imposición de costas a la parte demandada'.
'Que
No ha lugar a hacer expresa imposición de costas'.
'PRIMERO.- La asociación demandante, Asociación General de Transportes de Granada viene a impugnar en la presente litis el Convenio Colectivo para Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, Agencias de Transporte, Despachos Centrales y Auxiliares, Almacenistas y Distribuidores y Operadores Logísticos de la provincia de Granada para 2018-2020, en su día registrado y debidamente publicado.
SEGUNDO.- El ámbito funcional de este convenio se corresponde con las empresas que, previa la correspondiente autorización, se dediquen a actividades de trasporte público de mercancías por carretera y/o actividades auxiliares y complementarias de éstas y logística. El ámbito territorial se refiere a la provincia de Granada, afectando a un total, según las partes en esta litis aceptan, de 1.500 empresas y 1.200 trabajadores.
TERCERO.- La mesa negociadora de dicho convenio se constituyó en fecha 5 de febrero de 2018, estando formada por el banco empresarial por representantes de las asociaciones codemandadas, ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES DISCRECIONAL DE MERCANCÍAS Y AGENCIAS DE TRANSPORTE DE CARGA COMPLETA DE GRANADA (APETAGRAN) y la ASOCIACIÓN GRANADINA DE AGENCIAS DE TRANSPORTE (AGAT), y por la parte trabajadora, por los representantes de los sindicatos CCOO y UGT.
CUARTO.- Existe Sentencia firme del Tribunal Supremo de fecha 1 de abril de 2019, Sentencia nº 264/2019, que confirma la dictada por esta Sala en fecha 4 de octubre de 2017, en el recurso nº 5/2017. En ésta se estima la pretensión de la asociación empresarial ahora accionante contra los mismos demandados por la que se impugnaba el anterior convenio colectivo, vigente para los años 2015-2017, al entenderse que las parte empresarial que negoció dicho convenio carecía de legitimación para ello, pues la demandante ostentaba representación suficiente y no había sido llamada a la negociación, pese a haber manifestado su interés al respecto.
QUINTO.- La Asociación demandante abarca 80 empresas de las afectadas por el convenio objeto de este proceso (79 dedicadas a la actividad del transporte de mercancías por tierra y 1 dedicada a actividades anexas a dicho tipo de transporte). El total de trabajadores de estas empresas es de 327.
Las asociaciones demandadas comprenderían, como máximo, según ellas mismas admiten, un total de 59 empresas'.
'Primero.- Al amparo del artículo 205-d) de la LPL, la revisión de hechos probados.
Segundo.- Con amparo en la letra d) del art. 207 de la LRJS: error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Tercero.- Con amparo en la letra e) del art. 207 de la LRJS por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate'.
El recurso fue impugnado por AGT y el Ministerio Fiscal.
'Único.- Infracción del artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores'.
El recurso fue impugnado por la representación de APETAGRAN y AGAT y por el Ministerio Fiscal.
Por providencia de fecha 27 de enero de 2022, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 29 de marzo de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
El fallo de la sentencia acoge totalmente la primera de las peticiones y desestima la segunda.
1 Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; ni tampoco señalar varios documentos que obliguen a la Sala a valorar de nuevo los mismos para obtener la conclusión que reclama el recurrente].
5. Que no se base la modificación fáctica, ni directa ni indirectamente, en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre de forma clara y patente la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
El segundo motivo tampoco puede prosperar ya que ni siquiera identifica el supuesto error ni ofrece redacción alternativa para cambiar algún hecho o para añadir otro. Al contrario, el motivo se limita a criticar la supuesta valoración que el recurrente entiende que ha efectuado la sentencia y a ofrecer una valoración distinta que ni siquiera plasma en concretas redacciones, lo que imposibilita su estimación. Es más, la sentencia combatida no solo detalla los hechos probados sino que, en su fundamento de derecho segundo razona, ampliamente, la procedencia de los datos que entiende probados según información de la Tesorería General de la Seguridad Social. La valoración de la prueba, por ende, es privativa del órgano judicial de instancia y sólo puede ser revisada cuando la misma sea manifiestamente incongruente o arbitraria, lo que aquí no ocurre. En ningún caso debe ceder ante la que pretende efectuar la parte en su motivo de casación, pues ni lo permite la ley, ni resulta objetiva al responder a los intereses de la parte, ante la imparcial valoración del órgano judicial.
Es constante doctrina jurisprudencial y científica que en la legitimación en el ámbito de la negociación colectiva, se distinguen tres sucesivos niveles: el primero va referido a la legitimación inicial, que se entronca con la representatividad, en los términos previstos en los arts. 37.1 CE, 82 y 87 ET y 6 LOLS, de manera que cuantos acrediten la cualidad de representantes de los empresarios o de los trabajadores tienen -en principio- legitimación para negociar, siquiera ello no sea suficiente para suscribir el pacto, dado que nuestro sistema se asienta sobre el principio de corrección que supone limitar el número máximo de personas físicas que realmente pueden negociar [ art. 88.3 ET: 15 para los convenios de ámbito superior a la empresa y 12 en los demás]; el segundo, la legitimación plena, que se determina en cada caso concreto por la representatividad acreditada, pero proyectada ya sobre los ámbitos del convenio y la composición de la mesa negociadora, de tal modo que sólo los legitimados inicialmente pueden ocupar algún puesto en la mesa de negociaciones en proporción a la representatividad real; y, el tercero, la legitimación negociadora, que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones. ( SSTS de 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/00-; de 19 de noviembre de 2001 -rec. 4826/00-; y de 5 de noviembre de 2002 -rec. 11/02 -; entre otras).
En todo caso hay que partir de que tales exigencias son de orden público ( STS de 4 de mayo de 2021, Rec. 164/2019), pues la regla del art. 83.1ET que consagra la libertad de negociación no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan, por una parte, con exigencias de objetividad; y, por otra, con la propia representatividad de las organizaciones pactantes ( SSTS de 23 de junio de 1994, rec. 3968/1992; y de 20 de junio de 2006, Rec. 189/2004), aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios ( STS de 18 de diciembre de 2002, rec. 1154/2002).
El artículo 87.3.c) ET, al referirse a las asociaciones empresariales, dispone que en los convenios colectivos sectoriales, estarán legitimadas para negociar las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2ET y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.
Resulta, además, que, según nuestra doctrina, la legitimación inicial que exige el artículo 87.3.c) debe cumplir con las exigencias que del mismo derivan y que tal cumplimiento corresponde a cada asociación empresarial individualmente considerada y no a la suma o coalición de dos o más asociaciones ( STS de 29 de diciembre de 2010, Rec. 244/2009).
Además, el artículo 88.2ET previene que la comisión negociadora estará válidamente constituida cuando las asociaciones empresariales que la compongan representen a 'empresarios que ocupen la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio', requisito que no cumplían, ni de lejos, las dos asociaciones firmantes del Convenio; lo que constituye otra razón adicional para reforzar la tesis de la ilegalidad del convenio por incumplimiento de la norma legal en la composición de la comisión negociadora.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar los recursos de casación interpuestos por UGT Granada, representado y asistido por la letrada Dª. María del Carmen Morenilla Burlo; y por la Asociación General de Transportes de Granada - AGT, representado y asistido por el letrado D. Julio Ricardo Mendoza Terón.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 22 de octubre de 2019, recaída en su procedimiento de Impugnación de Convenio Colectivo, autos núm. 15/2019.
3.- Disponer la publicación de la presente sentencia en el Boletín Oficial de la provincia de Granada.
4.- Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
