Sentencia Social Nº 2740/...re de 2006

Última revisión
19/09/2006

Sentencia Social Nº 2740/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1124/2006 de 19 de Septiembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ ALONSO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 2740/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102218

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4785

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia, relativo a declaración de invalidez. Los padecimientos sufridos por el actor, no pueden encuadrarse en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pues a la vista de los hechos probados no está imposibilitado para la realización de cualquier trabajo, siendo pertinente, en todo caso, la incapacidad permanente total. No pueden calificarse como accidente de trabajo, como es pretensión del trabajador, las dolencias por éste sufridas, ya que para que puedan calificarse como accidente de trabajo deben tener una procedencia laboral, lo que no ha resultado suficientemente probado.

Encabezamiento

Recurso nº. 1124/06

Recurso contra Sentencia núm. 1124/06

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso

En Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2740/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1124/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 559/04 , seguidos sobre invalidez, a instancia de Lucio , asistido por el letrado Jose A. Peguero Perales, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUVALE, FREMAP Y SISTEMA DE INTERIOR FAURECIA S.A, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 29 de noviembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada MUTUA VALENCIANA-LEVANTE y desestimando las excepciones opuestas por la Mutua Fremap, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Lucio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, MUTUA VALENCIANA-LEVANTE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y la empresa SISTEMAS DE INTERIOR FAURECIA S.A., absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La arte actora Lucio , con D.N:I. Nº NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de Operario de Producción (Trabajo en cadena), en la empresa Sistemas de Interior Faurecia, anteriormente denominada SA Automotive Lignotock S.A., dedicada a fabricación de accesorios del automóvil, y su antigüedad la de 4/02/1991, habiendo ostentado la condición de representante de los trabajadores en el Comité de Empresa con anterioridad. La empresa tuvo concertada la cobertura de riesgos profesionales entre el 1/11/2003 y el 31/10/2004 con la mutua Nuvale, correspondiendo la cobertura en la fecha del hecho causante a la mutua codemandada Fremap. SEGUNDO.-. Seguido por el I.N.S.S. el correspondiente expediente de Incapacidad Permanente por enfermedad común, tras la baja producida el 22/07/2003 a la que habían procedido otras; tras el informe de valoración médica del médico evaluador del I.N.S.S. de fecha 20/02/2004 y el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26/02/2004; por Resolución del I.N.S.S. de 10/03/2004 se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, por contingencia común, teniendo en cuenta una Base Reguladora de 1.267,63 euros mensuales, con porcentaje de pensión del 55% y fecha de efectos de 8/03/2004. Contra dicha Resolución, interpuso la parte actora el 7/04/2004 Reclamación Administrativa Previa, en la que solicitaba que se dictara nueva resolución declarándolo afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de Enfermedad Profesional, que fue desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 7/05/2004. TERCERO.- La parte actora presentaba en el momento de emisión del informe de valoración médica, en relación con su solicitud de Incapacidad Permanente, las siguientes deficiencias más significativas: "Trastorno adaptativo mixto reactivo a conflictividad y estrés laboral". Tratamiento efectuado: Psiquiatra Privado (Dr. Arturo ). TTO. Vandral Retard 150, Trankimazin 0.50, Norebox, Noctamid. Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Sintomatología ansioso-depresiva que en la actualidad impide el desempeño de su actividad laboral". CUARTO.- La Base Reguladora a tomar en cuenta para la Incapacidad Absoluta por contingencias profesionales es la de 17.370,88 euros anuales mantenida por la demandada Fremap y aceptada por el demandante; siendo la base de enfermedad común la de 1.267,63 euros mensuales fijada por el I.N.S.S. al reconocerle la Incapacidad Permanente Total. QUINTO.- El demandante, que fue representante de los trabajadores, ha mantenido con la empresa una situación conflictiva, habiendo formulado varias demandas: Autos 833/2000 Juzgado Nº 14 reclamando Turno Central por cuidado de hijo, estimada por sentencia del Juzgado, que revocó la Sala; Autos 56/03 Juzgado Nº 8 reclamando Plus de Tacos, con sentencia firme desestimatoria; y Autos 476/02 Juzgado nº 11 reclamando fecha disfrute vacaciones, con sentencia firme desestimatoria. En los hechos probados de la sentencia del Juzgado 8, se hace constar que el actor trabaja en turno de mañana en la sección Céntimo sanitario, ¿y si el empresario muere antes de recuperar las cantidades indebidamente cobradas por el IVMDH?; y en los hechos probados de la sentencia del Juzgado 11 se dice que trabaja en la sección B-256 en la que se trabaja a 3 turnos, aunque el actor está asignado al turno de mañana en forma permanente, pro cuidado de menor. Desde el año 2000, el demandante ha estado adscrito a turno fijo de mañana, en el que ha prestado servicios en las ocasiones que le permitía su estado de salud; habiéndose sucedido varias situaciones de incapacidad temporal que desembocaron en la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. En el indicad turno de mañana, los trabajadores adscritos, cambian habitualmente de funciones, con objeto de evitar trabajos repetitivos, como aconsejan las normas de seguridad en el trabajo.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la LPL se interpone recurso de suplicación por el que se interesa la modificación del hecho probado número tercero de la sentencia de instancia con base en una serie de informes que se dan por reproducidos y donde básicamente se pretende hacer constar que el trabajador-hoy recurrente- padece la patología como consecuencia de los continuos cambios de turnos y la conflictividad laboral.

El motivo no puede prosperar por cuanto que la modificación del hecho probado número tercero de la sentencia de instancia propuesto por el recurrente queda desvirtuado por otros hechos declarados probados de la propia sentencia de instancia, como es el caso del hecho probado número quinto, el cual recoge, a su vez, como hecho probado de pleitos anteriores que el recurrente desde el año 2000 no está sometido a turnos y sí a turno de mañana por cuidado de menor.

De otro lado, el recurrente pretende la adición de un hecho probado sexto en el que se propone una determinada redacción, que se da por reproducida, con base en la prueba documental que se da por reproducida, y donde básicamente se pretende la incorporación de determinados situaciones que se produjeron en los años 2001, 2002 y 2003, de desavenencias. Pero, lo cierto es que no es posible la incorporación que se pretende adicionar por cuanto que el propio hecho probado número quinto de la sentencia de instancia determina que "El demandante, que fue representante de los trabajadores, ha mantenido con la empresa una situación conflictiva, habiendo formulado varias demandas"; de esta manera resulta palpable la situación de conflictividad entre el trabajador y el empresario

SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL se interpone recurso de suplicación por el que se denuncia inaplicación del artículo 137.1. de la LGSS que prevé como incapacidad permanente absoluta la imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo.

El motivo no puede prosperar por cuanto que los limitaciones que padece el trabajador no encajan en el grado de absoluta para todo trabajo, siendo más acertado encajarlas, como ya lo ha hecho el INSS, en el grado de total para la profesión habitual, sin que los padecimientos del recurrente puedan en los momentos actuales encajar como limitativos para toda profesión u oficio, siendo ésta la exigencia legal para acceder al grado de incapacidad permanente absoluta.

De otro lado, al amparo de este apartado el recurrente denuncia violación por inaplicación de lo dispuesto en el artículo115.2 c) de la Ley General de la Seguridad Social que tipifica como accidente de trabajo la enfermedades no incluidas en el artículo siguiente que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo. Pero, no es posible apreciar la infracción porque para poder aplicar este precepto resulta necesario que se acredite de forma eficaz que dichos padecimientos se han adquirido con motivo de la realización del trabajo, si bien en el presente caso, de la relación de los hechos declarados probados no se deduce de los mismos que los padecimientos que sufre el trabajador tenga una procedencia laboral sino más bien una etiología común, pues así se deduce de la fundamentación jurídica número cuarto de la sentencia de instancia con resultancia fáctica, al expresarse que "el puesto de trabajo del actor no contenía factores de consideración, de los llamados psicosociales o estresores organizacionales (....). Tampoco se aprecia persecución por parte de la empresa" y también se deduce el carácter común de los padecimientos de la prueba documental obrante en autos, si bien esta Sala carece de competencia para el análisis de la misma. Por todo ello procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia en todas sus partes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 29 de noviembre de 2005 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUVALE, FREMAP Y SISTEMA DE INTERIOR FAURECIA S.A, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.