Sentencia Social Nº 2740/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2740/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2543/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2740/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102692

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02740/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0103714

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002543/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 168/2014 JDO DE LO SOCIAL 002 DE AVILES

Recurrente/s: Jesus Miguel

Abogado/a:ROBERTO GARCIA GONZALEZ

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/s:SETRVICIO JURIDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL)

Sentencianº: 2740/2014

En OVIEDO, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002543/2014, formalizado por el LETRADO ROBERTO GARCIA GONZALEZ, en nombre y representación de Jesus Miguel , contra la sentencia número 258/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000168/2014, seguidos a instancia de Jesus Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Jesus Miguel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 258/2014, de fecha dieciséis de Julio de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-El demandante, Dº Jesus Miguel , nacido el NUM000 de 1969, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de camarero.

SEGUNDO.-Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 18 de diciembre de 2013, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. La reclamación previa formulada por el actor fue desestimada en resolución de fecha 13 de febrero de 2014.

TERCERO.-El demandante fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 11 de diciembre de 2013, en el que figura el siguiente cuadro clínico residual: trastorno bipolar II.

CUARTO.-El demandante está diagnosticado de trastorno bipolar tipo II. Precisó tres ingresos hospitalarios, el último el 3-11-2011. En la actualidad no presenta descompensaciones maníacas, ni ideas autolíticas ni psicóticas.

QUINTO.-La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente es de 813,66 euros mensuales y la fecha de efectos el día 11 de diciembre de 2013, fijadas de conformidad por las partes.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dº Jesus Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesus Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de noviembre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.-En la demanda origen del pleito, el demandante, camarero de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, o de forma subsidiaria, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no son constitutivas de la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su dirección letrada, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estimen la totalidad de los pedimentos de la demanda rectora, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 % de su base reguladora mensual de 813,66 euros; en otro caso, total, para su profesión habitual.

SegundoLa cuestión que se le plantea a la Sala, en el motivo único del recurso, es la relativa al grado de incapacidad permanente, que la resolución impugnada entiende que no existe y que la parte recurrente fija en una invalidez permanente absoluta, en otro caso total, considerando que aquella resolución infringe los Arts. 136 y 137 núm. 5 y 4, de la de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por R.D-Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Argumenta la Letrado recurrente que el proceso patológico que sufre su patrocinado, tal como aparece descrito en los informes emitidos por el propio facultativo del EVI en el año 2003 y por Dr. Hermenegildo que le dispensa la atención medica al paciente, ponen de relieve que el trastorno bipolar se ha cronificado, acreditándose varios ingresos hospitalarios por episodios hipomaniacos y sintomatología psicótica; en cualquier caso, la dolencia de base se traduce en un personalidad infantil, sin disciplina, planes poco realistas, dificultades para administrar su dinero, apatía y sentimientos de inutilidad, todo lo cual resulta incompatible con el desempeño de una actividad laboral, ya que su psicopatología y los efectos secundarios de la medicación pautada le impiden prestar servicios de una manera regular y con la necesaria continuidad y eficacia.

La Magistrado de instancia hace suya la valoración de la situación patológica llevada a cabo por el Equipo de Valoración de Incapacidades, y tras consignar el diagnóstico de trastorno bipolar y de relatar los dos ingresos hospitalarios del actor, concluye señalando que, a la vista de la información médica disponible, bien que se acredita una personalidad que sufre dificultades para administrar su dinero, apática y falta de iniciativa e ilusiones, lo cierto es que al tiempo de la valoración no se acreditaba la presencia de una semiología bastante como para impedir el desempeño de su profesión de camarero, ya que no se objetivaban descompensaciones maniacas ni la existencia de una clínica negativa que genere en el paciente una limitación importante en su vida laboral, social y laboral, hallándose controlado con la medicación prescrita y, consecuentemente, entiende que la patología diagnosticada no se concreta en unas reducciones funcionales bastantes como para reconocer el grado total o absoluto de la invalidez.

El trastorno bipolar, antiguamente llamado 'psicosis maníaco-depresiva', es un proceso morboso que, por su naturaleza, resulta relevante en todas las facetas de la vida ( STSJ Madrid de 20-9-2004 ), y supone una afectación grave del estado de ánimo que alterna fases de depresión con fases maniacas, y también síntomas psicóticos congruentes con el estado de ánimo, lo que puede llegar a justificar incluso la incapacidad absoluta. Las fases de exaltación, alegría desenfrenada o irritabilidad alternan con aquellas en las que la persona está con depresiones intensas, con bajo estado de ánimo, incapacidad para disfrutar, falta de energía, ideas negativas y, en casos graves, ideas de suicidio. Existen dos tipos de trastorno bipolar: el tipo I, en el que se alternan episodios depresivos graves con episodios maníacos graves; y el tipo II, en el que los episodios depresivos se alternan con otros de hipomanía.

Se trata, en definitiva, de una enfermedad que evoluciona por fases, y que, aunque recurrente e impeditiva de una actividad laboral normal durante las crisis, alterna periodos de relativa estabilidad, durante los que el paciente puede trabajar con cierta normalidad en actividades que no requieran de duradera organización y planificación; de suerte que si hay un buen control ambulatorio y farmacológico y el paciente se encuentra asintomático y bajo control médico, dicho estado no impide realizar actividades laborales que no exijan un particular sometimiento a situaciones de estrés o tensión emocional o unas relaciones interpersonales muy determinadas, o que exijan una gran responsabilidad o la sometan a cambios de humor frecuentes pues, a fin de cuentas, se trata de una dolencia crónica que imposibilita la asunción de responsabilidades de carácter ejecutivo y directivo estando además contraindicado el estrés.

No cabe, por tanto, derivar sin más del referido diagnostico una supresión completa de la aptitud laboral, cuando no se constatan registros de deterioro cognitivo o intelectivo acompañante de conductas auto o heteroagresivas ni de relevantes manifestaciones psicopatológicas o de deterioro de la personalidad. Y es que en los periodos intercrisis o de estabilización, de menor intensidad sintomática, se puede trabajar, aunque no se pueda hacer en las fases más críticas, situación ésta que, por su temporalidad, tiene protección a través de una contingencia distinta cual es la incapacidad temporal.

En el supuesto debatido hay que concluir que el cuadro clínico descrito en la resolución de instancia no hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente en el grado de absoluta. Resulta acreditado que el actor cuenta con el diagnóstico de trastorno bipolar desde el año 1995, cuando sufrió un primer episodio; posteriormente ha padecido otras descompensaciones, precisando ingresos hospitalarios por episodios hipomaníacos; el último de estos ingresos tuvo lugar en noviembre de 2011 en el Hospital de San Agustín, con el diagnóstico de trastorno afectivo si especificar, por lo que se le pauto tratamiento con neurolépticos y benzodiazepinas; hallándose en la actualidad recibiendo tratamiento en régimen de consultas ambulatorias de Salud Mental.

No cabe olvidar, en este sentido, que a diferencia de la manía aquellos enfermos con sistemas hipomaníacos son plenamente funcionales e incluso son de hecho a menudo más productivos que lo normal. Específicamente, la hipomanía se distingue de la manía por la ausencia de síntomas psicóticos y por su menor grado de impacto en la funcionalidad, de hecho un episodio hipomaníaco no es un trastorno psicopatológico en sí, sino que es una característica de otros cuadros como la ciclotimia o el trastorno bipolar tipo II.

En el presente caso, en la exploración practicada por el facultativo del EVI en noviembre de 2013, después de precisar que no se objetivaban alteraciones psicóticas o deterioro cognitivo, se indica que vive solo, que mantiene cierto aislamiento social y que se encuentra apático y poco motivado, llevando una vida desorganizada, pero sin que se aprecien ideas negativistas ni déficits de concentración, conducta maniaca o signos de ansiedad manifiesta, presentaba buena adherencia al tratamiento farmacológico pautado y no se acreditaban recaídas desde el último episodio analizado.

A la vista de los antecedentes expuestos, resulta que las limitaciones funcionales que presenta el actor no le impiden llevar a cabo una actividad laboral reglada en unas condiciones de mínima eficacia, profesionalidad y rendimiento, si tenemos presente la deseable estabilización clínica conseguida por el actor en los últimos años, tras la introducción de medicación Depot, encontrándose la persona asintomática en la actualidad y bajo control médico por Salud Mental que, en su último informe de mayo de 2014, le exhortaba a una mayor disciplina para realizar ejercicio físico y buscar trabajo; en otra palabras, al tiempo de la evaluación, no cabía derivar del estado clínico residual del asegurado una supresión completa de su aptitud laboral, ni siquiera de la concreta que le exige una actividad como la de camarero que es la que tradicionalmente ha venido desempeñando ya que no existe ningún registro de deterioro cognitivo o intelectivo acompañante de conductas auto o heteroagresivas ni de relevantes manifestaciones psicopatológicas o de deterioro de la personalidad, ni siquiera, a la vista de los informes de Salud Mental citados, habida cuenta, además, que la patología que afecta al actor- trastorno bipolar- se encontraba ya presente cuando se le denegaron en el año 2003 las prestaciones de incapacidad permanente por no reunir período de carencia y sin que posteriormente haya existido una agravación significativa de su patología psiquiátrica, y es que, como ya hemos indicado, en los periodos intercrisis o de estabilización, de menor intensidad sintomática, se puede trabajar, aunque no se pueda hacer en las fases más críticas, situación ésta que, por su temporalidad, tiene protección a través de una contingencia distinta, la de incapacidad temporal.

En definitiva, no puede estimarse que actualmente el cuadro clínico afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual dada la moderada repercusión funcional de los padecimientos, aunque, evidentemente, pueda tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total, todo ello, sin perjuicio de seguir el tratamiento médico prescrito y de la evolución futura de la patología analizada. Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Jesus Miguel contra la sentencia de 16 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en los autos núm. 168/2014, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y l Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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