Última revisión
02/04/2008
Sentencia Social Nº 2741/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 289/2007 de 02 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 2741/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0016097
MDT
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 2 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 6 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento nº 377/2006 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial, Rentotal BCN, S.L. y Sistemas Parklin, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29.05.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Pedro Antonio, en cuanto dirigida contra Sistemas Parklin SL, y estimándola parcialmente, en cuanto dirigida contra Rentotal BCN SL y Fondo de Garantía Salarial,
a) debo absolver y absuelvo a Sistemas Parklin SL de cuantas peticiones se formulan contra ella en la demanda;
b) debo condenar y condeno a Rentotal BCN SL a abonar al demandante 722,83 euros brutos;
c) debo condenar y condeno al indicado Fondo a estar y pasar por estas declaraciones;
d) debo absolver y absuelvo a Rentotal BCN SL y al indicado Fondo de los restantes pedimentos formulados contra ellos en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º- La parte demandante estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de Rentotal BCN SL (en adelante, para abreviar, "Rentotal SL"), en la actividad de lavado de automóviles, en el centro de trabajo del aparcamiento, propiedad de Saba Aparcaments SA, situado en el subsuelo del Centro Comercial L'Illa Diagonal, en Barcelona.
2º- La indicada relación finalizó el 11.3.06 mediante despido cuya improcedencia fue reconocida en acto de conciliación celebrado el 18.7.06 ante el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona (autos 251/06 ) entre la aquí demandante y las dos empresas aquí demandadas. En el acta correspondiente a dicha conciliación, se hizo constar que "como cuestión previa, la parte actora manifiesta que la antigüedad del trabajador es de 1. de julio de 2005". Se da por reproducida en su totalidad el acta de conciliación.
3º- Desde 1.3.05, Rentotal SL es la adjudicataria del servicio de lavado de automóviles en el aparcamiento mencionado en el hecho probado primero. Antes de dicha fecha, la adjudicataria de dicho servicio era Sistemas Parklin SL.
4º- El 1.4.04, Sistemas Parklin SL y el demandante suscribieron un contrato que denominaron "de arrendamiento de unidad productiva", por el que la sociedad alquilaba al demandante un "carrito de lavado" y derechos anejos al mismo a cambio de determinadas cantidades. Se da por reproducido el contrato en su totalidad.
5º- El 1.3.05, Rentotal SL y el demandante suscribieron un contrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de carácter eventual a tiempo parcial. En dicho contrato se hizo constar que la categoría profesional del demandante era la de "mozo de lavado", que la jornada sería de veinte horas semanales distribuidas en "cuatro horas al día según turnos establecidos por la empresa" y que "la validez del presente contrato queda condicionada a la obtención del permiso de trabajo y residencia".
6º- El 8.3.05, Rentotal SL y el demandante presentaron en la Delegación del Gobierno en Cataluña solicitud de autorización y residencia para éste último. La autorización fue concedida mediante resolución de 10.10.05.
7º- El 2.11.05, Rentotal SL y el demandante suscribieron un contrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de carácter eventual a tiempo parcial. En dicho contrato se hizo constar que la categoría profesional del demandante era la de "mozo de lavado" y que la jornada sería de veinte horas semanales distribuidas "de lunes a sábado según necesidades de la empresa".
8º- Mediante resolución de 2.11.05, la Tesorería General de la Seguridad Social reconoció el alta del demandante en el Régimen General de la Seguridad Social.
9º- Desde el 2.11.05 hasta el 11.3.06, Rentotal SL reconoció al demandante la categoría profesional de mozo de lavado y le abonó, en concepto de salario bruto con prorrata de pagas extraordinarias, las siguientes cantidades:
noviembre de 2005: 676,66 euros.
diciembre de 2005: 700 euros
enero de 2006: 700 euros
febrero de 2006: 700 euros
10º- Rentotal SL no ha abonado al demandante ninguna cantidad en concepto de salario del mes de marzo de 2006 y parte proporcional de vacaciones no disfrutadas.
11º- En caso de que el demandante tuviese derecho a percibir el salario correspondiente a la categoría de encargado de autolavado en jornada completa, el salario mensual bruto con ppe que le correspondería sería de 1.355,87 euros en 2005 y 1.431,80 euros en 2006.
12º- El 4.5.06, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 26.5.06 y terminó sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandada Rentotal BCN, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0016097
MDT
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 2 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 6 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento nº 377/2006 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial, Rentotal BCN, S.L. y Sistemas Parklin, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
PRIMERO.- Con fecha 29.05.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Pedro Antonio, en cuanto dirigida contra Sistemas Parklin SL, y estimándola parcialmente, en cuanto dirigida contra Rentotal BCN SL y Fondo de Garantía Salarial,
a) debo absolver y absuelvo a Sistemas Parklin SL de cuantas peticiones se formulan contra ella en la demanda;
b) debo condenar y condeno a Rentotal BCN SL a abonar al demandante 722,83 euros brutos;
c) debo condenar y condeno al indicado Fondo a estar y pasar por estas declaraciones;
d) debo absolver y absuelvo a Rentotal BCN SL y al indicado Fondo de los restantes pedimentos formulados contra ellos en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º- La parte demandante estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de Rentotal BCN SL (en adelante, para abreviar, "Rentotal SL"), en la actividad de lavado de automóviles, en el centro de trabajo del aparcamiento, propiedad de Saba Aparcaments SA, situado en el subsuelo del Centro Comercial L'Illa Diagonal, en Barcelona.
2º- La indicada relación finalizó el 11.3.06 mediante despido cuya improcedencia fue reconocida en acto de conciliación celebrado el 18.7.06 ante el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona (autos 251/06 ) entre la aquí demandante y las dos empresas aquí demandadas. En el acta correspondiente a dicha conciliación, se hizo constar que "como cuestión previa, la parte actora manifiesta que la antigüedad del trabajador es de 1. de julio de 2005". Se da por reproducida en su totalidad el acta de conciliación.
3º- Desde 1.3.05, Rentotal SL es la adjudicataria del servicio de lavado de automóviles en el aparcamiento mencionado en el hecho probado primero. Antes de dicha fecha, la adjudicataria de dicho servicio era Sistemas Parklin SL.
4º- El 1.4.04, Sistemas Parklin SL y el demandante suscribieron un contrato que denominaron "de arrendamiento de unidad productiva", por el que la sociedad alquilaba al demandante un "carrito de lavado" y derechos anejos al mismo a cambio de determinadas cantidades. Se da por reproducido el contrato en su totalidad.
5º- El 1.3.05, Rentotal SL y el demandante suscribieron un contrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de carácter eventual a tiempo parcial. En dicho contrato se hizo constar que la categoría profesional del demandante era la de "mozo de lavado", que la jornada sería de veinte horas semanales distribuidas en "cuatro horas al día según turnos establecidos por la empresa" y que "la validez del presente contrato queda condicionada a la obtención del permiso de trabajo y residencia".
6º- El 8.3.05, Rentotal SL y el demandante presentaron en la Delegación del Gobierno en Cataluña solicitud de autorización y residencia para éste último. La autorización fue concedida mediante resolución de 10.10.05.
7º- El 2.11.05, Rentotal SL y el demandante suscribieron un contrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de carácter eventual a tiempo parcial. En dicho contrato se hizo constar que la categoría profesional del demandante era la de "mozo de lavado" y que la jornada sería de veinte horas semanales distribuidas "de lunes a sábado según necesidades de la empresa".
8º- Mediante resolución de 2.11.05, la Tesorería General de la Seguridad Social reconoció el alta del demandante en el Régimen General de la Seguridad Social.
9º- Desde el 2.11.05 hasta el 11.3.06, Rentotal SL reconoció al demandante la categoría profesional de mozo de lavado y le abonó, en concepto de salario bruto con prorrata de pagas extraordinarias, las siguientes cantidades:
noviembre de 2005: 676,66 euros.
diciembre de 2005: 700 euros
enero de 2006: 700 euros
febrero de 2006: 700 euros
10º- Rentotal SL no ha abonado al demandante ninguna cantidad en concepto de salario del mes de marzo de 2006 y parte proporcional de vacaciones no disfrutadas.
11º- En caso de que el demandante tuviese derecho a percibir el salario correspondiente a la categoría de encargado de autolavado en jornada completa, el salario mensual bruto con ppe que le correspondería sería de 1.355,87 euros en 2005 y 1.431,80 euros en 2006.
12º- El 4.5.06, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 26.5.06 y terminó sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandada Rentotal BCN, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona en fecha 6 de octubre de 2.006, recaída en los autos 377/06, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las empresas, RENTOTAL BCN, S.L., y SISTEMAS PARKLIN, S.L., contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona en fecha 6 de octubre de 2.006, recaída en los autos 377/06, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las empresas, RENTOTAL BCN, S.L., y SISTEMAS PARKLIN, S.L., contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
