Sentencia Social Nº 2742/...re de 2004

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29/09/2004

Sentencia Social Nº 2742/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2004 de 29 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2742/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103386

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6381


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 175/04-JM .-

Autos nº747/02

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE

En Sevilla, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2742/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de EULEN SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, Autos nº 747/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cornelio , D. Silvio , D. Benedicto , D. Raúl y D. Antonio contra EULEN SEGURIDAD, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de Septiembre de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Los hoy actores vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada con la categoría profesional de vigilantes de seguridad, y antigüedad y salario que se reseñan en el Hecho 1º de la demanda, que se da por reproducido.

Segundo.- Cornelio y Silvio prestan sus servicios como vigilantes de seguridad en el centro de trabajo sito en el Hospital Universitario Virgen del Rocío, Benedicto y Antonio en el Aeropuerto de Sevilla, y Raúl en Carrefour.

Tercero.- Federación Estatal de Actividades Diversas de C.C.O.O., Federación de Servicios de UGT y USO formularon demanda de conflicto colectivo con la pretensión de que se declarara la obligación de las empresas de seguridad privada de abonar a los trabajadores las horas empleadas en la formación permanente.

En fecha 15-11-00 la Sala de lo Social de la A.N. dictó sentencia desestimatoria de dicha pretensión, la cual fue casada por la del T.S. de 25-2-02 .

El T.S. en tal sentencia declara que las empresas de seguridad están obligadas a abonar a los trabajadores las horas empleadas en la formación permanente obligatoria fuera de la jornada, y que no se compensan con reducciones de ésta en la forma prevista en el art. 137 del Acuerdo Nacional de Formación Continua.

Contra tal sentencia se ha interpuesto recurso de amparo ante el T. Constitucional.

Cuarto.- Los demandantes efectuaron fuera de su jornada laboral los siguientes cursos:

a.- Cornelio :

Curso Formación Permanente. Sevilla. 25 horas. Instituto Eulen de Formación.

Curso Formación Permanente. Sevilla. 50 horas. Instituto Eulen de Formación.

b.- Silvio :

Curso de Formación Permanente. Sevilla. 25 horas. Instituto Eulen de Formación.

Curso Formación Permanente. Sevilla. 25 horas. Instituto Eulen de Formación.

Curso Formación Permanente. Sevilla. 25 horas. Instituto Eulen de Formación.

Curso de Pautas de actuación relación prevención delincuencia. Sevilla. 2 horas. Jefatura Provincial de la Policía.

c.- Benedicto :

Curso de Especialización de operadores de equipos radiológicos y de seguridad del pasajero. Sevilla. 31.5 horas. Centro de Formación Belt Ibérica.

Formación Permanente vigilantes de seguridad. Sevilla. 25 horas. Instituto Eulen de la Formación.

d.- Antonio :

Curso de Especialización de operadores de equipos radiológicos y de seguridad del pasajero. Sevilla. 31.5 horas. Centro de Formación Belt Ibérica.

Formación Permanente vigilantes de seguridad. Sevilla. 25 horas. Instituto Eulen de la Formación.

Formación en Inglés. Sevilla. 100 horas. Instituto Eulen de la Formación.

Desarrollo de competencias para jefes de equipos. Madrid. 20 horas. Instituto Eulen de la Formación.

Tales cursos se celebraron en el año 2000, a excepción del curso de especialización de equipos radiológicos y de seguridad del pasajero que realizaron Benedicto y Antonio , que se celebró en el 99.

Quinto.- El valor de la hora extraordinaria según el Convenio Colectivo de empresas de seguridad, asciende a 4.81 Euros en el 99 y a 5,49 Euros en el 00.

Sexto.- Se celebró acto de Conciliación con fecha 24 de Septiembre de 2002 a tenor de papeleta presentada con fecha 6-9-02.

La demanda se formula el 25 de Octubre de 2002.

Séptimo.- La cuestión afecta a gran número de trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Los actores, vigilantes de seguridad al servicio de "Eulen Seguridad S.A.", interponen demanda en reclamación de diversas cantidades en concepto de compensación por cursos de formación realizados en diversas fechas, pretensión que se estima por el juzgado de instancia, únicamente en relación con el demandante, Sr. Mauricio .

Recurren en suplicación los demandantes, articulando dos motivos de recurso, de revisión fáctica y de censura jurídica, respectivamente.

SEGUNDO: El primer motivo, propone la modificación del hecho probado 2º, al objeto de omitir alguno de los cursos que se hacen constar en el mismo, en concreto uno de 50 horas referido al Sr. Cornelio , y dos de 25 del Sr. Silvio .

El juzgador de instancia ha otorgado mayor valor probatorio a las cartillas profesionales de los actores que a los certificados emitidos por el Instituto Eulen de Formación. Tal valoración ha de mantenerse, en primer lugar por cuanto que resulta razonable otorgar mayor fehaciencia a lo expuesto en tales cartillas que a las certificaciones realizadas por la propia demandada ex profeso para el acto del juicio; en segundo lugar porque los recibos de salarios que también se invocan (folios 121 a 126) se refieren a trabajadores diferentes; y, finalmente, por cuanto que los cuadrantes de trabajo obrantes a los folios 152 a 162 además de ser documentos de escaso valor probatorio (sin firma, con enmiendas etc.), no acreditan la imposibilidad física de haber podido acudir a los curso, una vez acabada la jornada, o al menos durante la mayoría de los días.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación de la modificación fáctica interesada.

TERCERO: El motivo de censura jurídica se subdivide en tres, el primero alega prescripción, el segundo invoca la excepción de litis pendencia y el tercero impugna la cuestión de fondo.

A) Comenzando con el análisis de la excepción de litis pendencia, ésta se alega con fundamento en la pendencia de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, recurriendo la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en relación con esta materia el 22-2-2002 (aunque por error se hace referencia en el recurso a la Audiencia Nacional), invocación que no puede tener favorable acogida por cuanto que, como señala el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de 3 de octubre , "La Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

No acreditada la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional, en su caso, la sentencia del Tribunal Supremo dictada en proceso de conflicto colectivo debe tener los efectos ejecutivos sobre los demás procedimientos de carácter individual tramitados que le son propios.

B) Para fundamentar la prescripción invocada, denuncia la recurrente la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , alegando el transcurso de más de un año desde el devengo de las cantidades reclamadas hasta la presentación de la papeleta de conciliación.

La sentencia de instancia estimó vigente la acción por atribuirle efectos interruptivos de la prescripción a las demandas planteadas en conflicto colectivo el día 18 de abril y el 12 de julio de 2.000 ante la Dirección General de Trabajo por aplicación del art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , interpretación jurídica que debemos mantener al establecer la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los criterios para entender interrumpido el plazo prescriptivo de la acción una regla general y una excepción, la primera aparece recogida en las sentencias de 5 de junio de 1.992, 1 de diciembre de 1.993, 23 de junio de 1.994, 8 de mayo y 29 de diciembre de 1.995, 20 de enero, 3 de junio de 1.996 y 21 de septiembre de 1.999 , en las que niega los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1.973 del Código Civil a las acciones declarativas.

La excepción a esta regla general se refiere a los casos en los que se ejercita la previa acción declarativa en un procedimiento de conflicto colectivo. El Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 25 de marzo de 1.992, 26 de julio, 29 de septiembre de 1.994, 21 de octubre de 1.998, 6 de julio de 1.999, 8 de febrero de 2000,12 de junio del 2.000 y 9 de octubre de 2.000 , que: "el ejercicio de la acción colectiva produce los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil . Y ello porque el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye a la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo efectos de cosa juzgada "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto." Siendo así, afirma la sentencia de 21 de octubre de 1.998 , "no sería lógico que el trabajador - con el fin de evitar la prescripción- tuviese que ejercitar su acción individual una vez iniciado el proceso colectivo, para luego suspender el incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en aquel adquiera el carácter de firme. Lo razonable por ello es concluir que el art. 1973 del Código Civil debe ser interpretado -fuera de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la formulación de la demanda que inicia el proceso colectivo, debe producir la interrupción de la prescripción de las acciones individuales vinculadas directamente con el objeto de dicha demanda". Porque, como destaca la sentencia de 30 de junio de 1.994 , "si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas -lo que impide apreciar la existencia de litisdependencia entre ambos procesos- no puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo correspondiente, que produce una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo", vinculación que permite afirmar a la sentencia de 26 de julio de 1.994 , que "la acción colectiva, con los contornos prefijados, y en cuanto que el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, hace desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica".

La prescripción se circunscribe por la recurrente a los cursos sobre los que alega su carácter no obligatorio, a los que, en consecuencia, no afectaría el Conflicto Colectivo. Ello obliga a efectuar un pronunciamiento sobre la naturaleza de los cursos impartidos, cuestión a la que se da respuesta a continuación, al analizar la cuestión de fondo, y a cuyos argumentos nos remitimos, para finalizar desestimando, por las razones que se darán, la prescripción invocada.

C) La tercera de las infracciones denunciadas, alude a la sentencia del Tribunal Supremo de 25-2-2002 , dictada en procedimiento de conflicto colectivo, al art.12 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, art. 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , art. 57.1 del Reglamento de Seguridad Privada , de todo lo cual concluye la recurrente que, no siendo los cursos llevados a cabo por los actores de carácter obligatorio, no corresponde a la empresa su abono.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.002 resolutoria del conflicto colectivo planteado, viene a distinguir entre: a) actividades de formación previas a la habilitación y a la relación laboral que se orientan precisamente a la obtención de aquélla, en las que se produce una relación exclusiva entre la persona que quiere obtener la habilitación y la Administración que ha de concederla; y b) actividades de formación permanente, reguladas en el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada , posteriores a la habilitación administrativa y al contrato de trabajo y que tienen un carácter más complejo, por definirse las empresas de seguridad privada como entidades dedicadas a «actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública» (artículo 1 de la Ley 23/1992 ), por lo que en estas actividades afectan a la Administración, a la empresa y a los trabajadores.

Por ello, como asimismo indica el Tribunal Supremo, "la formación permanente del personal de seguridad no puede encajarse ni en los permisos del artículo 23.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , ni en los que, en relación con este precepto, regula el artículo 13 del Acuerdo de Formación Continua. Estos permisos responden a una incitativa voluntaria del trabajador para completar o mejorar su formación profesional, mientras que la formación permanente es una obligación pública que se impone a éste y a la propia empresa. Los permisos regulados en el artículo 13 del Acuerdo Nacional de Formación Continua no sólo se aplican a petición del trabajador y previa concesión de la empresa, sino que se trata de permisos que no se conceden a todos los trabajadores (están excluidos los de antigüedad inferior a un año), están limitados por necesidades productivas, organizativas y financieras, y pueden concederse o no en función de la decisión de un órgano de gestión colectiva (la comisión paritaria territorial competente), sin cuya aprobación el curso sólo puede realizarse sin remuneración. Por el contrario, la formación permanente es general para todos los trabajadores; es obligatoria para empresario y trabajador; no puede excluirse por razones organizativas o productivas, ni queda pendiente su cumplimiento de decisiones de terceros.

Por otra parte, la formación continua obligatoria fuera de la jornada es obvio que no puede considerarse un permiso, ni ser tratada como tal, pues el permiso juega precisamente para la dispensa de la jornada, no para lo que es jornada o ha de cumplirse fuera de ella. Los permisos mencionados tienen además una financiación pública de conformidad con lo establecido en el artículo 13.7 y disposición final 2ª del Acuerdo Nacional de Formación Continua y en la disposición adicional 8ª de la de la Ley 54/1.999. Por el contrario, la formación permanente del personal de seguridad corre a cargo de las empresas, que tienen la obligación de garantizarla, sin perjuicio de que puedan beneficiarse de las acciones previstas en el Acuerdo Nacional de Formación Continua o de otras ayudas públicas

De todo ello se obtienen dos conclusiones, en primer lugar, que el convenio no puede transformar -pues actuaría «ultra vires»- la obligación de formación permanente a cargo de las empresas de seguridad privada en un permiso de formación a instancia del trabajador y a su costa si no obtiene financiación pública. En segundo lugar, que la única interpretación posible del artículo 12.3 del convenio colectivo es entender que remite al artículo 13.7 del Acuerdo Nacional de Formación Continua para fijar el importe de la remuneración a cargo de las empresas; no para convertir la obligación empresarial de formación en un permiso, ni para establecer su financiación pública en la forma indicada.".

Del fundamento jurídico anterior, que esta Sala asume en su integridad en aplicación del art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , se deduce la obligatoriedad de pago por parte de la empresa demandada de los cursos impartidos a los trabajadores en tanto éstos deban considerarse de carácter obligatorio en los términos antes indicados, extremo por tanto que es el que debe ser analizado.

Del conjunto de elementos configuradores de las distintas clases de formación, cabe concluir que la formación continua obligatoria no son sólo aquéllos cursos relativos a la actualización de las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial o los impartidos en materias en que resulte conveniente una mayor especialización, sino todos los que tienen por objeto mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada al disponer el art. 57.1 del Reglamento de Seguridad Privada que «al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, habrán de garantizar la asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquéllas que resulte conveniente una mayor especialización».

De lo expuesto se deduce que los cursos realizados por los demandantes, de una u otra forma, pueden ser incluidos en la formación obligatoria, incluso aquéllos que se invocan por la recurrente como voluntarios. Nos referimos en concreto a los de especialización de operadores realizados por los demandantes Sres. Benedicto y Antonio , y los realizados por éste último, denominados "Desarrollo de competencias para Jefes de equipo" y "curso de Inglés".

Los expresados cursos han de ser calificados también dentro de las actividades formativas obligatorias, por cuanto que también se incluyen entre ellas aquéllas materias en que resulte conveniente una mayor especialización, lo cual es aplicable incluso al curso de Inglés, al tratarse de personal que presta sus servicios en el aeropuerto de Sevilla.

CUARTO:La desestimación del recurso impone la condena en costas a la recurrente, en aplicación del criterio del vencimiento previsto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al no gozar ésta del derecho de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 300 euros.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir, una vez firme la presente resolución

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de EULEN SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2003, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Sevilla, en autos 747/02, seguidos a instancia Cornelio , Silvio , Benedicto , Raúl y Antonio , contra Eulen Seguridad, S.A., y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 300 euros.

Dese a las consignaciones y depósitos el destino legal

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del BANESTO, oficina urbana de Jardines de Murillo, sita en Avda. de Málaga, nº 4, oficina nº número 4.052 de Sevilla, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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