Última revisión
05/10/2010
Sentencia Social Nº 2742/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2125/2010 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 2742/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010102401
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7261
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº2125/10
Recurso contra Sentencia núm. 2125 de 2010
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj
En Valencia, a cinco de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2742 de 2.010
En el Recurso de Suplicación núm. 2125/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-5-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx , en los autos núm. 1712/09, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Fermín , asistido del Letrado D. Jorge Serrano Paz, contra CECOSA HIPERMERCADOS S.L., representada por el Letrado D.ª Cristina Dura Valero, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21-5-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Fermín, con DNI NUM000, asistido por el letrado Sr. Serrano Paz, contra la mercantil CECOSA HIPERMERCADOS, S. L., y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la procedencia del despido, absolviendo a los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I. El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada , dedicada a la actividad de hipermercado, con la categoría profesional de jefe de sección, salario mensual de 3.753,99 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, y antigüedad de 22 de abril de 1987. II. El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO. Sobre los hechos relativos al cese: I.- Con fecha 16 de octubre de 2009 la empresa La Tierra Libros S. L. requirió de pago a la empresa demandada CERCOSA HIPERMERCADOS S. L. por una serie de facturas impagadas, en concreto las factura 5.615 (pese a que la carta de despido señale la número 5.614) , de fecha 12 de septiembre de 2005, por importe de 185,63 euros , la número 4.388, de fecha 1 de agosto de 2006 , por importe de 558,90 euros, la número 4.446, de fecha 8 de agosto de 2006 , por importe de 489,59 euros, la número 4.534, de fecha 21 de agosto de 2009, por importe de 537 ,16 euros, la número 5.215, de fecha 3 de septiembre de 2007 y por importe de 748,28 euros, la número 7.079, de fecha 11 de octubre de 2007 y por importe de 76, 98 euros, la número 7.131 , de fecha 15 de octubre de 2007 por importe de 83,10 euros, y la número 7.347, de fecha 23 de octubre de 2007 por importe de 88 ,82 euros. II.- El actor retiró dinero de las cajas para el abono de estas facturas, sin que este dinero se llegar a entrega a la empresa suministradora de los libros, con el siguiente detalle:
II.1.- Para el abono de la factura 5.615 (pese a que la carta de despido señale la número 5.614), de fecha 12 de septiembre de 2005, por importe de 185,63 euros el actor efectuó una salida de caja por ese importe el 13 de septiembre de 2005 (folio 47 documental de la actora).II.2.- Para el abono de la factura número 4.388, de fecha 1 de agosto de 2006, por importe de 558 ,90 euros, el actor efectuó una salida de caja por importe de 1.374,33 euros el día 28 de julio de 2006 contra la presentación de la referida factura junto con las números 4.391, por importe de 239 ,51 euros y 4.390, por importe de 575,95 euros (folios 49 a 54 de la documental de la demandada).II.3.- Para el abono de la factura número 4.446 , de fecha 8 de agosto de 2006, por importe de 489,59 euros, el actor efectuó una salida de caja por su importe el 9 de agosto de 2006 (f.58 a 60 de la documental de la actora). II.4.- Para el abono de la factura número 4.534, de fecha 21 de agosto de 2009, por importe de 537,16 euros, el actor efectuó una salida de caja de por importe de 724 ,51 euros el día 21 de agosto de 2006 contra la presentación del referido albarán junto con el número 4.535, por importe de 187,35 euros. II.5.- Para el abono de la factura la número 5.215, de fecha 3 de septiembre de 2007 y por importe de 748,28 euros, el actor hizo una salida de caja por importe de 3.044,47 euros el día 14 de septiembre de 2009 contra la presentación de la referida factura junto con las números 5553, por importe de 1.441 ,09 euros , 5.451, por importe de 557,98 euros y 5583, por importe de 297 ,17(folios 64 a 68 de la documental de la demandada). II.6.- Para el abono de la factura número 7.079, de fecha 11 de octubre de 2007 y por importe de 76, 98 euros , el actor efectuó una salida de caja el 11 de octubre de 2007 contra la presentación de la referida factura de contado (folios 71 y 72 de la documental de la demandada). II.7.- Para el abono de la factura número 7.131 , de fecha 15 de octubre de 2007 por importe de 83,10 euros, el actor efectuó una salida de caja el 15 de octubre de 2007 contra la presentación de la referida factura de contado (folios 75 y 76 de la documental de la demandada). II.8.- Para el abono de la factura número 7.347, de fecha 23 de octubre de 2007 por importe de 88,82 euros, el actor efectuó una salida de caja el 23 de octubre de 2007 contra la presentación de la referida factura de contado (folios 79 y 80 de la documental de la demandada). III.- Que el actor presentó dos veces al cobro la factura número 5.238, por importe de 873,57 euros, realizando una primera salida de caja con esta factura de contado por la cantidad de 273 ,57 euros el día 30 de agosto de 2005, constando en el documento de salida un anticipo a cuenta del pago de la factura de 600 euros el 25 de agosto de 2005 y una segunda salida de caja por el importe de 873,57 euros contra la presentación de la misma factura el día 5 de septiembre de 2005. IV.- Que el actor presentó tres veces al cobro la factura número 4.446, por importe de 489,59 euros los días 9 de agosto de 2009, 4 de septiembre de 2006 (junto con la factura 5.056 por importe de 167,43 euros) y el 15 de septiembre de 2006. En concreto el actor efectuó una salida de caja por su importe el 9 de agosto de 2006 (f.102 y 103 documental de la demandada). Del mismo modo efectuó una nueva salida de caja por importe de 657,02 euros el 4 de septiembre de 2006 contra la presentación de la referida factura y la VII.- El actor número 5056, por importe de 167 ,43 euros, y una tercera salida de nuevo por el importe de 489,59 euros el 15 de septiembre de 2006 contra la presentación de la misma factura. V.- Que en un momento sin determinar el actor requirió a la mercantil La Tierra Libros para que emitiera una nueva factura que englobase la totalidad de las facturas impagadas reseñada en el hecho probado anterior asociándola a un nuevo pedido. Tras esta petición La Tierra libros emitió la factura número 9700 de fecha diciembre de 2008, la cual fue entregada tanto a D. Luis Andrés como a quien a la postre le sustituyó en su puesto de trabajo, D. Faustino (declaración de D.ª Valentina y de D. Faustino ). VI.- D. Luis Andrés fue el responsable de las campañas de libros y la única persona que se relacionaba con la mercantil La Tierra Libros en las compras de género hasta que sustituido en sus funciones de responsable de la campaña de libros de texto del año 2009 por D. Faustino (declaración de D.ª Valentina ). interpuso demanda contra una decisión de movilidad geográfica comunicada por la empresa en cuya virtud debería incorporarse en el centro de trabajo de Santander. La demanda se interpuso en fecha 17 de abril de 2009 , y se resolvió por sentencia de fecha 6 de octubre de 2009, que fallaba en favor del actor declarando injustificada la medida de movilidad y condenando a la demandada a reintegrar al demandante en idénticas circunstancias laborales y puesto de trabajo que regían con anterioridad al cambio, es decir, en el centro de trabajo de Elche. VIII.- El actor estuvo en situación de IT desde el 30 de marzo de 2009 al 29 de octubre de 2009. IX.- En fecha 19 de octubre de 2009 D.ª Yasmina remitió a la dirección de la empresa un informe en el que se ponen de manifiesto los hechos a la postre constitutivos del despido. X.- La empresa entregó al actor carta de despido disciplinario el 26 de octubre de 2009 con efectos del mismo día. La carta obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducida. TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 30 de octubre de 2009, celebrándose el acto el 13 de noviembre de 2009, que terminó: sin avenencia. El demandante interpuso demanda por despido el 13 de noviembre de 2009 que , turnada a este juzgado, tuvo entrada el mismo día. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- º) Por la representación letrada del actor se formula recurso contra la Sentencia de instancia, que declaró la procedencia del despido de que fue objeto aquél, por razones disciplinarias. El recurrente interesa, con apoyo en el artículo 191 "a" de la LPL, la revisión de los hechos declarados probados, aunque el sustento procesal se encuentra, como es sabido , en la letra "b" de dicho precepto. Concretamente pide la modificación del apartado I del segundo hecho probado, proponiendo redacción alternativa, en esencia para expresar que las facturas que se relacionan en ese lugar ya habían sido reclamadas formalmente en varias ocasiones por "Terra Libros, SL", con anterioridad al 16 de octubre de 2009. Pero el motivo debe decaer, pues dicha adición no se funda en pruebas hábiles en suplicación, aparte de encerrar meras conjeturas sin sustento real.
Sigue el recurso pretendiendo igualmente la revisión de los apartados II, III y IV del mencionado ordinal, para que se modifiquen diversos extremos de tales incisos , fundando tal petición en la prueba documental recogida en los folios 216 al 267 de los autos. Esa amplísima mención, sin precisar con mayor detalle del que se hace al final del motivo cuales son las posibles tachas que se hacen a la Sentencia, implican el decaimiento de este , al margen de que los pequeños errores que se le achacan tampoco tendrían virtualidad practica para alterar el signo del fallo.
Finalmente, tampoco puede acogerse la petición referida a la eliminación del apartado V del segundo hecho probado, atendido que, frente lo que se indica en el motivo de que la carta de despido no hace mención alguna a tal cuestión, por el contrario, la comunicación de la decisión extintiva si que refleja ese dato concreto.
SEGUNDO.- º) El cuarto de los motivos, que se ampara en el artículo 191 "c" de la LPL , alega la infracción del artículo 108. 2 de la LPL, interesando, como se hiciera en la instancia, la nulidad del despido, al socaire de una hipotética conducta discriminatoria de la empresa, en concreto, la garantía de indemnidad, pees se dice que el despido obedeció a una represalia por haber formulado el actor en su día un demanda contra la empresa.
Pero el motivo debe decaer , pues no hay razones objetivas que permitan sentar una conclusión distinta a la adoptada por la Sentencia sobre este concreto particular, partiendo de que, como allí se razona, ante tal indicio, la empresa justificó de manera objetiva y suficientemente razonable que el despido se fundó en unos graves incumplimientos laborales, alejados de toda relación con una anterior demanda del actor por modificación de condiciones de trabajo.
TERCERO.- º) En el quinto motivo , que se funda asimismo en el mismo precepto adjetivo que el anterior, se censura a la Sentencia la infracción del artículo 60.2 del ET, en relación con el artículo 67 del convenio colectivo de aplicación, alegándose la prescripción de las faltas laborales que se imputan al trabajador, pues cuando la empresa utiliza sus facultades sancionadoras el 26 de octubre de 2009 las conductas estaban prescritas, al ser aquellas muy anteriores al plazo de seis meses que se fija en las dos normas acabadas de citar.
Pero el motivo debe decaer, pues aunque es cierto que los hechos descritos en el inalterado relato fáctico se sitúan cronológicamente en momentos previos al plazo aludido, no existen razones para entender desacertada la aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada en la instancia , desde el momento en que consta que los hechos ocurridos, por su carácter subrepticio , no pudieron ser conocidos oportunamente por la empresa hasta tiempo después, en concreto cuando se practicó una auditoria interna a raíz de que el entonces encargado de la sección de libros del centro de trabajo, pues el recurrente se hallaba en situación de IT, pusiera de relieve las irregularidades que a la postre derivaron en la sanción del trabajador. En definitiva, como quiera que el informe emitido por el auditor está datado el 19 de octubre de 2009 y el despido tiene lugar siete días después, evidentemente no se vulnera en la Sentencia la normativa citada en este apartado del recurso, partiendo de que la empresa no tuvo posibilidades materiales de conocer la realidad de los hechos imputados hasta que se procedió a investigarlos tras el requerimiento de pago de las facturas realizada por "Tierra Libros" a la mercantil demandada.
CUARTO.- º) Finalmente, y aunque en el recurso se enumera como tercero, el sexto motivo denuncia la infracción de los artículos 54.1 y 55.4 del ET , y de la Sentencia del T.S. de 18 de enero de 2000, esto por lo que respecta a las razones de fondo que permitieron que la empresa considerara los hechos imputados de gravedad suficiente para justificar el despido, avalado en la Sentencia recurrida.
El recurrente, que se funda en generalidades para rebatir la Sentencia de instancia, apela al hecho de que desde el inicio de la relación de trabajo en 1987, el actor no fue sancionado en su vida laboral hasta el supuesto que motiva la demanda. Pero el motivo, y por extensión el recurso, deben decaer, pues inalterados los hechos probados , las conductas que se describen en ese lugar de la sentencia tiene la suficiente importancia para que la empresa adopte la decisión combatida, además impuesta dentro de los límites que le marca el convenio aplicable para las trasgresiones a la buena fe contractual de la entidad constatada en la carta de despido.
Consecuentemente, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Fermín contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Elx de fecha 21-5-10 en virtud de demanda formulada CECOSA HIPERMERCADOS S.L. y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
