Sentencia Social Nº 2742/...re de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 2742/2011, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2155/2011 de 04 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2742/2011

Núm. Cendoj: 33044340012011102732

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.- Las dolencias del actor, no le impiden el desempeña de profesiones denominadas sedentarias o análogas.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, sobre Incapacidad Permanente absoluta.La Sala declara que se ha de partir de los hechos probados, que no recogen como dice la parte recurrente intervención en ambas caderas, sino en la derecha, en mayo de 2011. La cardiopatía hipertensiva tiene una repercusión incipiente y la agudeza visual con corrección es de la unidad en ojo Derecho y 0`2 en el izquierdo , suficiente ésta para conseguir la visión binocular. En cuanto a la obesidad importante, es susceptible de tratamiento.El citado cuadro impide al demandante el desempeño de su profesión habitual de conductor de camión hormigonera, pero no cualquier profesión u oficio, como son aquellas denominadas sedentarias o análogas, tal como exige, para reconocer la incapacidad permanente en el grado que se solicita, el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02742/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102271

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002155 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 861/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de OVIEDO

Recurrente/s: Benigno

Abogado/a: GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL

Recurrido/s: INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 2742/2011

En OVIEDO, a cuatro de Noviembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2155/2011, formalizado por el Letrado D. GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de D. Benigno , contra la sentencia número 321/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 861/2010, seguido a instancia de D. Benigno frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- D. Benigno presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual , dictó la Sentencia número 321/2011, de fecha veinticinco de Mayo de dos mil once.

SEGUNDO.- En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º Don Benigno, con D.N.I. NUM000, nacido el día 15 de febrero de 1955, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de Conductor de camión hormigonera habiendo prestado servicios en la entidad HORMIGONES DEL SELLA SA.

2º Inició proceso de It derivado de enfermedad común el 29 de diciembre de 2008. Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente y seguidas actuaciones administrativas en virtud de informe propuesta , la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 12 de julio de 2010, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de junio de 2010, declara que la actora está afectado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, según el cuadro clínico que allí se recoge.

3º Formulada reclamación previa por el actor fue desestimada por Resolución de 19 de octubre de 2010.

4º El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Cardiopatia Hipertensiva en IC incipiente. HTA DMNID. Obesidad III-IV/IV. Hipercolesterolemia. Rotura degenerativa Menisco izquierdo RI IQ por artroscopia. Dx de coxartosis derecha: el 12.5.2011 se realiza artoplastia total cadera derecha. Esondilosis en la columna lumbar visible,

Ojo derecho agudeza visual sin corrección 0,5, con corrección 1. Ojo Izquierdo AV sin corrección 0,1 con corrección:0,2; se valoro cirugía de transplante de cornea ojo izdo.

A la exploración presenta: IMC 118 ,5 (1 ,8)^2: 36,57 (ANTERIOR 35,8) Kg/m^2 COC BEG NC y NH Eupneico TA 150/80 MMhG AC RsCsRs AP MVC sin ruidos sobreañadidos NoIY No edemas en EEII antigua lesión con hiperpigmentación y diferencia de perímetro en tobillo Derecho respecto izquierdo Cicatrices en zona Ri en bueb Estado maniobras meniscales -, extensión completa con flexión hasta 90º , sin derrames Deambula con muletas.

5º La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 1851,29 euros mensuales y la fecha de efectos es de 7 de junio de 2010, según conformidad de las partes.

6º En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales

TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por DON Benigno contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de incapacidad Permanente Absoluta, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO.- Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Benigno formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha veintinueve de julio de dos mil once.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día seis de octubre de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sección de Sala los siguientes ,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo , que desestimó la demanda del actor, quien pretende la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, frente a la total para la profesión habitual reconocida en vía administrativa, es recurrida por el mismo, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que solicita el examen del derecho aplicado en la citada resolución.

Denuncia infracción, por no aplicación , de lo establecido en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , así como del número 3 del artículo 12 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , por entender que el cuadro de dolencias que presenta constituye la incapacidad permanente absoluta que solicita.

SEGUNDO.- El artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994, define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalidez alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse , mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad , debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.

La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación , mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

TERCERO.- No obstante, partimos de los hechos probados, que no recogen como dice la parte recurrente intervención en ambas caderas, sino en la derecha, en mayo de 2011. Asimismo llama la atención que al ser reconocido por el médico evaluador , en junio de 2010 , deambulaba con muletas, pero porque había sido intervenido de menisco en rodilla izquierda recientemente (mayo de 2010), contando que con buena evolución. La cardiopatía hipertensiva tiene una repercusión incipiente y la agudeza visual con corrección es de la unidad en ojo Derecho y 0'2 en el izquierdo , suficiente ésta para conseguir la visión binocular. En cuanto a la obesidad importante, es susceptible de tratamiento.

El citado cuadro impide al demandante el desempeño de su profesión habitual de conductor de camión hormigonera, pero no cualquier profesión u oficio, como son aquellas denominadas sedentarias o análogas, tal como exige, para reconocer la incapacidad permanente en el grado que se solicita, el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social que queda transcrito.

En su virtud ,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benigno contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se advierte a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.