Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2742/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 145/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2742/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015102641
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14389
Encabezamiento
ROLLO Nº 145/15 SENTENCIA Nº 2742/15
Recurso nº 145/15 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a cinco de noviembre de 2015.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2742/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, Autos nº 271/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Teodosio , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 01/09/14, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- A la parte demandante le fue reconocido un subsidio de desempleo para mayores de 55 años desde el 17-12-10 a 20-12-12.
SEGUNDO.- Por resolución de 5-12-12 el SPEE acuerda suspenderle la percepción del subsidio del actor con fecha de efectos de 1-3-12 durante doce meses al tener rentas desde esta fecha que superan en cómputo mensual el 75% del SMI.
TERCERO.- El actor rescató un plan de primas anticipado en marzo del 2012 y obtuvo un ingreso bruto de 25.355 €.
CUARTO.- El 28-11-12 el actor realizó una nueva solicitud de subsidio de desempleo y el mismo le ha sido renovado.
QUINTO.- Se ha presentado la reclamación previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El beneficiario Sr. Teodosio ha presentado demanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la suspensión durante un año del subsidio por desempleo que tenía reconocido.
Frente a la sentencia dictada, estimatoria de la pretensión, se alza en Suplicación el Ente Gestor, articulando su recurso en un único motivo, que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en el que denuncia la infracción del Art. 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO: La Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal impugnada acuerda suspender la prestación al actor durante doce meses y con efecto 1-3-2012, por considerar que ha percibido rentas desde esta fecha que superan, en cómputo mensual, el 75 % del salario mínimo interprofesional. Entiende que el rendimiento puesto de manifiesto por el rescate de un Plan de Primas en marzo de 2012, por importe de 25,355 €, debe prorratearse en doce meses, y como consecuencia de ese cómputo, las rentas que disfrutó durante los mismos superó el 75% del SMI vigente.
El art. 215.2.2 de la Ley General de la Seguridad Social establecía, en la redacción vigente a la fecha de solicitud del subsidio, que 'Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica....'.
Por su parte, el art. 7.1.c) del R.D. 625/1985, de 2 de abril , por el que se desarrolla la
1º Si las rentas se perciben con periodicidad mensual, se computarán las que corresponden al mes completo anterior al del hecho causante del subsidio, siempre que se mantengan en el mes correspondiente al hecho causante, o al de su solicitud, o durante la percepción de aquél.
Si las rentas se perciben con periodicidad superior a la mensual, se computarán a prorrata mensual sobre el período al que correspondan.
2º Si las rentas se obtienen en un pago único, se computarán las obtenidas en el mes anterior al hecho causante del subsidio, o al de su solicitud, computados de fecha a fecha, o durante su percepción, prorrateando su importe entre 12 meses.
En el mes o meses siguientes a la fecha de obtención de esas rentas se computará, o bien su rendimiento mensual efectivo, conforme a lo establecido en el número 1º o, en otro caso, su rendimiento mensual presunto conforme a lo establecido en el número 3º.
Lo previsto en este apartado se aplicará: a las indemnizaciones por extinción del contrato abonadas en un pago único por el importe que supere la indemnización legal, a los rendimientos derivados de la enajenación de valores mobiliarios o de bienes inmuebles, salvo que se trate de la vivienda habitual, al rescate de planes de pensiones y al resto de ganancias patrimoniales o rendimientos irregulares'.
Respecto de forma de imputación a los efectos aquí tratados, de los importes puntuales percibidos por el beneficiario del subsidio, en relación con la venta de productos financieros, plusvalías etc, la Jurisprudencia ya se ha pronunciado con reiteración en sentencias de 28-10-2010 , 8-2-2006 y 28-5-2013 , en el sentido de abandonarla previa doctrina del cómputo anual de las rentas, acogiendo tras el cambio legislativo producido, la del cómputo mensual. La última de sentencias citadas declaró al respecto: 'd) En todos aquellos supuestos se trataba de situaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 45/2002 . La modificación normativa no sólo afectó al art. 219.2LGSS , sino también al art. 215.3.2, al que aquel se remite, conforme al cual: ?Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente? '.
e) ' Por ello, en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 4628 ) (rcud. 5391/2005 ) declarábamos que la anterior doctrina había perdido vigencia y había de estimarse que ?las plusvalías o ganancias patrimoniales? son rentas o ingresos computables a los referidos efectos (como reiterábamos en la STS de 16 de mayo de 2007 ( RJ 2007, 6524 ) - rcud. 428/2006 ) '.
f) '...debemos ahora analizar cual es el efecto que sobre el subsidio asistencial provocan las ganancias generadas por la venta de bienes, teniendo en cuenta que la misma se produjo en unidad de acto y, por ello, también el precio fue obtenido de modo puntual', recordando, en primer lugar, que 'El derecho al subsidio tiene una naturaleza dinámica, pues el art. 215.3.1LGSS vincula su mantenimiento, no solo a la concurrencia de los requisitos de carencia de rentas en el momento del hecho causante sino la persistencia de tal situación durante el tiempo que dure su percepción. Como se indicaba en la STS de 29 de octubre de 2003 ( RJ 2004, 4094 ) (rcud. 4767/2002 , dictada por el Pleno de la Sala), ?del tenor del precepto se deduce con claridad que la circunstancia de carencia de rentas (y lo mismo habría que decir de la tenencia de responsabilidades familiares) es exigible en todo el tiempo que dura la prestación; lo que obliga a la entidad gestora a determinar, ante eventuales modificaciones de dichas circunstancias, si la entidad de las mismas afecta de una u otra manera al derecho reconocido '?, destacando que ' En aquella sentencia se trataba de determinar la incidencia en el requisito de rentas obtenidas por el trabajo del marido de la beneficiaria, en un supuesto anterior a la modificación operada en 2002. La Sala se decantó entonces por efectuar el computo anual, recordando que ?...la unidad temporal de cómputo del requisito de carencia de rentas el precepto legal no contiene una previsión clara?. Pero recordaba que, especialmente a partir de la sentencia de 17 de junio de 1998 ( RJ 1998, 5784 ) (rcud. 2334/97 ), tal período de tiempo debe ser el año, descartando ?que el cómputo deba efectuarse mensualmente, a pesar de que la interpretación literal del art. 215.1 de la LGSS permitiría esta solución, y se descartan también ?a fortiori el cómputo en unidades temporales más reducidas o el cómputo continuo día a día?. Aquella interpretación se efectuaba a los efectos de determinar el nivel de rentas de la unidad familiar '.
g) No obstante se señala que ' tras la reforma de la Ley 45/2002 , el art. 219.2LGSS determina cuáles hayan de ser las consecuencias de la falta de concurrencia de aquella situación económica determinante del derecho mismo y distingue dos efectos distintos, según se deje reunir el requisito de carencia de rentas por tiempo inferior o igual o superior a doce meses. De este modo, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcancen los doce meses, provocará la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por el contrario, el mantenimiento de esa situación por tiempo superior, extingue el subsidio ', con la consecuencia de que ' El cambio incide en el sistema de cómputo, como entendió la STS de 8 de febrero de 2006 ( RJ 2006, 2104 ) (rcud. 51/2005 ) que afirmaba que ?se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la «dinámica del derecho» a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos («por tiempo inferior a doce meses»), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior'.
3.- En definitiva, que tras la reforma de la Ley 45/2002, para la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo, la norma legal no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de las rentas por lo que, como se ha indicado, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia'.
En le presente caso es claro que no puede adoptarse una solución distinta por el solo hecho de que las rentas tomadas en consideración deriven del rescate de un Plan de Primas, al tratarse, al igual que en las sentencias citadas, de ingresos puntuales, a los que se debe aplicar la misma ratio.
Con lo expuesto, y en aplicación del criterio Jurisprudencial expuesto, el recurso del Servicio Público de Empleo Estatal no puede ser acogido, correspondiendo únicamente la suspensión del subsidio al mes en que se produjo el incremento patrimonial, tal y como solicitó el actor en su demanda y declaró la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemosDESESTIMARyDESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de fecha 01/09/14., dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Jerez de la Frontera , Autos nº 271/13, seguidos a instancia de D. Teodosio , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y, en consecuencia,CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Sevilla a cinco de noviembre de 2015
