Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2742/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2389/2017 de 07 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2742/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102370
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6927
Núm. Roj: STSJ CV 6927/2017
Encabezamiento
Rec. Suplicación 2389/17
Recursos de Suplicación - 002389/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL
En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2742/2017
En el Recursos de Suplicación - 002389/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 15.11.2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000610/2015, seguidos sobre
DESPIDO, a instancia de Victoria , asistida de la Letrada Sra Adriana Torres Guerrero, contra HOTEL JORGE
I, GRUPO HOTELERO RUBIO VAELLO SL, asistido de la Letrada Sra Isabel Molto Miro y representado por
el Procurador José Luis Medina Gil y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente GRUPO
HOTELERO RUBIO VAELLO SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MERCEDES
BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Debo ESTIMAR Y ESTIMO LA EXCEPCIÓN PROCESAL DE FALTA DE CAPACIDAD JURÍDICO-PROCESAL respecto del demandado HOTEL JORGE I.Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE JURISDICCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA (GRUPO HOTELERO RUBIO VAELLO S.L.) Y FALTA DE ACCIÓN.Debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Doña Victoria , con DNI nº NUM000 , y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , asistido de Letrado Letrado Sra. Torres Guerrero, contra HOTEL JORGE I y la mercantil GRUPO HOTELERO RUBIO VAELLO S.L., con CIF B-53604591, y, en consecuencia, procede declarar IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 10 de junio de 2015 y, por lo que debo condenar y condeno EXCLUSIVAMENTE a la mercantil GRUPO HOTELERO RUBIO VAELLO S.L., con CIF B- 53604591, a que, a su elección, readmita a Doña Victoria , con DNI nº NUM000 en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido con fecha de efectos 10 de junio de 2015, o le indemnice en la cantidad de 1845,11 euros brutos, en su caso con las deducciones y descuentos legalmente procedentes.
SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Doña Victoria , con DNI nº NUM000 , y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , trabajó en el denominado HOTEL JORGE I, sito en la calle San Francisco nº25-27 de la localidad de Campello (Alicante), perteneciente a la mercantil demandada GRUPO HOTELERO RUBIO VAELLO S.L. (folio 106), como profesora de baile latino junto a su esposo Don Fermín , haciéndolo desde el 1 de abril de 2014 hasta el 10 de junio de 2015, sin días de descanso y en jornada de Lunes a Domingo de 10 a 16 horas y de 19 a 00 horas. La remuneración que recibía por ello ascendía a 1342 euros brutos mensuales, con inclusión de pagas extras.
SEGUNDO.-En fecha 11 de junio de 2015 fue dada de baja laboral por contingencias comunes (anemia no especificada), recibiendo el alta en fecha 31 de julio de 2015 (folio 81). En fecha 14 de junio de 2015 se emitió parte de confirmación de la referida baja (folio 113).
TERCERO.-Por escrito fechado el 16 de junio de 2015, Don Marcos , autoidentificado como apoderado de GRUPO HOTELERO RUBIO VAELLO S.L., suscribió denuncia ante el Jefe de la Inspección Médica de la Seguridad Social en relación con la baja laboral de la demandante antes indicada, por los argumentos que expresó (folios 105 y 106).
CUARTO.-En fecha 30 de julio de 2015, tuvo lugar sin avenencia el acto de conciliación administrativa.
QUINTO.-La demandante no ocupó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada GRUPO HOTELERO RUBIO VAELLO SL, siendo impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia que considera subsanable el defecto de capacidad de la entidad demandada Hotel Jorge I y rechaza las excepciones planteadas procesales y de falta de competencia de la jurisdicción social entiende que la acción de despido entablada es correcta y que dicho despido efectuado por la entidad Grupo Hotelero Rubio Vaello SL es improcedente por defectos formales, por lo que condena a las consecuencias derivadas de dicha declaración.
Contra éste pronunciamiento recurre la empresa condenada Grupo Hotelero Rubio Vaello SL en suplicación la cual plantea diversos motivos de recurso al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
En el primero, se pretende la nulidad de la sentencia de instancia y la reposición de actuaciones al momento anterior a ser dictada, por dos motivos: 1).- Insuficiencia de hechos, y 2) Por incongruencia omisiva.
El primero señala que falta concretar las fechas de la interposición de la papeleta de conciliación frente al Grupo Hotelero, lo que resulta trascendente para determinar si la acción de despido está o no caducada respecto a dicha entidad. El segundo, que dado que la empresa, al contestar la demanda pidió el archivo del procedimiento y ello no tuvo lugar ni resolvió sobre lo mismo, es evidente que ha dejado de resolverse sobre un motivo esencial relacionado asimismo con la caducidad de la acción de despido, pues frente al Grupo Hotelero se presentó papeleta de conciliación el 17 de mayo sin que nunca antes se hubiera dirigido contra dicha entidad.
En definitiva, lo que se pretende con la cita del apartado a) del art 193 LRJS es que la sala devuelva las actuaciones a la instancia para que el órgano judicial se exprese sobre si es aplicable o no la figura de la caducidad. Es evidente que si la sentencia de instancia no ha apreciado la figura de la caducidad es porque ha entendido que ésta figura no concurre. Y tal conclusión de la instancia, que le lleva a analizar el despido, tiene su fundamento en el art 103 en su segundo apartado, de la LRJS que expresamente establece: 'Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda de despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste , o ampliar la demanda si no se hubiere celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quien era el empresario' Y en el presente supuesto si bien la demanda de la Sra Victoria se interpuso en un principio, dentro del plazo de caducidad, contra el Hotel Jorge I en la creencia de que era su empleador, el acta de conciliación celebrado ante el Smac reveló por manifestaciones de la propia entidad, que la misma no era una persona jurídica, sin desvelar a la demandante, quien era la persona que se encontraba bajo ese nombre comercial, que solo conoció la actora en la comparecencia celebrada en fecha 16 de mayo, ante cuyo contenido se procedió a suspender los actos de conciliación y de juicio, con el fin de que la actora ampliase la demanda, lo que la actora hizo el siguiente día. Por tanto, solo a partir de la fecha en que la actora pudo conocer al empresario real se inició el cómputo de la caducidad, que obviamente no se produjo al haber transcurrido solo un día entre dicho conocimiento y la ampliación de la demanda. Por tanto, ni existe incongruencia omisiva ni tampoco falta de hechos que resultan desvelados con toda claridad a lo largo del procedimiento. No procede, por tanto, la nulidad pretendida, la cual carece de toda justificación.
SEGUNDO. - Amparada en el apartado b) del ya citado precepto de la LRJS se solicita la modificación de los hechos probados primero y cuarto de la sentencia de instancia, y la adición de un hecho nuevo, que sería el sexto, de la manera que sigue: 1.- para modificar el salario que la actora decía cobrar en 900 euros, en lugar de los 1342 euros señalados por la sentencia, y expresar por referencias que se solicitaba la categoría de camarera y que se le adeudaban salarios, ello en base a prueba testifical que la misma recurrente entiende inaplicable, y en documentos consistentes en fotografías de la actora en situación festiva y en conversaciones de face book en las que no es parte la actora, insistiendo en el hecho de que los alumnos de baile le abonaban a la actora directamente las clases 2.- Para hacer constar que hay un acto de conciliación entre la actora y el Hotel Jorge I, con resultado de sin avenencia, doc nº 9 3.- Para adicionar un nuevo hecho en el que conste: 'La empresa que regenta el hotel cedió a la actora sin contraprestación alguna una estancia del mismo, para impartir clase sde baile de salón, que la actora y su marido mostraban y publicitaban en su muro de facebook y en variada cartelería1º, sin que en ningún momento llevase la actora uniforme de empleada del hotel' Pero ninguna de tales revisiones merece prosperar dado que lo mencionado por la actora sobre su categoría profesional asi como el acto de conciliación celebrado sin avenencia es irrelevante y ha sido subsanado por la sentencia, siendo igualmente irrelevante que no llevara uniforme de la empresa, ya que si daba clase de baile de salón, lo lógico es que se vistiera al efecto. Pero, además, porque el resto de pruebas no conduce al resultado pretendido siendo referencias de tercero. Por tanto, no procede dar trascendencia a los hechos que se pretenden introducir.
Tercero- Por último, y al amparo del apartado c) se denuncian dos infracciones a través de sendos motivos, cual es la del art 1.1. del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y los arts 59.3 del mismo texto legal , en relación con el art 103 de la LRJS . Este segundo motivo lo da la sala por contestado en el fundamento de derecho primero de ésta resolución, pues es evidente que no se produjo la caducidad de la acción de despido, por haber concurrido las circunstancias expresamente previstas por el art 103 en su apartado 2º de la LRJS .
En cuanto al art. 1.1 del ET se discute, en definitiva, si la relación existente entre las partes debe calificarse como laboral, o por el contrario, si cabe mantener la naturaleza de arrendamiento de servicios como la empresa demandada y ahora recurrente, ha mentenido. La nota diferencial, en todo caso, hay que buscarla, no en la prestación de un servicio por cuenta de otro ni en la percepción de una remuneración a cambio, rasgos que son comunes entre el contrato laboral y el de arrendamiento civil de servicios, sino en el ejercicio de la actividad en situación de dependencia, elemento éste último que no se equipara con una subordinación absoluta al empresario, pues basta para que sea apreciable que el servicio se preste 'dentro del ámbito de organización y dirección de otro', ( ssTS 22 octubre 1983 , 31 mayo 1988 , 25 mayo 1993 y 14 febrero 1994 ).
En base a los hechos descritos en la sentencia de instancia, debe señalarse que su análisis obliga a su puesta en relación con los elementos que se considera configuran la laboralidad de una determinada prestación de servicios, y dado que lo que se plantea es una calificación alternativa a un contrato formalizado como de arrendamiento de servicios, debe señalarse que las obligaciones y prestaciones de ambos tipos de contrato no son necesariamente incompatibles, por lo que los argumentos de referencia en supuestos como el presente deben remitirse al análisis de la dependencia y la ajeneidad, cuyo nivel de abstracción exige contemplar los posibles indicios a favor de una u otra posición. Y en este supuesto, la sala se suma a la valoración ya efectuada en la instancia, al ser dicho órgano judicial el que ha podido valorar de forma directa las declaraciones de los testigos, incluso intervenir en ellas, llegando a la conclusión de que el trasfondo de la relación era un pacto de neto calado laboral, pues se prestaba servicios en los locales de la empresa, dando clases cuando a dicha entidad le interesaba, lo que comprendía incluso los domingos y festivos, y con claro poder directivo de la empresa. A la vista de ello, procede mantener el criterio de la instancia por no aparecer contrario a las normas de acreditación probatoria ni ser incoherente o falto de lógica.
Ello nos lleva a la integra confirmación de la sentencia
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de 'GRUPO HOTELERO RUBIO VAELLO SL', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.TRES de los de ALICANTE, de fecha 15 de Noviembre del 2016, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Victoria ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2389 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
