Sentencia Social Nº 2744/...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Sentencia Social Nº 2744/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 815/2007 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 2744/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101886

Resumen:

Encabezamiento

1

C.R.M.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2744/07

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de Octubre de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 815/07, interpuesto por María Rosario contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Granada en fecha diecinueve de Enero de dos mil siete en Autos núm. 603/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María Rosario en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha diecinueve de Enero de dos mil siete , por la que estimando en parte la demanda interpuesta por la actora Dª María Rosario frente al INSS debo declarar a la misma afecta de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 490,78 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, puedan corresponderle y con los efectos económicos que procedan legal y reglamentariamente, condenando a la Entidad Gestora a que esté y pase por semejante declaración y al abono de la circunstancia prestación y a absolviéndole de la pretensión principal deducida en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: La actora Doña María Rosario nacida el 9 de Marzo de 1.962, vecina de Granada, afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Empleados de hogar desde Agosto 1.988, siendo en este Régimen Especial desde Septiembre 1.996 de la modalidad de fija discontinua, a la que le constan antecedentes de .procesos de incapacidad temporal por enfermedad común del 24 Noviembre 2.004 al 7 Febrero 2.005, del 31 Marzo al 27 Junio 2.005, ello Noviembre 2.005 inició otro proceso de incapacidad temporal y desde esta situación solicitó el 18 de Noviembre de 2.005 pensión de incapacidad permanente denegada en Acuerdo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad de 30 de Enero de 2.006 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 de Enero e Informe Médico de Síntesis de 17 del mismo mes por: "NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION PARA SER CONSTITUTIVAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO (BOE 29/06/94 ), Y EL ARTICULO 136.1 DEL MISMO TEXTO LEGAL EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 42/1994, DE 30 DE DICIEMBRE (BOE 31/12/94), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 28.2 DEL DECRETO 2346/1969, DE 25 DE SEPTIEMBRE (B.OE 15/10/69 )"; disconforme, en 16 de febrero interpuso reclamación previa desestimada el 8 de Marzo teniendo entrada en 2 de Junio de 2.006 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

SEGUNDO: La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente en los grados que pide asciende a 490,78 euros.

TERCERO: La actora desde los primeros años 90 fue diagnosticada de osteoporosis idiopática del adulto y de hipotiroidismo primario, por lo que sigue revisiones periódicas anuales y tratamiento desde entonces en los Servicios de Endocrinología y de Reumatología, donde el año 2.003 se constataron 14 puntos fibromiálgicos, siendo su situación actual la de no clínica de disfunción tiroidea con el tratamiento con Levothoroid, hallazgos radiológicos de hundimiento o aplastamiento del platillo vertebral superior a nivel de D6, mostrando la Resonancia Magnética de columna dorsolumbar discreta escoliosis dorso lumbar, acuñamientos en los cuerpos vertebrales de D6 y D9 Y protusión global del margen posterior del disco de L2 que contacta con el saco teca!. En la última densitometría de control se observan unos índices de T-Scores de -1,6 y 0,5. Ello le produce clínica de dolor a nivel dorsal medio y lumbar, de características mecánicas y con ocasional

irradiación a miembro inferior derecho, teniendo la flexión de tronco limitada. Miopía magna corregida y cefaleas tensionales.

CUARTO: La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde e12 de Junio de 2.006.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María Rosario , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento no impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Recurre la parte actora en los autos la sentencia de instancia, al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., por entender que hay infracción del art. 137.5 de la L.G.S.S., en relación con el 136.1 de la misma, citando asimismo jurisprudencia.

Censura jurídica que ha de ser desestimada por cuanto que el cuadro de dolencias que presenta la trabajadora, de profesión empleada de hogar, y consistentes en "La actora desde los primeros años 90 fue diagnosticada de osteoporosis idiopática del adulto y de hipotiroidismo primario, por lo que sigue revisiones periódicas anuales y tratamiento desde entonces en los Servicios de Endocrinología y de Reumatología, donde el año 2.003 se constataron 14 puntos fibromiálgicos, siendo su situación actual la de no clínica de disfunción tiroidea con el tratamiento con Levothoroid, hallazgos radiológicos de hundimiento o aplastamiento del platillo vertebral superior a nivel de D6, mostrando la Resonancia Magnética de columna dorsolumbar discreta escoliosis dorso lumbar, acuñamientos en los cuerpos vertebrales de D6 y D9 Y protusión global del margen posterior del disco de L2 que contacta con el saco teca!. En la última densitometría de control se observan unos índices de T-Scores de -1,6 y 0,5. Ello le produce clínica de dolor a nivel dorsal medio y lumbar, de características mecánicas y con occasional irradiación a miembro inferior derecho, teniendo la flexión de tronco limitada. Miopía magna corregida y cefaleas tensionales", según el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, inmodificado, ha de ser encuadrado, cual se hizo por el Magistrado "a quo" en su resolución, como constitutivo de invalidez permanente total, en el art. 137.4 de la L.G.S.S ., pues las repercusiones de las lesiones o enfermedades que comporta, y descritas anteriormente, no le inhabilitan para toda clase de trabajos o tareas laborales con posibilidad de ganancia y con asistencia a un lugar de trabajo, sino solamente para las tareas propias de su profesión ya que, y como indica el Magistrado en el Fundamento Primero, y tras valorar adecuadamente las dolencias y las limitaciones que producen, que resta capacidad de ganancia suficiente para actividades simples, livianas y sedentarias.

Por todo ello es procedente la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Rosario contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Granada en fecha diecinueve de Enero de dos mil siete , en Autos seguidos a instancia de María Rosario en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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