Última revisión
09/09/2008
Sentencia Social Nº 2744/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3734/2007 de 09 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 2744/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102656
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 3734/2007
Recurso contra Sentencia núm. 3734/2007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2744/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3734/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-05-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 149/06, seguidos sobre IT Contingencia, a instancia de D. Juan Ignacio , asistido por el Letrado D. Roberto José Piñol González, contra MIDAT MUTUA, asistida por la Letrada Dª Eva María Morgas López De Hierro, ESTRAMA, S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29-05-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que , desestimando la demanda interpuesta pro D. Juan Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Midat Mutua MATEPSS y ESTRAMA S.A., debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas por la parte actora".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. D. Juan Ignacio prestaba servicios por cuenta de la empresa ESTRAMA S.A., dedicada a la actividad de chapas y tableros, con antigüedad de 27.3.74 y sufrió un accidente de trabajo el día 18.11.02 y fue dado de baja por accidente de trabajo el día 19.11.02 con diagnóstico de "contusión hombro Derecho", por los servicios médicos de MIDAT M.A.T.E.P. S.S habiendo sido dado de alta médica en fecha 27.11.02 por curación. SEGUNDO. El demandante fue nuevamente dado de baja por accidente de trabajo (recaída del accidente de 18.11.02) en fecha 2.12.02 con diagnóstico de "tendinitis rotadores Derechos", por los servicios médicos de MIDAT M.A.T.E.P. S.S habiendo sido dado de alta médica en fecha 1.2.04 en que se cursó el alta con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, siendo desestimada la propuesta por Resolución del INSS de fecha 1.6.04 , en la que se denegaba la prestación por no ser las lesiones definitivas, debiendo continuar tratamiento médico. En fecha 2.2.04 el actor fue dado de baja médica por contingencias comunes con el diagnóstico de "hombro doloroso Derecho" e, iniciado expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución por el INSS en fecha 7.7.04 por la que se declaró que el proceso de incapacidad temporal con baja médica de fecha 2.2.04 tenía su origen en la contingencia de accidente de trabajo. Asumido el proceso por los servicios médicos de Midat Mutua, el trabajador fue dado de alta en fecha 17.2. 05 por dichos servicios con propuesta de incapacidad permanente parcial. TERCERO. Elevado expediente al INSS a propuesta de la Mutua, para evaluación de las secuelas, con propuesta de incapacidad permanente parcial , se dictó Resolución por la Entidad Gestora en fecha 3.6.05 por la que se reconoció al demandante la prestación por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con cargo de Midat Mutua. CUARTO. El demandante solicitó de la Mutua demandada el abono de la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo durante el periodo comprendido entre el, 17.2.05 y el 3.6.05 sobre la base reguladora de 40,90 ?., que le fue denegado. QUINTO. La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal era de 40,90 ?/día. SEXTO. El demandante fue dado de baja en la empresa en fecha 25.5.04 por "baja agotamiento IT fuera plazo". SÉPTIMO. Midat Mutua presentó demanda solicitando se declarase que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante en fecha 2.2.04 derivaba de contingencias comunes, que dio lugar a Sentencia nº 522/200 de 7.12.05 dictada por el juzgado de lo Social Nº 14 de Valencia , desestimatoria de la demanda, cuya firmeza no consta. OCTAVO. En fecha 29.7.05 se dictó Sentencia por este Juzgado en procedimiento de despido seguido a demanda de D. Juan Ignacio contra ESTRAMA S.A. por la que se declaró la improcedencia del despido del demandante de fecha 12.4.05, condenando a la empresa a las consecuencias correspondientes (opción por la readmisión o indemnización con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 3.6.05. Dicha sentencia, cuya firmeza no consta, obra en autos y se da por reproducida".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado por la demandada Midat Mutua. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada del actor se formula recurso frente a la Sentencia que desestimó su demanda, en la que se reclamaba el pago de la prestación de IT durante el período referenciado en el suplico , articulando a tal fin un primer motivo, destinado a la revisión del octavo hecho probado, con la finalidad de que en lo allí consignado se precise que en el período de abono de los salarios de tramitación derivados de la Sentencia de despido expresada, quedan excluidos los días que se reclaman en este procedimiento, planteando redacción alternativa con ese resultado. Pero el motivo se desestima, pues sobre resultar ese dato fáctico de manera inequívoca del propio texto judicial, se está introduciendo por el recurrente una valoración jurídica que podría predeterminar el fallo , cuando en definitiva el objeto de la litis es una interpretación en Derecho, como inmediatamente se verá.
SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, la parte recurrente considera que la Sentencia infringe lo señalado en los artículos 131 bis 1º y 131 bis 3º de la LGSS, argumentando en síntesis que , de acuerdo con esa normativa, y aunque el subsidio de IT se extingue por alta médica con o sin declaración de incapacidad permanente, cuando el alta médica se produzca con dicha propuesta de incapacidad permanente, los efectos de la antedicha IT se prorrogaran hasta el momento de la calificación de aquella. En el supuesto que se examina al demandante se le reconoció por resolución de 3 de junio de 2005 la prestación de incapacidad permanente parcial, de ahí que reclame el abono del periodo que media entre el 17 de febrero de ese año, día en que fue dado de alta por los servicios médicos de la mutua, y la fecha mencionada inmediatamente antes.
Pero el motivo, y por añadidura el recurso, deben decaer , en tanto sobre lo que se cuestiona existen diversos pronunciamientos del T.S., en unificación de doctrina, como por ejemplo la Sentencia de 24 de noviembre de 2003, que siguiendo anterior y reiterada doctrina que proviene de la Sentencia de 29 de mayo de 1995 , señala que aun cuando en los casos en que el alta médica se produce con declaración de incapacidad permanente los efectos de la situación de IT se prorrogan hasta el momento de la calificación citada, en la medida que en esa posterior fecha se inicia el percibo de la prestación correspondiente a esta última, y aunque el artículo 131 bis 3 no lo establece expresamente, distingue los casos en que tras el alta hay propuesta de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran invalidez, en que sí se prorrogan los efectos de la IT, de aquellos otros supuestos en los que la propuesta es de lesiones permanentes no invalidantes o de incapacidad parcial, extremo este último que acontece en el caso enjuiciado, en cuyo caso la extinción de la IT se produce automáticamente con el alta médica , y en definitiva, sin Derecho a prestación.
En definitiva, habiendo aplicado certeramente la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial aludida, deberá, como se anticipó, desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Don Juan Ignacio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 29-05-07 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
