Última revisión
04/07/2008
Sentencia Social Nº 2744/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2431/2008 de 04 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 2744/2008
Encabezamiento
RECURSO NUM.2431/2008-MAF
Ilmo. Sr. D.ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, CUATRO DE JULIO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002431 /2008 interpuesto por Maite contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Maite en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado FUNDACION VALDEGODOS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000095 /2008 sentencia con fecha once de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dª. Maite ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "FUNDACION VALDEGODOS" sin solución de continuidad desde el 25-4-2002, ostentando la categoría profesional de auxiliar de clínica y percibiendo un salario mensual a efectos indemnizatorios de 1107,29 euros. Dichos servicios los presta en la Residencia de la 3ª edad virgen de los Milagros de la Rúa, Ourense. SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes, se articuló a medio de los siguientes contratos de trabajo, de duración determinada: -El 25-4-2002, suscriben contrato de trabajo de interinidad cuya cláusula sexta se establece que es para sustituir al trabajador don Everardo, en situación de I.T. -El 1-6-2002, suscriben contrato de interinidad en cuya cláusula sexta se establece que es para sustituir durante el periodo de vacaciones a la trabajadora dña Esther y doña Rosario. -El 1-8-2002 suscriben contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción en cuya cláusula sexta, se establece que su objeto es aumento de trabajo a desarrollar en la Residencia. -El 1-9-2002 suscriben nuevo contrato de interinidad en cuya cláusula sexta se establece que es para sustitución de los trabajadores don Everardo y dña. Encarna, durante el disfrute de sus vacaciones. -El 1-11-2002 suscriben contrato de trabajo para obra o servicio determinado cuyo objeto es: Desarrollar las tareas propias del cargo durante la vigencia del convenio suscrito entre la Fundación y la Xunta para la gestión de la Residencia de Natividad de María durante el año 2002, formalizado el 31-12-2002. -El 1-1-2003, suscriben nuevo contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto es el mismo que el anterior, si bien referido al año 2003. -El 1-1-2004 suscriben nuevo contrato de obra o servicio con el mismo objeto que el anterior, referido al año 2004. -El 1-1-2005 suscriben nuevo contrato de obra o servicio determinado con el mismo objeto que los anteriores, referente al año 2005. -El 1-1-2006 suscriben nuevo contrato de obra servicio con el mismo objeto referente al año 2006. -El 1-1-2007 suscriben nuevo contrato de obra o servicio con el mismo objeto pero referido al año 2007. Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. TERCERO.- En fecha 5-12-2007 la empresa demandada notificó a la actora comunicación escrita de extinción de la relación laboral del siguiente tenor literal: "El próximo día 31 de diciembre de 2007, finalizará el contrato de trabajo temporal suscrito con Vd y cuyos datos se reseñan al pie, en cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma, lo que se le comunica a efectos oportunos en Vilamartín de Valdeorras a 5 de diciembre de 2007". CUARTO.- Figuran incorporados a autos los convenios de colaboración entre la Xunta de Galicia y la Fundación Valdegodos para la reserva de ocupación de plazas de las Residencias Virgen de los Milagros, La Natividad y Os Pinos, así como sus prórrogas Correspondientes a los años 2002 a 2007, cuyo contenido se tiene aquí íntegramente por reproducido. QUINTO.- La actora no consta que haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO.- Se celebró sin avenencia la conciliación ante el UPMAC."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que desestimando al demanda interpuesta por DOÑA Maite contra la FUNDACION VALDEGODOS, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
RECURSO NUM.2431/2008-MAF
Ilmo. Sr. D.ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, CUATRO DE JULIO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002431 /2008 interpuesto por Maite contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Maite en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado FUNDACION VALDEGODOS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000095 /2008 sentencia con fecha once de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dª. Maite ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "FUNDACION VALDEGODOS" sin solución de continuidad desde el 25-4-2002, ostentando la categoría profesional de auxiliar de clínica y percibiendo un salario mensual a efectos indemnizatorios de 1107,29 euros. Dichos servicios los presta en la Residencia de la 3ª edad virgen de los Milagros de la Rúa, Ourense. SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes, se articuló a medio de los siguientes contratos de trabajo, de duración determinada: -El 25-4-2002, suscriben contrato de trabajo de interinidad cuya cláusula sexta se establece que es para sustituir al trabajador don Everardo, en situación de I.T. -El 1-6-2002, suscriben contrato de interinidad en cuya cláusula sexta se establece que es para sustituir durante el periodo de vacaciones a la trabajadora dña Esther y doña Rosario. -El 1-8-2002 suscriben contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción en cuya cláusula sexta, se establece que su objeto es aumento de trabajo a desarrollar en la Residencia. -El 1-9-2002 suscriben nuevo contrato de interinidad en cuya cláusula sexta se establece que es para sustitución de los trabajadores don Everardo y dña. Encarna, durante el disfrute de sus vacaciones. -El 1-11-2002 suscriben contrato de trabajo para obra o servicio determinado cuyo objeto es: Desarrollar las tareas propias del cargo durante la vigencia del convenio suscrito entre la Fundación y la Xunta para la gestión de la Residencia de Natividad de María durante el año 2002, formalizado el 31-12-2002. -El 1-1-2003, suscriben nuevo contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto es el mismo que el anterior, si bien referido al año 2003. -El 1-1-2004 suscriben nuevo contrato de obra o servicio con el mismo objeto que el anterior, referido al año 2004. -El 1-1-2005 suscriben nuevo contrato de obra o servicio determinado con el mismo objeto que los anteriores, referente al año 2005. -El 1-1-2006 suscriben nuevo contrato de obra servicio con el mismo objeto referente al año 2006. -El 1-1-2007 suscriben nuevo contrato de obra o servicio con el mismo objeto pero referido al año 2007. Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. TERCERO.- En fecha 5-12-2007 la empresa demandada notificó a la actora comunicación escrita de extinción de la relación laboral del siguiente tenor literal: "El próximo día 31 de diciembre de 2007, finalizará el contrato de trabajo temporal suscrito con Vd y cuyos datos se reseñan al pie, en cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma, lo que se le comunica a efectos oportunos en Vilamartín de Valdeorras a 5 de diciembre de 2007". CUARTO.- Figuran incorporados a autos los convenios de colaboración entre la Xunta de Galicia y la Fundación Valdegodos para la reserva de ocupación de plazas de las Residencias Virgen de los Milagros, La Natividad y Os Pinos, así como sus prórrogas Correspondientes a los años 2002 a 2007, cuyo contenido se tiene aquí íntegramente por reproducido. QUINTO.- La actora no consta que haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO.- Se celebró sin avenencia la conciliación ante el UPMAC."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que desestimando al demanda interpuesta por DOÑA Maite contra la FUNDACION VALDEGODOS, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajadora demandante DOÑA Maite, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de Orense, de fecha 11 de marzo de 2.008, en los presentes autos 95/08, seguidos sobre despido, a instancia de la referida recurrente, frente a la demandada FUNDACION VALDEGODOS, y con revocación de la misma y estimación de la demanda, declaramos la improcedencia del despido de la trabajadora recurrente y, en consecuencia, condenamos a la referida Fundación, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte: entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, o bien a que la indemnice en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON CINCO CENTIMOS (9.412,05 ?), previniéndole que en caso de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde dicho despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta resolución, y también con deducción del importe de la prestación por desempleo que haya podido percibir, debiendo calcularse dichos salarios a razón de 36, 91 euros día.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente no fuese el trabajador deberá ingresar en la C/c de esta Sala nº 1552 0000 80 nº rec., de BAESTO de esta ciudad, sito en el edificio de los Juzgados, la cantidad objeto de la condena y depositar la cantidad de 300 euros en la C/C 24 10 clave 0030 oficina 1006, que la Sala Cuarta del ribunal Supremo tiene abierta en dicho Banco c/ Barquillo nº 49 Madrid, acreditando haberlo efectuado al personarse en dicha Sala. Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajadora demandante DOÑA Maite, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de Orense, de fecha 11 de marzo de 2.008, en los presentes autos 95/08, seguidos sobre despido, a instancia de la referida recurrente, frente a la demandada FUNDACION VALDEGODOS, y con revocación de la misma y estimación de la demanda, declaramos la improcedencia del despido de la trabajadora recurrente y, en consecuencia, condenamos a la referida Fundación, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte: entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, o bien a que la indemnice en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON CINCO CENTIMOS (9.412,05 ?), previniéndole que en caso de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde dicho despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta resolución, y también con deducción del importe de la prestación por desempleo que haya podido percibir, debiendo calcularse dichos salarios a razón de 36, 91 euros día.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente no fuese el trabajador deberá ingresar en la C/c de esta Sala nº 1552 0000 80 nº rec., de BAESTO de esta ciudad, sito en el edificio de los Juzgados, la cantidad objeto de la condena y depositar la cantidad de 300 euros en la C/C 24 10 clave 0030 oficina 1006, que la Sala Cuarta del ribunal Supremo tiene abierta en dicho Banco c/ Barquillo nº 49 Madrid, acreditando haberlo efectuado al personarse en dicha Sala. Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
