Sentencia Social Nº 2744/...io de 2008

Última revisión
04/07/2008

Sentencia Social Nº 2744/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2431/2008 de 04 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 2744/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102013

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

RECURSO NUM.2431/2008-MAF

Ilmo. Sr. D.ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, CUATRO DE JULIO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002431 /2008 interpuesto por Maite contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Maite en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado FUNDACION VALDEGODOS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000095 /2008 sentencia con fecha once de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª. Maite ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "FUNDACION VALDEGODOS" sin solución de continuidad desde el 25-4-2002, ostentando la categoría profesional de auxiliar de clínica y percibiendo un salario mensual a efectos indemnizatorios de 1107,29 euros. Dichos servicios los presta en la Residencia de la 3ª edad virgen de los Milagros de la Rúa, Ourense. SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes, se articuló a medio de los siguientes contratos de trabajo, de duración determinada: -El 25-4-2002, suscriben contrato de trabajo de interinidad cuya cláusula sexta se establece que es para sustituir al trabajador don Everardo, en situación de I.T. -El 1-6-2002, suscriben contrato de interinidad en cuya cláusula sexta se establece que es para sustituir durante el periodo de vacaciones a la trabajadora dña Esther y doña Rosario. -El 1-8-2002 suscriben contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción en cuya cláusula sexta, se establece que su objeto es aumento de trabajo a desarrollar en la Residencia. -El 1-9-2002 suscriben nuevo contrato de interinidad en cuya cláusula sexta se establece que es para sustitución de los trabajadores don Everardo y dña. Encarna, durante el disfrute de sus vacaciones. -El 1-11-2002 suscriben contrato de trabajo para obra o servicio determinado cuyo objeto es: Desarrollar las tareas propias del cargo durante la vigencia del convenio suscrito entre la Fundación y la Xunta para la gestión de la Residencia de Natividad de María durante el año 2002, formalizado el 31-12-2002. -El 1-1-2003, suscriben nuevo contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto es el mismo que el anterior, si bien referido al año 2003. -El 1-1-2004 suscriben nuevo contrato de obra o servicio con el mismo objeto que el anterior, referido al año 2004. -El 1-1-2005 suscriben nuevo contrato de obra o servicio determinado con el mismo objeto que los anteriores, referente al año 2005. -El 1-1-2006 suscriben nuevo contrato de obra servicio con el mismo objeto referente al año 2006. -El 1-1-2007 suscriben nuevo contrato de obra o servicio con el mismo objeto pero referido al año 2007. Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. TERCERO.- En fecha 5-12-2007 la empresa demandada notificó a la actora comunicación escrita de extinción de la relación laboral del siguiente tenor literal: "El próximo día 31 de diciembre de 2007, finalizará el contrato de trabajo temporal suscrito con Vd y cuyos datos se reseñan al pie, en cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma, lo que se le comunica a efectos oportunos en Vilamartín de Valdeorras a 5 de diciembre de 2007". CUARTO.- Figuran incorporados a autos los convenios de colaboración entre la Xunta de Galicia y la Fundación Valdegodos para la reserva de ocupación de plazas de las Residencias Virgen de los Milagros, La Natividad y Os Pinos, así como sus prórrogas Correspondientes a los años 2002 a 2007, cuyo contenido se tiene aquí íntegramente por reproducido. QUINTO.- La actora no consta que haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO.- Se celebró sin avenencia la conciliación ante el UPMAC."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando al demanda interpuesta por DOÑA Maite contra la FUNDACION VALDEGODOS, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por la parte actora y absuelve libremente de la misma a la demandada FUNDACION VALDEGODOS. Decisión esta contra la que recurre la demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo de suplicación, que ampara en el art. 191.c) de la LPL , en el que en un Suplico poco preciso y contradictorio, se interesa la nulidad de actuaciones y subsidiariamente se declare el despido como improcedente, denunciando la infracción del artículo 6.4 del C.C. y 15 del E.T. y jurisprudencia aplicable al caso. Argumenta la parte recurrente en un extensísimo recurso, en el que cita diversa jurisprudencia sobre la contratación temporal fraudulenta, que la contratación operada en el presente caso ha sido en fraude de ley, ya que los contratos formalizados por la Fundación Valdegodos, lo han sido incumpliendo la normativa reguladora de la contratación temporal, señalando que es claro y evidente que la Fundación Valdegodos utilizó la cobertura de un Convenio de Colaboración con la Xunta de Galicia para celebrar las contrataciones temporales del todo fraudulentas, para evitar la norma aplicable de la contratación indefinida prevista en el art. 15.1 del ET , ya que se trataba de actividad permanente efectuada por la actora en todos los contratos que constan en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, y que los contratos de obra o servicio determinado carecía de sustantividad propia, por cuanto la trabajadora se dedicó a la actividad normal de la empresa, como era el desarrollo de sus tareas como auxiliar de clínica, y que pese a la diversa contratación lo cierto es que el vínculo contractual ha sido el mismo desde el inicio de la relación laboral. Y concluye señalando que la consecuencia no puede ser otra ante tales irregularidades que la considerar a la actora como trabajadora por tiempo indefinido y que la comunicación de fin de contrato constituye un despido que debe calificarse de improcedente.

SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato probatorio de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto de debate consiste en determinar si el cese de la actora es constitutivo de despido, tal como interesa la recurrente, o si, por el contrario, no existió despido sino válida extinción de la relación laboral, tal como sostiene la Magistrado de instancia en la resolución impugnada.

Para dar respuesta adecuada a esta controversia, es preciso partir de los distintos contratos de trabajo formalizados entre las partes, y que fueron los siguientes: 1º -El 25-4-2002, suscriben contrato de trabajo de interinidad, en cuya cláusula sexta se establece que es para sustituir al trabajador don Everardo, en situación de I.T. 2º.-El 1-6-2002, suscriben otro contrato de interinidad, en cuya cláusula sexta se establece que es para sustituir durante el periodo de vacaciones a las trabajadoras dña Esther y doña Rosario. 3º.- El 1-8-2002 suscriben contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción en cuya cláusula sexta, se establece que su objeto es aumento de trabajo a desarrollar en la Residencia. 4º.- El 1-9-2002 suscriben nuevo contrato de interinidad, en cuya cláusula sexta se establece que es para sustitución de los trabajadores don Everardo y dña. Encarna, durante el disfrute de sus vacaciones. 5º.- El 1-11-2002 suscriben contrato de trabajo para obra o servicio determinado cuyo objeto es: Desarrollar las tareas propias del cargo durante la vigencia del convenio suscrito entre la Fundación Valdegodos y la Xunta, para la gestión de la Residencia de Natividad de María durante el año 2002, finalizando el 31-12-2002. 6º.- El 1-1-2003, suscriben nuevo contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto es el mismo que el anterior, si bien referido al año 2003. 7º.- El 1-1-2004 suscriben nuevo contrato de obra o servicio con el mismo objeto que el anterior, referido al año 2004. 8º.- El 1-1-2005 suscriben nuevo contrato de obra o servicio determinado con el mismo objeto que los anteriores, referente al año 2005. 9º.- El 1-1-2006 suscriben nuevo contrato de obra servicio con el mismo objeto referente al año 2006; y 10º.- El 1-1-2007 suscriben nuevo contrato de obra o servicio con el mismo objeto pero referido al año 2007.

En fecha 5-12-2007 la empresa demandada notificó a la actora comunicación escrita de extinción de la relación laboral del siguiente tenor literal: "El próximo día 31 de diciembre de 2007, finalizará el contrato de trabajo temporal suscrito con Vd y cuyos datos se reseñan al pie, en cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma, lo que se le comunica a efectos oportunos en Vilamartín de Valdeorras a 5 de diciembre de 2007"

Antes de entrar a examinar la cuestión objeto de controversia, conviene hacer referencia precisa a dos cuestiones: Una primera, que si bien la parte recurrente en el Suplico del recurso dirigido a la Sala insta la nulidad de actuaciones, y subsidiariamente la declaración de improcedencia del cese de la trabajadora, sin embargo, en el recurso no se plantea ningún motivo referido a esa supuesta nulidad, ni se denuncia ninguna infracción jurídica relativa a dicha cuestión, de lo que se infiere que se trata de un simple lapsus, o defecto de redacción del suplico, siendo así que, la omisión de toda denuncia jurídica relativa a esa supuesta nulidad de actuaciones, implica una inobservancia frontal de lo normado en los arts. 191 c) y 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral puesto que la suplicación es, como ha declarado esta Sala en reiteradas sentencias -sirvan de ejemplo las de 8 y 24 de enero de 1992, 29 de mayo de 1995 y 31 de marzo (AS 1997898) y 18 de septiembre de 1997 (AS 19973052 )...- un recurso de carácter extraordinario, en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, no pudiendo el Tribunal examinar la existencia de vulneraciones legales o infracciones jurisprudenciales, aún manifiestas, no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa, al orden público procesal; lo que no sucede en el presente caso, por lo que, al no plantearse ningún motivo referido a la nulidad invocada en el Suplico, la Sala no puede suplir las carencias señaladas y sustituir al recurrente en la función que sólo a él le corresponde de construir el recurso, lo que, de llevarse a efecto, implicaría una grave violación de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, que también debe dispensarse a la parte recurrida. La Segunda de las cuestiones, consiste en precisar que si bien en la demanda se contiene una argumentación muy razonada sobre los requisitos que debe reunir la carta de despido, (Hecho Segundo) señalando que la remitida a la actora, -que más arriba se transcribe-, en ella no se hacen figurar los hechos que motiva el despido, -lo que realmente no deja de ser cierto-, sin embargo, esta cuestión tampoco puede ser examinada por la Sala, porque la misma no ha sido objeto de ningún motivo de recurso, y por la misma razón señalada para la primera de las cuestiones, la Sala no puede entrar a analizar si en el presente caso la carta reúne o no los requisitos legalmente exigidos.

TERCERO.- Hechas estas advertencias preliminares, y pasando al examen de la cuestión litigiosa, la Sala estima que la denuncia jurídica que se formula en el único motivo de recurso debe ser acogida, y el cese de la actora debe ser constitutivo de despido improcedente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1ª.- En el presente caso, entre la Fundación demandada y la trabajadora recurrente se han celebrado los contratos de trabajo que se declaran en el hecho probado segundo, siendo los cinco últimos formalizados bajo la modalidad de obra o servicio determinado cuyo objeto es: Desarrollar las tareas propias del cargo durante la vigencia del convenio suscrito entre la Fundación Valdegodos y la Xunta, para la gestión de la Residencia de Natividad de María durante el año 2002, finalizando el 31-12-2002. El puesto de trabajo de la actora era de auxiliar de clínica en la mencionada Residencia de la 3ª edad, y lo ha venido desempeñando ininterrumpidamente desde el 25 de abril de 2.002. Prescindiendo del examen de los contratos iniciales de interinidad, que aparentemente cumplían con todas las exigencias legales, es preciso examinar los requisitos y caracteres de la última contratación, debiendo hacerse a la luz de la jurisprudencia existente sobre esta modalidad contractual "de obra o servicio determinado", y la Sala IV del TS en su sentencia de 23-11-04 (RJ 2005569 ) fija los requisitos que debe cumplir el contrato de obra en los siguientes términos: «Para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al precepto de la Ley estatutaria citado y al artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre (RCL 199945 ), vigente en la fecha de celebración de los contratos entre las partes, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas". En otras muchas sentencias (21 de septiembre de 1993 [RJ 19936892], 14 de marzo de 1997 [RJ 19972474], 16 de abril de 1999 [RJ 19994424], 31 de marzo de 2000 [RJ 20005138] y 18 de septiembre de 2001 [RJ 20018446 ]) la Sala IV vino declarando que todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida. Añade la doctrina jurisprudencial que en este tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio (artículo 2 párrafo 2º letra b, del Real Decreto 2720/1998 . De modo que si la empresa procede a la extinción del contrato de trabajo sin que haya quedado acreditada la terminación de la obra , ello equivale al despido.

2ª.- Del examen de las actuaciones y del relato de hechos probados, se desprende claramente que en el supuesto enjuiciado no se cumplen los dos primeros requisitos, por cuanto el contrato de trabajo temporal formalizado para la realización de obra o servicio determinado previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores , en el presente caso no tiene autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa. En esta modalidad contractual, el objeto no puede ser otro que la realización de unas obras, o la prestación de servicio determinado que cuente con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresarial, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Tal es así, que ésa referencia a la obra o servicio debe tener una causa de temporalidad y un módulo de determinación en el ciclo productivo que concrete la actividad normal o permanente de la empresa y la que vaya a definir la ejecución por el concreto trabajador, mediante una constatación de tal servicio, u obra determinado, especificando e identificando en el tiempo y en el espacio dicha ejecución. Por lo que, no se cumple el requisito de tal identificación, si solo se menciona el trabajo o tareas propias de la categoría profesional (STS 21/4/88 [RJ 19883008 ]).

Por consiguiente, no es admisible el empleo de esta modalidad contractual temporal para la materialización de tareas de carácter permanente y de indefinida duración en el tiempo, ya que tales tareas no responden a circunstancias singulares que pudieran servir para validar la limitada duración del vínculo, sino que forman parte del ordinario quehacer productivo de la empresa. Es decir, sólo cabe acudir a la modalidad contractual de obra o servicio determinado cuando el quehacer a realizar tiene autonomía o sustantividad propia y no consiste en la tarea ordinaria o habitual de la empresa, características esas que sólo son predicables allí donde la actividad a ejecutar presenta una identificación que la hace diferenciable de los trabajos normales o propios de la empleadora.

La proyección o conexión de estas características del contrato temporal para obra o servicio determinado con el caso objeto de examen evidencian que la actividad desplegada por la actora para la Fundación demandada, no es susceptible de ampararse en tal tipo de contrato. La trabajadora demandante estuvo siempre contratada para la realización actividades como auxiliar de clínica en la Residencia de la 3ª edad que gestiona la Fundación Valdegodos, y esta actividad es obvio que no tiene la autonomía y sustantividad necesarias para viabilizar el contrato temporal que se formalizó, en tanto que no puede servir esa modalidad contractual para amparar la actividad y las tareas normales y ordinarias, habituales y comunes, que toda auxiliar de clínica realiza en una Residencia de ese tipo.

3ª).- Otro de los requisitos de esta modalidad contractual, es que la ejecución de la obra, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; quiere ello decir que la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio (artículo 2 párrafo 2º letra b, del Real Decreto 2720/1998 . Es decir, para la válida constitución del contrato temporal para obra o servicio determinados es obligado que se produzca el cumplimiento de otra exigencia -además de la examinada de autonomía o sustantividad propia-, consistente en que esa actividad, sea de duración temporal, es decir, sea una duración limitada en el tiempo. Y este requisito no puede considerarse cumplido en el caso enjuiciado, dado que no puede calificarse de temporal la actividad de auxiliar de clínica en una Residencia de la Tercera Edad, que gestiona la Fundación demandada. Y aunque nada se ha alegado de adverso, debe resaltarse conforme a la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 30 de octubre de 2.007 , que no puede ponerse en relación la temporalidad del contrato con el número de residentes acogidos en la Residencia (en el caso examinado por el Alto Tribunal era con las matrículas existentes en cada curso escolar para la enseñanza de música también de una Fundación), pues se trata de un dato que no afecta a la propia esencia o naturaleza de esa actividad, sino a la mera conveniencia o no de prestarla, lo cual podría justificar, en el caso de que no se lograsen matrículas suficientes, acudir a la extinción contractual que permite el art. 52-e del ET , pero difícilmente puede constituirse en razón determinante de que la actividad de que se trate, tenga "per se" carácter temporal.

Y esto mismo es lo que sucede en el caso enjuiciado, en que las tareas de la actora responden a una necesidad permanente de la Fundación demandada, carecen claramente de la nota de la temporalidad, sin que la empresa haya acreditado, en absoluto, que los trabajos que venía desarrollando la trabajadora demandante hayan finalizado. Por tanto, en el presente caso no se cumple el segundo requisito que impone el art. 15-1-a) del ET para la válida existencia del contrato para obra o servicio determinados, lo que obliga a entender que los contratos de obra o servicio concertados por la actora y la Fundación demandada no tienen tal condición, y por tanto no pueden ser calificados como contratos de trabajo temporales. Se trata, por tanto, de un contrato laboral indefinido a tiempo completo.

4ª.- Sentado lo que antecede, que ya de por sí determinaría la estimación del motivo de recurso analizado, conviene traer a colación, la posible vinculación laboral de la actora con un Convenio de Colaboración de la Xunta de Galicia con la Fundación demandada. En relación con esa hipotética vinculación, conviene precisar dos cosas: Una, que dicho Convenio de Colaboración ya era anterior a la contratación de la actora, pues en el archivador unido a los autos, que contiene la prueba documental consta que esta Colaboración data de años anteriores, encontrándose Convenios del año 1.997; y dos, que ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida consta que ese Convenio de Colaboración haya perdido vigencia, y haya dejado de renovarse, y que la falta de renovación del Convenio haya sido la causa determinante de la finalización de la vinculación laboral de la trabajadora demandante con la Fundación demandada, insistimos que nada consta acreditado sobre este particular.

En cualquier caso, la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia de 31 de mayo de 2004 (RJ 20044894 ), en la que resolviendo un supuesto muy semejante al presente, también referido a extinciones de contrataciones temporales suscritas por una Fundación dentro de proyectos que eran objeto de subvenciones públicas, se afirma, extendiendo a dicha persona jurídica sin ánimo de lucro la doctrina surgida en el ámbito de las administraciones públicas, que a partir de la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 20011674 ), que añade un nuevo apartado e) al art. 52 del ET , se ha de dar un nuevo giro a la doctrina anterior acerca de la temporalidad de los contratos; se dice en dicha Resolución, con cita en ella de otras, que la existencia de una subvención no constituye per se elemento decisivo y concluyente de la validez de un contrato temporal causal, precisando que "del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian". Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación". Y mas adelante añade que "de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de educación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ("certus an"), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ("incertus quando"). Si se aceptara la tesis del recurso no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta (sentencias de 26 de septiembre de 1992 [RJ 19926816] y 4 de mayo de 1995 [RJ 19953746 ]), sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, al no ser válido el término invocado, el cese de las actoras ha sido calificado correctamente como despido improcedente "...".

En consecuencia, -como antes dijimos- tampoco se cumple el segundo requisito que impone el art. 15-1-a) del ET para la válida existencia del contrato para obra o servicio determinados, lo que obliga a entender que los contratos de obra o servicio concertados por la actora y la Fundación demandada no tienen tal condición, y por tanto no pueden ser calificados como contratos de trabajo temporales. Se trata, por tanto, de una contratación laboral indefinida a tiempo completo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.3 del Real Decreto 2720/1998 , razón por la cual se acoge la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración previstas en los artículos 55.4 y 56.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores , debiendo calcularse la indemnización que corresponde a la actora desde el inicio de la relación laboral (25 de abril de 2.002), tal como ordena el referido artículo 56.1 a) del ET , que establece una indemnización e 45 días "...por año de servicio" , y la trabajadora desde el inicio de la relación laboral, pese a los diversos contratos temporales de trabajo formalizados, estuvo vinculada ininterrumpidamente con la Fundación demandada, por lo que con revocación de la sentencia recurrida, debe acogerse la censura jurídica que se dirige contra la misma. Y en función de todo ello:

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajadora demandante DOÑA Maite, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de Orense, de fecha 11 de marzo de 2.008, en los presentes autos 95/08, seguidos sobre despido, a instancia de la referida recurrente, frente a la demandada FUNDACION VALDEGODOS, y con revocación de la misma y estimación de la demanda, declaramos la improcedencia del despido de la trabajadora recurrente y, en consecuencia, condenamos a la referida Fundación, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte: entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, o bien a que la indemnice en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON CINCO CENTIMOS (9.412,05 ?), previniéndole que en caso de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde dicho despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta resolución, y también con deducción del importe de la prestación por desempleo que haya podido percibir, debiendo calcularse dichos salarios a razón de 36, 91 euros día.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente no fuese el trabajador deberá ingresar en la C/c de esta Sala nº 1552 0000 80 nº rec., de BAESTO de esta ciudad, sito en el edificio de los Juzgados, la cantidad objeto de la condena y depositar la cantidad de 300 euros en la C/C 24 10 clave 0030 oficina 1006, que la Sala Cuarta del ribunal Supremo tiene abierta en dicho Banco c/ Barquillo nº 49 Madrid, acreditando haberlo efectuado al personarse en dicha Sala. Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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