Sentencia SOCIAL Nº 2744/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2744/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1745/2018 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2744/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102987

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15783

Núm. Roj: STSJ AND 15783:2019


Encabezamiento

Recurso nº 1745/18 - Negociado I Sent. Núm. 2744/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2744/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Cesma, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, Autos nº 74/2015; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua Cesma contra INSS, TGSS y D. Eladio, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/12/2017 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

'PRIMERO.-El trabajador demandado, D. Eladio, con DNI nº NUM000, mayor de edad, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con categoría profesional de Policía Local dependiente del Excmo. Ayuntamiento de Algeciras.

SEGUNDO.-Se tramitó de oficio, previa propuesta de declaración de IP, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Cádiz del INSS con nº de referencia NUM001, recayendo resolución de la D. P. de Cádiz del I.N.S.S. con fecha de salida 14 de mayo de 2012 por la que se reconoció al trabajador en situación de incapacidad permanente total para todo el ejercicio de su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con el derecho a percibir una pensión con cargo a la mutua CESMA, con fecha de efectos del día 11 de mayo de 2012 (expediente administrativo).

TERCERO.-Presentada la solicitud de incremento del 20% de la base reguladora para pensionistas de IPT mayores de 55 años el 19 de agosto de 2013, se dictó resolución por la Dirección Provincial de Cádiz del INSS por la cual se acordó conceder al trabajador una Incapacidad Permanente Total Cualificada (expediente administrativo).

CUARTO.-Incoado expediente de revisión de incapacidad permanente a instancia de parte en fecha 28 de abril de 2014, recayó resolución del INSS con fecha registro de salida 7 de julio de 2014 por la cual acordaba que el trabajador estaba afecto de una incapacidad permanente absoluta de enfermedad común, con fecha de efectos del día 7 de julio de 2014 y con derecho al percibo de la pensión correspondiente, con cargo a la entidad gestora y entidad colaboradora (expediente administrativo), notificada la meritada resolución a la Mutua demandante en fecha 14 de julio de 2014.

QUINTO.-La mutua demandada presentó escrito de reclamación previa al INSS, en fecha 3 de diciembre de 2014, solicitando el reintegro del 20% de la prestación de la IPT cualificada abonada por esta mutua en concepto de capital coste con fecha de efectos del día 7 de julio de 2014.

Por el INSS no se dictó resolución alguna, habiendo transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver, debiendo entender desestimada la misma por efectos del silencio administrativo negativo (expediente administrativo; documental que acompaña a la demanda) '

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario por INSS y TGSS.


Fundamentos

ÚNICO.- En el presente recurso la representación Letrada de la MUTUA CESMA actora, se alza contra la sentencia que desestimó su demanda, en reclamación de reintegro de del 20% de la prestación de la IPT de la prestación del IPT cualificada abonada por ella, en concepto de capital coste, con tres motivos, al amparo de los apartados a), b) y c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el primero de ellos, solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia, entendiendo que no impugnó en momento alguno, ninguna resolución, sino que se trataba de una reclamación de reintegro del 20% de la prestación de IT cualificada, abonada por la recurrente, lo que se habrá de aceptar, sin perjuicio de no llevar, ral aceptación, a la nulidad de la sentencia, por haber rechazado su petición de reintegro, como luego se razonará.

En el segundo solicita la revisión del hecho quinto, para sustituir el párrafo primero, por otro indicando que ' la mutua demandada presentó escrito de reclamación previa al INSS en fecha 2 de diciembre de 2014, no impugnando la resolución que reconocía al trabajador una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, si no que mediante una acción de reclamación solicitaba el reintegro del 20% de la prestación de IPT cualificada abonada por esta mutua en concepto de capital coste de fecha 24/09/2013, pero con efectos desde el 16/08/2013', modificación que debe ser rechazada como el motivo anterior, al no indicar documento en el que ello conste, sin perjuicio de venir ya recogido en la sentencia y no ser tampoco trascendente, por reiterativo.

En su último motivo, denuncia la infracción del art. 151 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, art. 40.g) OM de 15 de abril 1969 y Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, entendiendo que procede la devolución a la Mutua del capital coste ingresado en su día, en la cantidad correspondiente no consumida, una vez declarado el trabajador afecto de IPA, por enfermedad común, motivo último que también deberá ser rechazo, al haber sido resuelta tal cuestión por el Tribunal Supremo en el siguiente sentido.

La STS. Sala 4ª, de 16 de septiembre 2015, rec. 3128/2014, declara que ' La cuestión se centra en determinar si las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y haber sido ya asumidas las prestaciones por aquélla, a lo que esta Sala ha dado una respuesta negativa en sus dos sentencias de Pleno de 15/06/2015 ( rrcud 2648 y 2766/2014 ) y las que a las mismas han seguido, como la de 20/07/2015 ( rcud 3420/2014 ), señalándose en las primeras que '.....1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS (antes, el art. 71.2 LPL ), no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente 'caducado', que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS, a cuyo tenor '... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... '.

2.- Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden 'acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial', puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan 'la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras'. Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la 'ejecutividad' propia del acto administrativo ( arts. 56 y 57 LRJAP /PAC), se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido (al no haberse recurrida en tiempo y forma) o por ser reproducción de otro consentido ( art. 28 LJCA ). Y si se excepciona de tal consecuencia a la 'materia de prestaciones de Seguridad Social', hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia (desde la citada resolución en interés de Ley), muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al 'reconocimiento' de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al 'beneficiario', no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma ('materia de prestaciones'; 'alta médica'; 'solicitud inicial del interesado'; 'reconocimiento inicial'; 'modificación de un acto o derecho'; y -sobre todo- 'en tanto no haya prescrito el derecho'), resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la 'prestación', sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC ('La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º... de la Ley de Procedimiento Laboral se regirán por lo dispuesto en dicha Ley'), para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la 'desigualitaria interpretación'- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ;;- Pleno- 61/2013 )''.

Todo ello, sin perjuicio de no ser este supuesto, alguno de los contemplados en el art. 71 Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, para devolución del capital coste y que como bien se mantiene en la impugnación, ' Los preceptos reseñados establecen los supuestos en que procederá la devolución o reintegro total o parcial de la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las Mutuas responsables de su pago, siendo el único caso regulado de reintegro o devolución de la totalidad o una parte de la prestación o capital coste ingresado, el de la existencia de una sentencia firme que modifique la responsabilidad de la Mutua (o Mutuas en el caso), y ni en el hipotético caso de fallecimiento del beneficiario inmediatamente después del reconocimiento de la pensión e ingreso del capital coste daría lugar a su devolución o reintegro. El único supuesto regulado de devolución señalado, no concurre en el presente caso.

Cabe señalar que el importe del capital coste de renta o pensión, obedece al valor actual de las pensiones que se causen por Incapacidad permanente o Muerte y supervivencia, como resultado de un cálculo actuarial con tablas de mortalidad y cumplimiento de la edad límite para su percepción, y tasa de interés aprobados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicho importe es el que tienen que ingresar en la TGSS las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (y en su caso el empresario) responsables.

En el presente caso, el ingreso del capital coste cuestionado obedece a la responsabilidad de las Mutuas en el pago de una pensión reconocida como consecuencia de un accidente de trabajo. Tanto la responsabilidad como la fijación del importe del capital coste correspondiente a la pensión y al incremento de la misma, son firmes, por lo que no concurriendo causa legal que lo habilite, no cabe el reintegro postulado por el hecho de haberse reconocido al trabajador una prestación por otra contingencia', STS. Sala 4ª, sec. 1ª, núm. 275, de 3 de abril 2019, rec. 1561/2017.

Procede por todo ello, la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, condenando a la recurrente en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 235.1 LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de la MUTUA CESMA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único, de Algeciras, de fecha 14 de diciembre 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia, en reclamación de reintegro de capital costa, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, condenando a la recurrente en costas, en las que se habrá de incluir la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios de la Sra. Letrada impugnante del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrán a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se les advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Asimismo se le advierte que, si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1745-18, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y Firmamos.


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