Última revisión
13/09/2005
Sentencia Social Nº 2745/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTERO AROCA, JUAN
Nº de sentencia: 2745/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005103325
Encabezamiento
7
R.C..sent.nº 127/05
Recurso contra Sentencia núm. 127 de 2.005
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca
En Valencia, a trece de septiembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.745 de 2.005
En el Recurso de Suplicación núm. 127/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 1135/03, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Abelardo, representado por el letrado D.Francisco Sanchis, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por la letrada Dª Rosario Rubio y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de septiembre de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de PRESCRIPCION Y DE ACUMULACION INDEBIDA DE ACCIONES, estimo, en parte, la demanda formulada por Abelardo, contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., declarando su derecho a que, en la retribución a satisfacer por la entidad financiera como consecuencia de su prejubilación, se tenga en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios que devengadas como consecuencia de la fusión de los bancos antecesores , Banco Central Hispano Americano, S.A. y Banco de Santander, S.A., fueron aprobadas por esta entidad en la Junta General Ordinaria, celebrada el día 23 de marzo de 2000, con respecto al ejercicio de 1999; y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la entidad financiera, en el momento que al actor le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez o a sus beneficiarias las prestaciones de viudedad y orfandad, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social , condenando a la demandada a estar y pasr por tal declaración y a abonarle la cantidad de 12.430'58?, en concepto de diferencias en la retribución de Prejubilación y Complemento de la Pensión de Jubilación por el período de Enero de 2000 a 22 de marzo de 2003".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D.Abelardo ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta d ela Empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. , desde el día 01/04/1956, ostentando la categoría profeisonal de Técnico Nivel VII y percibiendo y salario medio mensual, cifrado en la suma de 411.632 pesetas o su equivalente en Euros, de 2.473'96. El Centro en donde venía prestando sus servicios radicaba en la localidad de Valencia, calle de Barcas núm. 8. SEGUNDO.- Que, en fecha 21 de diciembre de 1.999, si bien con efectos desde el día 1 de enero siguiente, las partes acordaron suspender el contrato de trabajo que les unía, exonerando al trabajador de prestar sus servicios laborales , y comprometiéndose la empresa a abonar una cantidad equivalente al 100% de su salario, como si estuviera en activo, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social, durante doce mensualidades al año. Este importe del 100%, será base a tener en cuenta, en cuanto al complemento a satisfacer por la Entidad Financiera respecto a las prestaciones a percibir por el trabajador del Instituto Nacional de la Seguridad Social, una vez haya solicitado y se le haya reconocido la pensión correspondiente a la contingencia por jubilación. En el supuesto de quedar en situación de Invalidez Permanente antes de proceder a su jubilación, la empresa complementaría hasta este 100% del salario, la pensión a percibir por el trabajador de la Entidad Gestora por la contingencia de invalidez , igualmente una vez deducidas las cuotas en materia de Seguridad Social imputable al actor. En el supuesto de fallecimiento del trabajador, este 100% de su sueldo, sería la base a complementar por la Entidad Financera, respecto a las prestaciones por viudedad (hasta el 50%), o de orfandad (20% por cada huérfano o 30% por orfandad total), por tales contingencias reconociera el Instituto Nacional de la Seguridad Social. TERCERO.- Los cálculos efectuados por la Entidad Financiera, para determinar este 100% de salario del trabajador, son los que, a continuación se relaciona: 100% DEL SALARIO DEL TRABAJADOR , 4.919.392 pts. SEGURIDAD SOCIAL A CARGO DEL EMPLEADO, 307.031 pts. SALARIO NETO DEL TRABAJADOR, 4.612.361 pts. SALARIO POR LA PREJUBILACION A SATISFACER Y EN SU DIA A COMPLEMENTAR , 4.612.361 pts. CUARTO.- Que, por resolución de fecha 5 de noviembre de 1999, publicado en el BOE de 26 siguiente, fue aprobado el Convenio Colectivo para la Banca Privada, con efectos desde el día 1 de enero de 1999, y en donde en su artículo 18 se establece el número de pagas extraordinarias de beneficios a satisfacer a los empleados, teniendo en cuenta los beneficios obtenidos en el ejercicio. El día 23 de marzo de 2.000, la Junta General Ordinaria de la Enridad , a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio de 1.999, como consecuencia de la fusión de las dos Entidades Financieras, Banco Central Hispano S.A., y Banco de Santander S.A., y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Colectivo, acuerda incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficos más, aquellas que los trabajadores y con anterioridad a dicho ejercicio , venían percibiendo. Es por ello por lo que, a los trabajadores que cesaron en el ejercicio activo durante el año 1.999, tanto sea por prejubilación como por jubilación, la Entidad Financiera les abona, la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias de beneficios aprobadas en la Junta General Ordinaria de 23 de marzo de 2.000, teniendo en cuenta los días efectivamente trabajados. QUINTO.- Que, en cumplimiento del acuerdo firmado entre las partes, la Empresa se comprometió a satisfacer una cantidad equivalente al 100% del salario del trabajador, en el supuesto de prejubilación , y/o a complementar hasta el 100% del salario, las prestaciones dimanantes de la situación de jubilación e invalidez permanente, y hasta el 50% y 20 ó 30% , las prestaciones de Viudedad o de Orfandad, por lo que la cantidad base, debería haber sido calculada en los siguientes términos: 100% DEL SALARIO DEL TRABAJADOR en 1999, 5.458.943 pts. SEGURIDAD SOCIAL A CARGO DEL EMPLEADO, 307.031 pts. SALARIO NETO DEL TRABAJADOR , 5.151.912 pts. SALARIO POR LA PREJUBILACION A SATISFACER Y EN SU DIA A COMPLEMENTAR, 5.151.912 pts. SEXTO.- Reclama por las cantidades y conceptos que se constatan en el Hecho Séptimo de la demanda , que aquí damos por reproducidos, la suma de 10.446'91?. Y por el Complemento a cargo del BANCO de la Pensión de Jubilación , las diferencias constatadas en el Hecho Décimo de la demanda, y que aquí se dan por reproducidas. SEPTIMO.- Que, en virtud de Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social , de fecha 2 de junio de 2.003, si bien con efectos desde el 23 de marzo anterior, de 2.003, le fueron reconocidas las prestaciones por Jubilación, calculándose en consecuencia, el complemento a satisfacer por la Entidad Financiera, en base a los siguientes extremos: 100% SALARIO BRUTO DEL TRABAJADOR , 4.919.392 ptas. SEGURIDAD SOCIAL A CARGO DEL EMPLEADO, 307.031 ptas. SALARIO NETO DEL TRABAJADOR , 4.612.361 ptas. PENSION DE JUBILACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 4.433.182 ptas. COMPLEMENTO A CARGO DEL BANCO, 179.179 ptas. Manifestando el actor que, para determinar el complemento a satisfacer , no han sido tenidas en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios, aprobadas por la Junta General Ordinaria de 23 de marzo de 2.000, y relativas al ejercicio de 1.999, por lo que , los cálculos que debieron ser tenidos en cuenta son los siguientes: 100% SALARIO BRUTO DEL TRABAJADOR, 5.458.943 ptas. SEGURIDAD SOCIAL A CARGO DEL EMPLEADO 307.031 ptas. SALARIO NETO DEL TRABAJADOR, 5.151.912 ptas. PENSION JUBILACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 4.433.182 ptas. COMPLEMENTO A CARGO DEL BANCO, 718.730 ptas. DIFERENCIA AFAVOR DEL TRABAJADOR, 539.551 ptas. OCTAVO.- En consecuencia con lo anterior, la totalidad de la deuda reclamada asciende, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003, a la suma de 12.430'58?. NOVENO.- Que se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación ante el S.M.A.C. en 28/11/2003 , el cual concluyó como celebrado SIN AVENENCIA".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la Entidad Banco de Santander Central Hispano , SA, la Sentencia que previa desestimación de la excepción de prescripción y de acumulación indebidas de acciones opuestas , estimaba íntegramente la demanda en la que se reclamaba la declaración de que en la prejubilación acordada se integraran las dos pagas extraordinarias de beneficios devengadas como consecuencia de la fusión de los dos Bancos antecesores y que correspondía al año 1999 , así como el derecho a percibir la cantidad de 12.430'58 euros, como atrasos correspondientes al periodo comprendido entre el 1-1-2000 y el 22 de marzo de 2003.
SEGUNDO.- Por cuestiones de método, hay que examinar primero el motivo segundo, en el que se aduce la infracción, por interpretación errónea, del art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1255 , 1256 y 1281 del Código Civil, así como de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 3-11-03, pues partiendo del pacto de prejubilación en el que se acuerda durante determinado tiempo abonar cantidad concreta y determinada, constituye un atentado al art. 1283 del Código Civil el incluir en el salario bruto anual el importe de las dos pagas concedidas en la Sentencia al incluir en un contrato cosas y casos distintos a los contratados, alega en apoyo de su pretensión la Sentencia del TSJ de Andalucía de 5-10-04.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado con rotundidad el Tribunal Supremo, por ejemplo en la Sentencia de 11-11-04 en el sentido que resuelve la Sentencia recurrida señalando que: "La controversia ha sido ya unificada, reiteradamente, por esta Sala, siguiendo la tesis mantenida en la sentencia recurrida; doctrina a la que ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica , acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:
1) Se pronunció por primera vez esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el Sentencia de 4 de febrero de 2003 (recurso 1402/2002) estimando las pretensiones de los actores, reiterando su doctrina, posteriormente, en Sentencias , entre otras de 6 de mayo, 9, 10 y 18 de julio, 24 de septiembre y 14 de octubre de 2003, y 29 de junio de 2004 (recursos 3473/02, 2662/02, 2998/02, 2986/02, 3274/2002 , 38/03 y 4860/2003).
2) En las Sentencias citadas se razona a la luz de lo establecido en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil y en relación con todo el complejo de elementos que integraron los acuerdos de prejubilación de los actores, para afirmar que las pretensiones de los demandantes se sitúan en el momento en que se especifica o concreta numéricamente el salario bruto anual para el año 1999, "... pues la cantidad obtenida no incluyó, por ser fruto de un acontecimiento posterior, una partida más, que sigue siendo salarial y que corresponde al año 1999: las pagas extras , en todo o en parte, que los que eran empleados del Central Hispano (16'25 pagas año), pasaron a percibir por asimilación a quienes lo eran del Santander (18'25 pagas) , tras la absorción del primero por el segundo. Es incuestionable que el hecho de que tales pagas diferenciales se hicieran efectivas más tarde y supusieran para el actor 120.668 pesetas, no significa que las mismas ya no puedan tenerse en cuenta a fines de prejubilación; sino muy distintamente, que no era conocido, cuando se hicieron las pertinentes operaciones de cálculo del haber bruto del 99, y sí en un momento posterior; lo que provoca, no su inoperancia o exclusión, sino por el contrario su integración en las cuentas originarias , ya que se trata, con evidencia, de un salario correspondiente al mentado año y por el que se cotiza a la seguridad social; por tanto, formaba parte de lo que el trabajador llamó "100% de su salario pensionable bruto" cuando, a cambio de su completo percibo, solicitaba acceder a la situación de prejubilado .... la solución opuesta implicaría, se repite, un desconocimiento de la intención de los contratantes; y por tanto, una infracción de los preceptos civiles sobre interpretación de los contratos , que la parte recurrente invoca.
Y ello porque, en esta perspectiva más amplia que hemos adoptado, se constata que el actor nunca aceptó la prejubilación a cambio de una cantidad intocable expresada numéricamente, sino mediante el mantenimiento y abono de lo que conceptualmente constituía su haber bruto computable".
TERCERO.- El motivo primero con correcto amparo procesal denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, y de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25-6-2.001 y 14-12-2001, porque sostiene que el pacto de prejubilación, lejos de suspender el contrato, comportó el cese definitivo de la actividad , incentivada por la empresa hasta la pactada jubilación al cumplir 65 años, lo que tendría encaje en el art. 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, existiendo prescripción al transcurrir un año desde la extinción según mantienen las Sentencias de los Tribunales Superiores de justicia que menciona.
Tampoco procede acoger este motivo dedicado a la prescripción anual de los atrasos reclamados, ya que partiendo de lo estipulado por las partes en el contrato de prejubilación, y sin desconocer la doctrina mantenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio y 14 de diciembre de 2001, la Sala se ha pronunciado sobre el particular en las Sentencias resolutorias de los recursos de suplicación números 2662/04, 2527/04, 3217/04 y 4079704, entre otras , aplicando por analogía el plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social para el reconocimiento de prestaciones y que es el que rige la reclamación de mejoras voluntarias de la Seguridad Social, porque las ofertas que ha realizado la empresa a sus trabajadores para pasar a esta pactada situación pasiva comprenden tanto prejubilaciones como jubilaciones anticipadas , siendo que en estas últimas es pacifica la aplicación del plazo quinquenal, y dado que en las cláusulas de los contratos de prejubilación, se contempla el compromiso de los trabajadores de solicitar la pensión de jubilación cumplida la edad para ello y que el complemento a cargo de la empresa sirve en su caso para fijar el de otras prestaciones de Seguridad Social (Invalidez , Viudedad, Orfandad), "se produce una situación pactada del ámbito en que opera o se manifiesta la Seguridad Social complementaria o libre", "el art. 41 de la Constitución indica que existe un margen de libertad sobre el particular" (ST.S.J. de Murcia de 20-9-04) , por lo que la finalidad del complemento a cargo de la empresa no es otro que el de llegar a la edad de jubilación como si se estuviera trabajando, y lo mas razonable, atendiendo a que en ambos casos nos encontramos ante personal pasivo, es su tratamiento unitario, aplicando por analogía el plazo de prescripción previsto para las mejoras voluntarias de la seguridad social. En este sentido también se ha pronunciado la STSJ País Vasco de 23-9-04. Debiendo añadirse que la prescripción es de interpretación restrictiva, y como la anual del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores no contempla el supuesto enjuiciado debe acudirse a la mas larga quinquenal.
CUARTO.- Por último el motivo tercero, con el mismo amparo procesal, esto es, citando la letra c) del artículo 191 , atiende a la afirmada infracción del artículo 27 de la Ley de Procedimiento laboral, estimando que se ha producido una indebida acumulación de pretensiones.
Dejando a un lado, y ya es dejar, que la infracción de una norma tan procesal como es la relativa a la acumulación de pretensiones, no puede aducirse por la letra c) del dicho artículo 191, es el caso que en la Sentencia de instancia se desestima la excepción en atención a que el artículo 27, en su apartado 3 , si por un lado excluye la acumulación de pretensiones de Seguridad Social, por otro la admite cuando las varias pretensiones "tengan la misma causa de pedir", y lo cierto es difícilmente se podrá dar un caso en el que se tan manifiesta esa unidad de causa de pedir.
En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de los de Valencia de fecha 1 de septiem ,bre de 2004 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Abelardo. Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituído para recurrir, a los que se dará el destino legal.
Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
