Última revisión
05/10/2010
Sentencia Social Nº 2745/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 187/2010 de 05 de Octubre de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2745/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010102321
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 187/2010
Recurso contra Sentencia núm. 187/2010
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo.Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a cinco de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2745/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 187/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-08-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia , en los autos núm. 639/08, seguidos sobre derecho y cantidad, a instancia de D. Marcial , asistido por la Letrada Dª Paloma de la Hoz Martínez, contra la empresa FORD ESPAÑA, SL, asistida por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7-08-09, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Marcial contra la empresa FOR.D. ESPAÑA SL, sobre reconocimiento de derecho y cantidad debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Marcial viene prestando sus servicios para la empresa FORD ESPAÑA SL, dedicada a la actividad de fabricación de automóviles, con antigüedad de fecha 6 de julio de 1979, categoría profesional de operador de almacén en centro de costos 9750 - código de puesto 4601, grado 6 del Manual de Valoración - y percibiendo un salario anual de 25.955,85 ?; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El actor desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de marzo de 2008 ha realizado las funciones propias de del puesto de Oficial de Primera y Jefe de Equipo - Grado 7 del Manual de Valoración -, percibiendo la diferencia salarial correspondiente a tal puesto; de forma provisional y en sustitución del trabajador Sr. Simón que fue declarado afecto de una incapacidad absoluta Don. Simón en fecha 1 de febrero de 2008.TERCERO.- Obra en autos Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de fecha 25 de febrero de 2009. CUARTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN EFECTO".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. Por el demandante se pretendió ante el órgano jurisdiccional de instancia se declarara el Derecho a ostentar el grado 7 y la consolidación del plus de Jefe de Equipo y que por ello se condenara a la demandada a hacerle pago de la cantidad de 717,08 ? euros por el período que va del 051.05. 08 a Junio 2008, siendo dicha demanda desestimada por Sentencia del juzgado de lo Social núm. 6 de los de Valencia .
2. Atendiendo a lo individualizado de la cuestión debatida, cuya cuantía no alcanza los 1.803,04 euros, siendo inexistente la afectación general a los efectos de lo dispuesto en el art.189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y menos en el sentido subrayado por el Tribunal Supremo por ejemplo en Sentencia de 7 de febrero de 2007 y las que en ella se cita, estimamos que no procedía recurso de suplicación contra la Sentencia que puso fin al litigio , al no estar en presencia de algún otro de los supuestos previstos en el art.189 de la Ley de Procedimiento Laboral que posibilitan el acceso a este recurso extraordinario , sin que la circunstancia de que se solicite también el reconocimiento de un derecho, implique una acción declarativa independiente de la de condena, dado lo indicado por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1999, donde se afirmó la irrelevancia del reconocimiento del Derecho que se postulaba a efectos de recurso, careciendo la Sala de competencia funcional (art.7 .b) de la Ley de Procedimiento Laboral) para conocer del recurso interpuesto (En el mismo sentido, esta Sala en Sentencia resolutoria del recurso de suplicación nº 3855/05 ).
Fallo
Declaramos de oficio la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto en nombre D. Marcial contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia y su provincia el día 7 de agosto de 2009, en proceso sobre reconocimiento de derecho y cantidad seguido a instancia del recurrente contra la empresa FOR.D. ESPAÑA, S.L. y firme la meritada Sentencia, al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso interpuesto.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el Derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

