Última revisión
12/01/2004
Sentencia Social Nº 2746/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2746/2003 de 12 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RAMOS AGUADO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2746/2004
Núm. Cendoj: 47186340012004100094
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02746/2003
Rec. núm. 2.746/03
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. José María Ramos Aguado
D. Emilio Alvarez Anllo
/ En Valladolid, a doce de enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. Anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2.746 de 2003, interpuesto por Dª. Esperanza contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada (autos 377/03) de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra VITRO-CRISTALGLASS, S.L. sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Ramos Aguado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2003, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- La actora presta servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 25.9.01, con la categoría profesional de peón y percibiendo un salario conforme al Convenio Colectivo aplicable en la cuantía de 1.499,72 euros/mes, incluida la parte proporcional de pagas extras. Segundo.- La actora recibió comunicación de la empresa demandada de fecha 28.5.03 por la que se le comunica a través de carta de despido que se procede a su despido disciplinario con efectos de la misma fecha 28.5.03 por faltas de asistencia según consta al folio 23 de los presentes autos que se da aquí por reproducido íntegramente. La carta fue enviada certificada con acuse de recibo con sello de la oficina de correos de Cacauelos de 30.5.03. Tercero.- La actora permaneció en situación de baja médica desde el 17.5.03 hasta el 30.5.03. Cuarto.- La actora es miembro del Comité de Empresa, elegida en las elecciones celebradas en la empresa el 25.7.02. Quinto.- La actora firmó recibo de liquidación de finiquito de fecha 31.5.03 en el que bajo la expresión "recibo de liquidación, saldo y finiquito sin posibilidad de ulterior reclamación por ningún otro concepto- Acepto", aparece la firma de la actora reconocida por ella en el acto del juicio. En dicho Recibo se hace constar que el pago se hace por talón. La fecha de la firma fue el 12.6.03. Sexto.- La empresa en el acto del juicio, manifestó que dejaba sin efecto los motivos de sanción, pero mantiene que la actora extinguió el contrato por su voluntad al firmar el finiquito. Séptimo.- La actora cobraba sus salarios por ingreso bancario. Octavo.- La actora se puso en contacto con D. Gonzalo , Auxiliar-Administrativo de la empresa para decirle que quería cobrar y "los papeles". Noveno.- La actora presentó papeleta de conciliación el 10.6.03 en la delegación de Ponferrada y O.T.T. el 12.6.03. Resultó el acto de conciliación si avenencia".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora frente a la sentencia de instancia, que desestima su demanda sobre despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, solicitando con cobertura procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril), en el primer motivo que instrumenta, la incorporación al hecho segundo de los que declara probados del texto que ofrece. Pretensión que no puede prosperar pues, al margen de que incluye cuestiones jurídicas que exceden de lo estrictamente fáctico y que entrañan, a la postre, decisiones que han de reservarse para la fundamentación jurídica, la adición que postula resulta, en todo caso, innecesaria por cuanto en los motivos que destina al examen del derecho aplicado no invoca doctrina jurisprudencial o precepto alguno que se hubiere podido vulnerar respecto de la inapertura, que alega, del expediente contradictorio establecido en el artículo 68 a) del Estatuto de los Trabajadores (R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo). Falta de trascendencia para la suerte del recurso que corrobora, además, el hecho de que, según se admite en el relato fáctico de dicha sentencia, la empresa dejó sin efecto los motivos de sanción limitándose a mantener que la actora había extinguido voluntariamente el contrato de trabajo al firmar el recibo de liquidación, saldo y finiquito de fecha 31 de mayo de 2003.
SEGUNDO.- Se extiende a continuación en una serie de reflexiones respecto de la validez del finiquito aportado, negándole efectos extintivos, por lo que considera vulnerados, en un segundo motivo, que encauza por la vía procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y, en un tercer motivo, asimismo amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aduce la infracción de la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que relaciona. Es lo cierto, sin embargo, que la hoy recurrente firmó, según se sustenta en el incombatido hecho probado quinto de la sentencia de instancia, el 12 de junio de 2003 bajo la expresión "recibo de liquidación, saldo y finiquito sin posibilidad de ulterior reclamación por ningún otro concepto" el recibo de finiquito fechado el 31 de mayo anterior, que consta unido al folio131 de los autos. Documento probatorio en el que se diferencian los distintos conceptos -liquidación de 1 a 28 de mayo de 2003, partes proporcionales de la paga de beneficios y de las extraordinarias de verano y Navidad, así como las deducciones legales procedentes- a que responde el importe total del talón que se le entrega para su pago y que satisface la carga de la prueba que respecto de la extinción de dichas obligaciones incumbe a la empresa empleadora en su condición de obligada.
TERCERO.- La firma de indicado recibo constituye una eficaz declaración de voluntad que da fe de la percepción de las cantidades reseñadas y que es, a su vez, reflejo del consenso alcanzado entre la trabajadora y la empresa en lo que concierne a la rescisión de sus relaciones laborales. Dicha situación supone, en definitiva, una aceptación expresa de la decisión extintiva del vínculo contractual, no viciada de nulidad ni de renuncia "a priori" de unos derechos en potencia, prohibida - artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores- como contraria al orden social, y cuyo pleno efecto liberatorio lo genera el hecho de no haberse acreditado que el consentimiento de ese modo prestado lo fuere por error, violencia, intimidación, dolo o como consecuencia de cualquier otro engaño por parte de la demandada. No ha mediado la intimidación o coacción moral -vis compulsiva- a que se refiere el artículo 1267 del Código Civil y que haya servido para determinar la voluntad de la actora, induciéndola a aceptar lo no querido, contrario a sus intereses. Tampoco se ha demostrado el dolo a que alude el artículo 1269 del Código Civil -que no se presume y que ha de probarse cumplidamente- caracterizado por ser producto de astucia, maquinación o artificio y que supone la conjunción de dos elementos: el subjetivo o ánimo de perjudicar y el objetivo o acto o medio externo. Aquella declaración debe surtir, por tanto, los efectos que expresa y tenerse por extinguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores el contrato de trabajo que unía a las partes. Obligado, en méritos de todo ello, el rechazo de las censuras jurídicas acusadas, se impone concluir desestimando el recurso y confirmando el fallo que se impugna.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Esperanza contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, en virtud de demanda promovida por dicha actora contra VITRO CRISTALGLASS, S.L., sobre DESPIDO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

