Sentencia Social Nº 2746/...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2746/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4967/2010 de 23 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2746/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013102342

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2009 0005654

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004967 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001109 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente: Jesus Miguel

Abogado:PABLO LUIS ESTEVEZ RODRIGUEZ

Procurador:FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO

Recurridos:FOGASA, HEVA DETER HISPANICA SL , QUIMIZOR SL

Abogado:RICARDO ESTRADA IBARS, RICARDO ESTRADA IBARS

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SR.D.JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004967 /2010, formalizado por el letrado DON PABLO ESTEVEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Jesus Miguel , contra la sentencia número 256/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001109 /2009, seguidos a instancia de Jesus Miguel frente a FOGASA, HEVA DETER HISPANICA,SL, QUIMIZOR SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jesus Miguel presentó demanda contra FOGASA, HEVA DETER HISPANICA,SL, QUIMIZOR,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 256/2010, de fecha diecinueve de Abril de dos mil diez .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, mayor de edad con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la demandada Quimizor, S.L., desde el 5/10/2000, con la categoría profesional de Ayudante, con un salario mensual de 1.099,33 euros con inclusión de las pagas extraordinarias (folios 49 y 98)./SEGUNDO.- En fecha 6/09/2008, la mercantil Quimizor, S.L., sufre la destrucción total de su centro de trabajo ubicado en la nave nº 4 del polígono industrial de O Groxal, así como de todos los productos y maquinaria existentes en la misma, como consecuencia de un incendio que impide a la empresa continuar con sus actividades. Por este motivo se tramita el expediente de regulación de empleo NUM001 y en consecuencia se autoriza la extinción de los contratos de trabajo de los 21 productores por causas de fuerza mayor con efectos de 6/09/2008(folios 63 a 65 y 94 a 100)./TERCERO.- La demandada Quimizor,S.L., comenzó sus operaciones el 2/01/1996, tiene por objeto social la fabricación de detergentes, lejías y otros, así como actividad inmobiliaria (folio 56). En su actividad se recoge el comercio al por mayor de porcelana, cristalería y productos de limpieza, entre los que se encuentra el quita grasas Zorka. Su administrador único es DON Felicisimo (folios 109 y 110). Es de aplicación a la mercantil el Convenio Colectivo de Industrias Químicas./CUARTO.- La demanda Heva Deter Hispánica,S.L., fue constituida el 18/09/2008, tiene como objeto social el comercio al por mayor de detergentes, lejías, jabones líquidos y otros productos de limpieza(folio 57). Empieza su actividad el 1/10/2008, en la nave C-2 del polígono industrial sito en O Porriño8folio 115). En su actividad se recoge el comercio al por mayor de productos de perfumería y cosmética, entre los que se encuentra el quita grasas Zorka. Sus administradores son D. Modesto y Dª. Rosario (folios 57,111 a 113)./QUINTO.- Para la prestación de sus servicios, Heva Deter Hispánica,S.L., ha contratado algunos trabajadores de la extinguida empresa Quimizor,.S.L.(folios 115 y 116), así como ha utilizado algunos vehículos pertenecientes a Quimizor,S.L.(folios 68 y 69)./SEXTO.- En fecha 7/08/2009 se ha intentado el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda que en materia de cantidad ha sido interpuesta por DON Jesus Miguel , debo absolver y absuelvo a las demandadas QUIMIZOR,S.L.,HEVA DETER HISPANICA,S.L. y FOGASA de todas la pretensiones suscitadas en la presente causa'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda en materia de cantidades y desestimando la petición relativa a la indemnización de daños y perjuicios, contra QUIMIZOR S.L. y HEVA DETAR HISPANICA S.L.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte demandante, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-La parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones, la modificación del hecho probado 3º, 4º, 5º y la adición de tres nuevos hechos probados, concretándose las modificaciones en las siguientes :

1.- En primer lugar pretende la Modificación del HDP 3 y en concreto que se adicione al final del mismo el siguiente párrafo:'... eran y son apoderados solidarios sus dos hijos D Modesto y Dª Rosario . ...'

Modificación que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 5 y ss, 149 y 151 y 160 de los autos.

2.- En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 4 a fin de que se adicione al mismo un nuevo párrafo con el siguiente texto:'... En virtud de contrato de arrendamiento de marca con D Felicisimo datado el 28 de septiembre de 2008. El 1 de octubre de 2008 Heva firma 'contrato de fabricación 'con una mercantil portuguesa reservándose Heva el derecho a aportar al proceso todas las materias primas, incluidos envases y etiquetas, .sus administradores son D Modesto y Rosario . D Felicisimo desempeña labores en el departamento comercial compras/ventas de Heva Deter.'

Modificación que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 168, 166 y 71 de los autos.

3.- En tercer lugar pretende la modificación del HDP 5 y que se adicione al mismo nuevo párrafo con el siguiente tenor:' -... Contrata a dichos trabajadores con fecha 1/10/2008 todavía vigente la relación laboral de estos con Quimizor que se extinguió con carácter retroactivo por resolución posterior, de fecha 2710/2008 que Quimizor hizo efectiva el día 8/10/2008.'

Modificación que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 94 y ss, 61 y 62 de los autos.

4.- En cuarto lugar pretende la adición de un nuevo HDP con el siguiente tenor:' Existe facturación entre las codemandadas durante más de seis meses después del ceses de actividad de Quimizor, en concreto hasta el 17 de marzo de 2009.'

Modificación que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 252, 282,283 y 285 de los autos.

5.- En quinto lugar pretende la Adición de otro nuevo HDP con el siguiente texto:' habiéndose iniciado la actividad de Heva Deter Hispánica el día 1/10/2008, el día 6/10/2008 ya factura 10.944 euros solo a distribuciones fríos. Heva Deter tiene beneficios desde el inicio de su actividad y un volumen de operaciones con terceras personas del modelo 347 de más de 674.000 euros, solo en su primer trimestre de actividad.'

Modificación que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 200, 199 y 201 de los autos.

6.- En último lugar pretende la recurrente la adición de otro nuevo HDP con el siguiente tenor literal:'Quimizor y Heva Deter Hispánica tienen la misma dirección de correo electrónico, zorka@zorka.net.

Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL (hoy 193 de la L.J .S.), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

4º) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

Así, se deben rechazar las modificaciones propuestas puesto que el Magistrado de instancia ha redactado la relación histórica en base a la prueba documental y testifical (FJ1º) y sus deducciones en orden al establecimiento de los HDP no son sustituibles por las presumiblemente parciales de recurrente, y, además, las modificaciones y adiciones no son trascendentes en orden a influir en el fallo de la sentencia recurrida dado que, lo que se pretende, es que se ponga de manifiesto que existió una sucesión empresarial, pero esta circunstancia no es suficiente, si se admite, para la indemnización de daños y perjuicios, como se dirá en la fundamentación jurídica, por lo que la relación histórica queda incólume.

TERCERO.-La parte actora -recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 44 del ET , por cuanto que estima que a la vista de la prueba lograda no cabe otra conclusión que se ha producido una sucesión de empresas entre las demandadas con transmisión de una unidad productiva autónoma.

Inalterada la declaración fáctica, el actor prestó servicios como ayudante en la empresa recurrida. Se produjo un incendio en la nave de la empresa el día 6-9-08. Como consecuencia, el 2-10-08 se autorizó un ERE extintivo. La empresa se dedicaba a la fabricación y venta de productos de limpieza, entre ellos el quita grasas Zorka, y le es aplicable el convenio colectivo de industrias químicas. La empresa Heva Deter Hispánica S.L. se constituyó por los hijos del administrador de la entidad Quimizor S.L. el día 18-9-08 y tiene como objeto social la comercialización al por mayor de los productos de limpieza que se expresan en el hecho probado 4º y también el quita grasas Zorka, que se fabrica en Portugal. De los veinte trabajadores de Quimizor, cuatro o cinco pasaron a trabajar para Heva Detar Hispánica y ésta adquirió dos vehículos de Quimizor.

En la demanda el actor solicita, en otras peticiones, daños y perjuicios al entender que concurre sucesión de empresa y existe fraude y abuso de derecho causado por la resolución contractual.

Que respecto de esta cuestiona así planteada, cabe decir que ya se ha pronunciado esta sala en sentencia resolviendo el recurso de suplicación nº 4440/2010 , la cual señala que 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Celso y D. Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Vigo de fecha 29-6-10 , en proceso sobre cantidad-indemnización de daños y perjuicios, promovido por los recurrentes contra QUIMIZOR S.L. y HEVA DETAR HISPÁNICA S.L., y confirmamos la sentencia de instancia'.

Debe indicarse que, en general, no existe inconveniente alguno en cuanto a la reclamación de perjuicios derivados del quebrantamiento de deberes vinculados al contrato de trabajo pero siempre que se acredite la infracción de esos deberes, lo que pasaría, indudablemente, por acreditar que la empresa obró de forma tal que contravino alguna norma jurídica con el fin de proceder a la extinción de los contratos de trabajo de los actores de forma fraudulenta y, para que sea posible esa indemnización por daños y perjuicios, es necesario que se pruebe: a)la existencia real del daño; b) la relación causa efecto; c) que se acrediten en autos; d) que sean ciertos, no dudosos, contingentes o meramente posibles; e) que es una cuestión de hecho sometida al juez de instancia.

Como ya dijimos en la S.T.S.J. Galicia de 8-6-98 los recurrentes están ejercitando una acción general de responsabilidad por incumplimiento contractual del empresario y no por la vía de las indemnizaciones previstas, en su caso, en el art. 51 y ss. del E.T ., acción de responsabilidad contractual que, ínsita en la relación laboral mientras ésta permanezca y compatible por su propia naturaleza y fin con otro tipo de responsabilidades, presenta fundamento originario en el art. 1101 CC y que, en el ámbito laboral, por un lado, se propicia a partir del conjunto de obligaciones que derivan del contrato de trabajo, entendiendo por tales las pactadas en concreto y las insertas implícitamente en él, como condiciones laborales del Convenio Colectivo y derechos y obligaciones del E.T. y, por otro lado, se extiende a la reparación del daño. La mencionada responsabilidad contractual indemnizatoria, a partir de la prueba de los daños, precisará la constatación de que existió incumplimiento de las obligaciones contractuales incurriendo en dolo, negligencia o morosidad.

En la censura jurídica se indica violación del art. 44 del E.T . y, al respecto, el Tribunal Supremo en sentencias como la del 22 de junio de 1998 , o la de 18 de enero de 2002 , interpretando dicha norma, así como las disposiciones concordantes de la Directiva Comunitaria 77/1987 señalan que el supuesto de hecho de la misma está integrado por dos requisitos constitutivos. El primero de ellos es el cambio de titularidad de la empresa o al menos de elementos significativos del activo de la misma (un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma en la dicción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ). El segundo requisito constitutivo del supuesto legal de sucesión de empresas, es que los elementos cedidos o transmitidos del activo de la empresa constituyan una unidad de producción susceptible de gestión o explotación separada. No basta la simple transmisión de bienes o elementos patrimoniales, sino que éstos han de constituir un soporte económico bastante para mantener la actividad empresarial procedente'. En definitiva, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Cambio de titularidad empresarial, requisito subjetivo, sin el cual no hay sucesión, de tal forma que sólo la adquisición derivativa suscita el fenómeno sucesorio. b) Identidad de la empresa, de tal forma que la globalidad de elementos personales y materiales se mantenga tras la sucesión; es decir, es necesario la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad empresarial, es decir, la permanencia de ésta como unidad de sus factores técnicos, organizativos y patrimoniales, unidad socio-económica de producción que configura la identidad del objeto trasmitido (Tribunal Supremo de 29-3- 1985); siendo además necesario que la unidad productiva que se trasmite constituya un conjunto de elementos productivos o patrimoniales, dotado de la suficiente autonomía funcional (Tribunal Supremo de 23-2-1994 ). c) Tracto directo, del antiguo al nuevo empresario, requisito éste exigible para la transmisión de empresa, aunque no lo sea de modo ineludible, pues la exigencia principal no es tanto el tracto directo (que normalmente ha de darse) como la continuidad de la actividad y en la prestación de los servicios, de tal forma que la jurisprudencia aprecia que existe transmisión de empresas cuando, a pesar de la apariencia de discontinuidad de explotación y de la nueva ubicación, existen suficientes indicios para apreciar la continuidad empresarial (trasvase de personal, parentesco entre titulares, trasmisiones de elementos patrimoniales, etc. (Tribunal Supremo 16-1-1990), o en supuestos en los que el adquiriente no ha reivindicado la misma actividad hasta transcurridos varios meses desde la venta de la sede de la sucedida, debido a reformas en el local, pendencia de actuaciones administrativas de apertura u otras de similar índole (Tribunal Superior de Cataluña de 18-5- 1993 y Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 31-1-1995), criterios que permiten afirmar que el requisito del tracto sucesivo no pueda entenderse como exigencia ineludible de fenómeno jurídico de la sucesión empresarial, por cuanto, en ocasiones, el mismo puede faltar, sin que deje por ello, de producirse la sucesión de empresa (Tribunal Supremo de 19-6-1989). d) Voluntariedad de la trasmisión, elemento normal dentro del fenómeno sucesorio, que en ciertos supuestos puede faltar (venta judicial, expropiación forzosa, extinción del arriendo de industria por desahucio, etc.).

Asimismo ha de tenerse en consideración que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en un primer momento e interpretando la Directiva 77/1987 concibió el objeto de la transmisión como una entidad económica que conserva su identidad (Sentencia Spijkers) y partiendo de la idea de empresa organización estimaba que era necesaria la transmisión de un conjunto organizado de bienes (materiales o inmateriales) susceptibles por contar con una mínima autonomía funcional y organizativa, de ser explotados dentro de la misma actividad o de una análoga. Pero también ha admitido que lo fundamental no es la transmisión de elementos patrimoniales, sino la continuidad en la actividad, y finalmente también ha admitido (sentencias Süzen, apartado 21, Hernández Vidal y otros, apartado 32 e Hidalgo y otros, apartado 32) que en algunos sectores como limpieza y vigilancia en donde la inversión en medios materiales es mínima, y en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, y que ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable.' (por todas S.T.S.J. Galicia de 11-7-12 ) y, por ello, no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite 'no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo de ésta dotado de autonomía suficiente en el plano funcional o productivo, sino unos elementos patrimoniales aislados' ( SSTS 04/06/87 Ar. 4127 y 15/04/99 -Sala General-)

En la sentencia recurrida se analiza la temática de la sucesión empresarial concluyendo que no se produce dicho fenómeno, con lo que la Sala podría estar o no de acuerdo, esto es irrelevante, habida cuenta que, aunque hubiera sucesión empresarial, los actores, si pretendían que, con el acuerdo de extinción de la relación laboral, se había producido fraude, tenían que haberlo impugnado por la vía adecuada o si, como es el caso, se alega sucesión empresarial, se tenía que haber accionado por despido, y ello una vez hubieran tenido conocimiento de la existencia de tal sucesión, puesto que ese momento es el que marcaría el dies a quo para el cómputo de la caducidad ( S.T.S. 15-11-06 ). Es decir, los actores, olvidando la vía adecuada para la impugnación de sus ceses, impugnando el ERE o accionando por despido, tratan de obtener indemnización de daños y perjuicios pero argumentando, solamente, infracción de la normativa sobre sucesión empresarial, siendo ésta irrelevante para la obtención de la pretendida indemnización y debe recordarse que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 194 LPL : 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas') la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. La Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LPL , admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobrentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.

Por tanto, la Sala estima que no debe darse la razón al recurrente puesto que el precepto que se dice infringido no da lugar a indemnización de daños y perjuicios, no se han alegado otras normas o jurisprudencia distintas en orden a analizar esta posibilidad indemnizatoria, y, como se indica por el Magistrado de instancia, lo correcto hubiera sido la acción de despido en el momento de la posible sucesión empresarial, en cuyo procedimiento se acordaría, en su caso, la indemnización por el cese indebido. Por todo lo cual, no se ha producido la infracción jurídica que se denuncia, la sentencia no merece el reproche jurídico que se le hace y el recurso debe ser desestimado....'

Aplicando la doctrina contenida en la anterior sentencia al supuesto de autos, que contempla el supuesto de otro trabajador también de la misma empresa , y con el que guarda una identidad sustancial, procede asimismo por las razones anteriormente expuestas en la citada sentencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dº Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Vigo de fecha 19-04-10 , en proceso sobre cantidad-indemnización de daños y perjuicios, promovido por el recurrente contra QUIMIZOR S.L. y HEVA DETAR HISPANICA S.L., y FOGASA debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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