Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2746/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4571/2015 de 06 de Mayo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 2746/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102380
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3554
Núm. Roj: STSJ GAL 3554/2016
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0006062
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004571 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001216 /2014
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luciano
ABOGADO/A: TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, ESTELA MARIA TOME TORRES
PROCURADOR: , RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a seis de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004571 /2015, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0001216 /2014, seguidos a instancia de Luciano frente a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Luciano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha uno de Septiembre de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'Primero.- El demandante D. Luciano , nacido el NUM000 -49, solicitó pensión de jubilación al amparo de los reglamentos comunitarios, el 01-08-14, que le fue reconocida por resolución de 08-09-14 sobre una base reguladora de 43,86 euros. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 28-10-14.Segundo.- Para el cálculo de la base reguladora la gestora tomó en consideración el periodo de 01-03-63 a 28-0278, con bases de cotización revalorizadas. Tercero.- El actor tiene cotizaciones en Suiza y en España, siendo la última realizada en España de febrero de 1978. De tomarse en consideración las bases mínimas de cotización durante los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, la base reguladora ascendería a 620,53 euros. Cuarto.- Agotada la vía previa administrativa, el actor presentó demanda el día 10-12-14.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por D. Luciano , debo declarar y declaro su derecho a percibir pensión de jubilación con cargo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre una base reguladora de 620,53 euros, condenando al mismo a estar y pasara por tal declaración, y a que se la haga efectiva en la cuantía y con los efectos que legal y reglamentariamente procedan.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28-10-2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 03-05-16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción del artículo 56 del Reglamento CE 883/2004, en relación con el Anexo XI del mismo Reglamento y el artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social .La cuestión a examinar es la aplicación del Convenio Hispano Suizo para el cálculo de la base reguladora con preferencia el reglamento comunitario por resultar más favorable, y por ello se aplican las bases mínimas, cuestión ya pacífica pero que se niega por la demandada en base a que entiende que dicha interpretación derivaba de la aplicación de los Reglamentos Comunitarios 1048/71 y 574/72, que ya no están en vigor en la fecha del hecho causante, 1-8-14, sino que el aplicable es el Reglamento 883/2002.
Sin perjuicio de que la recurrente no motiva en forma dicha alegación, recordamos lo ya señalado por el TSJ de Murcia, en su sentencia de 15 de julio de 2013, (Rec. 1298/12 ), ' los referidos Reglamentos Comunitarios no son de aplicación al caso de autos, pues los mismos se aplican entre Estados de la Unión Europea y la Confederación Suiza no lo es; no obstante, ambos Reglamentos, dictado el segundo para la adopción de normas de aplicación del primero a fin de lograr la coordinación de los sistemas de Seguridad Social, mantiene la vigencia de los Reglamentos 1408/1971 y 574/1972 a los efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como del Acuerdo sobre libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra( artículo 90 del Reglamento Comunitario CE 883/2004 ( LCEur 2004, 2229 y LCEur 2007, 1369) y artículo 96 del Reglamento Comunitario 987/2009 ( LCEur 2009, 1613 ) ).
Por su parte, esta Sala, en su sentencia de 6 de mayo de 2015, (Rec. 1886/13 ,) recuerda en primer lugar que la aplicación del antiguo convenio bilateral Hispano Suizo no deriva de norma alguna, sino de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a partir de la sentencia de 7 de febrero de 1991 en el asunto C- 227/89 , Rönfeldt, en la que se estableció que las disposiciones más favorables para el beneficiario contenidas en los convenios bilaterales entre Estados serían aplicables, en lugar del Reglamento 1408/71.
Los argumentos contenidos en dicha sentencia, son igualmente aplicables una vez entrados en vigor los Reglamentos 883/2004 y 987/2009 .
La citada jurisprudencia del TJUE es aplicable a todos los Estados europeos siempre que su convenio bilateral recogiese cláusulas más favorables al beneficiario. Y, en cuanto a la fecha a considerar como entrada en vigor para los Estados que ingresaron en la Unión Europea después de estar vigente el Reglamento 1408/71, ésta ha de ser la de la fecha de adhesión, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de febrero de 2002 en el asunto C-277/99 , Doris Kaske. Por tanto para España las cláusulas del convenio bilateral más favorable se deberán aplicar a cualquier trabajador que hubiera trabajado en otros Estados de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo antes del 1 de enero de 1986, como ocurre en este caso.
Y haciendo suya la doctrina científica que cita, mantiene que resultan inaplicables los Reglamentos de coordinación, que pueden ser relegados por la aplicación preferente de los convenios bilaterales de Seguridad Social suscritos por España con otros miembros -en este caso con Suiza-, cuando se consideren normas más favorables. Su carácter más tuitivo reside en que en el seno de algunos de ellos no se traslada el periodo de referencia, se aplica el común y la laguna se integra con las denominadas bases medias de creación jurisprudencial. En efecto, se afirma en la publicación referida que '... el principal argumento en que se sustenta dicha jurisprudencia no ha cambiado: las pensiones más cuantiosas dimanantes de tales convenios se consideran derechos nacionales de los que no pueden ser privados los migrantes en virtud de la normativa de coordinación que, por su naturaleza plenamente tuitiva, siempre debe sumar protección a los migrantes y nunca restar la ya conseguida autónomamente en el marco nacional...'.
Es por ello que siendo la única cuestión sometida a la Sala la de si se mantiene la doctrina que mantiene la aplicación preferente de los Convenios bilaterales de Seguridad social sobre los Reglamentos Comunitarios, cuando se dan las circunstancias señaladas, la resolución adoptada en la sentencia de instancia es la correcta, y por ello el recurso ha de ser desestimado confirmando aquella.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del juzgado de lo social número cuatro de Vigo, en juicio instado por D. Luciano , contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
