Última revisión
11/09/2007
Sentencia Social Nº 2747/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 360/2007 de 11 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2747/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101999
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4701
Encabezamiento
3
Rec.c/sent.nº 360/2007
Recurso contra Sentencia núm. 360/2007
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a once de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2747/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 360/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia, en los autos núm. 858/05, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Amparo , asistida del Letrado D. Juan Frau Seguí, contra I.N.S.S., TGSS, Mutua Asepeyo, asistida de la Letrada Dª. Emilia Candela Reig, Alcampo, S.A y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 9 de Noviembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Amparo contra Mutua Asepeyo, Alcampo, S.A, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La demandante Amparo , con DNI nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 21-2-2003, cuando prestaba servicios como cajera para la empresa Alcampo, S.A, quien tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Mutua Asepeyo, estando al corriente en el pago de cuotas. En su puesto de trabajo la demandante dispone de una banqueta giratoria y un sistema de embolsado semi-automático. Segundo.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 18-3-2003, con el diagnóstico de contusión costal y contractura paravertebral. Tercero.- El 29-4-2005 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se declaraba que la demandante estaba afecta de incapacidad permanente en ningún grado, de conformidad con el dictamen del EVI de fecha 21-4-2005. La parte actora formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 11-7-2005. Cuarto.- La base reguladora para la prestación solicitada en la demanda asciende a 3.620,80 euros anuales. Quinto.- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico: cervicalgia crónica, protrusión discal C6-C7. No se aprecia deformación del raquis; no contracturas a la palpación; dolor referido en lado izquierdo; movilidad de flexo-extensión, flexión lateral y rotaciones dentro del rango normal; en el hombro consigue movilidad completa. Debe evitar sobrecargas de raquis cervical y movimientos repetitivos de sobrecarga del miembro superior izquierdo. Ha estado en tratamiento psiquiátrico por síndrome depresivo, presentando mejoría del mismo".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado en debida forma por la Mutua codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario por la Mutua codemandada ASEPEYO, frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en reclamación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual.
A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se postula dos revisiones del factum que contiene la sentencia recurrida: 1) la modificación del ordinal quinto, en el sentido de sustituir el cuadro clínico que presenta la parte actora y cuyo texto alternativo propuesto, obra en el recurso. Avala esta petición revisoría con los documentos obrantes en autos a los folios 19, 20, 21 (informe médico privado) y 22, 23 y 28 (informes de consulta de naturaleza pública)25 y 27 (informes médicos de naturaleza pública); 29 (contestación de la empresa); y 70 (informe del EVI). La petición no debe alcanzar éxito, habida cuenta que el juzgador de instancia ha conformado las dolencias que la actora padece en base al informe de valoración médica-ex. fundamento de derecho único., y no se manifiesta error del magistrado a quo en su valoración, sin que quepa admitirse la valoración interesada por el recurrente, sustituyéndose de este modo la convicción judicial. 2) la adición de un nuevo hecho probado, cuyo texto propuesto, obra en el recurso. Pretende, en esencia, que se haga constar una serie de funciones que realiza la actora en su puesto de trabajo. Ampara esta petición revisoria con los documentos obrantes en autos a los folios 38 a 43 (informe pericial de la Mutua). Tampoco esta petición revisoria puede alcanzar éxito pues de la documental invocada no se desprende directamente lo pretendido por la recurrente, debiéndose acudir a razonamientos, hipótesis o conjeturas para alcanzar los extremos fácticos propuestos. En suma, no concurre error directo e irrefutable del juzgador de instancia en la valoración de la documental invocada.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, y por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, se imputa a la sentencia recurrida infracción por no aplicación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta, escuetamente que, la consideración de la norma invocada como infringida hace que se estime que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente total, derivada de accidente laboral.
Tal y como pone de manifiesto el juzgador de instancia, en el presente supuesto, ha podido constatarse que las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que padece la actora, señalados en el hecho quinto de los declarados probados, esto es, cervicalgia crónica, protrusión discal C6-C7. No se aprecia deformación del raquis; no contracturas a la palpación; dolor referido en lado izquierdo; movilidad de flexo-extensión, flexión lateral y rotaciones dentro del rango normal; en el hombro consigue movilidad completa. Debe evitar sobrecargas de raquis cervical y movimientos repetitivos de sobrecarga del miembro superior izquierdo. Ha estado en tratamiento psiquiátrico por síndrome depresivo, presentando mejoría del mismo; no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio de cajera en un hipermercado, dado que su entidad actual no permite su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que la las dolencias que padece a nivel cervical y discal, así como las molestias afectantes al miembro superior izquierdo son sintomáticas, no constatándose la existencia de limitaciones en la movilidad ni en la fuerza, ni repercusión neurológica de tales dolencias.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia de fecha 9 de Noviembre de 2006 en virtud de demanda formulada contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Alcampo, S.A, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

