Sentencia SOCIAL Nº 2747/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2747/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2017 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2747/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102374

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6931

Núm. Roj: STSJ CV 6931/2017


Encabezamiento


1 Rº c/stcia 178/17
Recursos de Suplicación - 000178/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2747/2017
En el Recursos de Suplicación - 000178/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-6-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000036/2015, seguidos
sobre cantidad, a instancia de D. Arturo y Epifanio , asistidos por el letrado D. Pedro Miguel Milla
Martínez, contra DIRECCION PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO y ALQUILERES Y VENTA DEL
MEDITERRANEO SL ( ADMON Joaquín ), y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimano la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Arturo Y DON Epifanio , frente a ALQUILER Y VENTA DEL MEDITERRANEO Y DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO, sobre CANTIDAD, debo absolver y absuelvo al MINISTERIO DE TRABAJO de las pretensioens en su contra deducidas, condenando a ALQUILER Y VENTA DEL MEDITERRÁNEO a cumplir en sus propios términos con la obligación de pago de salarios de tramitación impuesta por Sentencia de fecha 24/10/12 .



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DON Arturo , fue trabajador de la mercantil ALQUILERES Y VENTA DEL MEDITERRÁNEO S.L, con un salario mensual de 2.380,32 euros y antigüedad de 11/04/2005.

SEGUNDO.- DON Epifanio , fue trabajador de la mercantil ALQUILERES Y VENTA DEL MEDITERRANEO SL, con un salario mensual de 2.150,95 euros y antigüedad de 03/01/2005.

TERCERO.- En el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes hitos procedimentales. En primer lugar, por Sentencia de fecha 24/10/12 , se declaró la improcedencia del despido, en virtud de proceso iniciado por Demanda de fecha 24/04/12, condenándose a la empresa a abonar Salarios de Tramitación desde el 13 de marzo de 2.012 hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 71,70 euros diarios a favor de Don Epifanio , y de 79,34 a favor de Don Arturo .



CUARTO.- La meritada Sentencia fue notificada en fecha 08/11/12, adquiriendo firmeza en 16/11/12.



QUINTO.- En fecha 07/10/13, por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Alicante, se dictó Decreto declarando la insolvencia de la mercantil ALQUILERES Y VENTA DEL MEDITERRANEO, S.L, siendo el mismo notificado en 08/10/13.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la partedemandante, habiendo sido impugnado por la demandada Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Según se relata en los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de Alicante, los demandantes prestaban servicios para la sociedad mercantil Alquileres y Venta del Mediterráneo, S.L. y tras despedidos presentaron demanda el 24 de abril de 2012. Por sentencia de 24 de octubre de 2012 se declaró la improcedencia de los despidos y se condenó a la empresa a abonarles los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido -13 de marzo de 2012- hasta la notificación de la sentencia -8 de noviembre de 2012 - a razón de 71,70 € diarios a favor de don Epifanio y de 79,34 € a favor de don Arturo . Instada la ejecución de la sentencia, por decreto de 7 de octubre de 2013, notificado al día siguiente, se declaró la insolvencia de la empresa Alquileres y Venta del Mediterráneo, S.L.

Y aunque no se refleje en la sentencia, es un hecho admitido que el día 22-10-2014 los demandantes presentaron en la Subdelegación de Gobierno de Alicante la solicitud para que se les abonara por el Estado el importe de los salarios de tramitación correspondientes al periodo que excedió de noventa días entre la presentación de la demanda de despido y la sentencia que declaró su improcedencia.

2. Con estos antecedentes la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de Alicante desestimó la pretensión de los demandantes por entender que cuando presentaron su reclamación ante la Subdelegación del Gobierno la acción ejercitada estaba prescrita, pues había transcurrido más de un año desde que se les notificó el auto de insolvencia.



SEGUNDO.- 1. Frente a este pronunciamiento judicial se interpone recurso de suplicación por el letrado designado por don Epifanio y don Arturo , que se funda en dos motivos y que ha sido impugnado por la Abogacía del Estado.

2. En el primero de los motivos, redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), se solicita que se modifique el hecho probado quinto para que se deje constancia de que el decreto de insolvencia dictado en la ejecución 148/2013, 'adquirió firmeza en fecha 24 de octubre de 2013'.

En apoyo de esta pretensión se cita el documento nº.6 de la prueba documental de la parte actora que es un certificado del letrado de la administración de justicia del Juzgado de lo Social nº. 2 de Alicante en el que, efectivamente, consta que el decreto de insolvencia ganó firmeza el 24 de octubre de 2013, por lo que procede acceder a la modificación interesada, sin perjuicio de lo que se razonará al examinar el siguiente motivo del recurso.



TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 59.1 y 44 -sic- del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), así como de los artículos 1973 y 1974 del Código Civil , en relación con determinada doctrina jurisprudencial que se transcribe.

2. El motivo no puede prosperar tanto por razones formales como de fondo. En relación con las primeras, llama la atención que no se invoquen por los recurrentes los preceptos que regulan específicamente esta materia que son los contenidos en el capítulo III, del título II, del libro segundo de la LRJS titulado 'De la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido' y que comprende los artículos 116 y ss. Por el contrario, se menciona en el recurso el artículo 44 ET en el que se regula el régimen jurídico de la sucesión de empresas que nada tiene que ver con el supuesto enjuiciado. Por tanto, desde esta primera perspectiva el motivo debería ser desestimado, pues como señala la jurisprudencia -por todas se puede citar la STS de 11 de mayo de 2017 (rcud.531/2015 )- 'la Sala ha de limitarse a examinar las infracciones legales denunciadas, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no invocadas, al tratarse de un recurso extraordinario ( SSTS 03/06/1994 - rec 1881/93 -; (...) 17/12/2007 -rec 4661/06 -; y 23/12/2008 -rec 3199/07 -), de modo que la Sala «no puede (...) de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida»'.

3. En esta misma línea hemos de decir que la transcripción de las sentencias que se hace en el escrito de recurso tampoco cumple las expectativas legales, pues o bien se refieren a reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial ( STS 17-12-1999 ), que es una materia distinta de la que ahora se enjuicia; o bien a reclamaciones frente al Estado de los salarios de tramitación pero formuladas por el empresario y no por los trabajadores ( STS 29-3-1999 , STSJ Valencia de 15-11-2001 y Cataluña 29-6-2001 ).

4. Como hemos expuesto al inicio de esta resolución, en el presente caso son los trabajadores despedidos los que pretenden del Estado el abono de los salarios de tramitación del periodo que excedió de noventa días desde la presentación de la demanda de despido hasta que se dictó la sentencia que declaró la improcedencia. Y como también ha quedado reseñado, lo que se discute en este recurso es si la acción estaba prescrita cuando presentaron su reclamación ante la Subdelegación del Gobierno.

Está cuestión aparece nítidamente regulada en el artículo 117.3 LRJS en el que se dispone lo siguiente: 'El plazo de prescripción de esta acción es el previsto en el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , iniciándose el cómputo del mismo, en caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación y, en caso de reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario.' Como se desprende de la simple lectura del precepto, se distinguen dos momentos diferentes según quién sea el sujeto que presente la reclamación al Estado. Si quien reclama es el empresario que ha abonado previamente el importe de los salarios al trabajador, el plazo de un año de prescripción comienza a correr cuando 'sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación', lo que es lógico pues es en ese momento cuando se han producido los daños indemnizables. Téngase en cuenta, que como se ha venido mantenido por la jurisprudencia, estamos ante una acción de resarcimiento de los perjuicios causados por una dilación en la tramitación del procedimiento, 'expresión legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, consagrada en el artículo 121 de la Constitución '. Por tanto, solo cuando se han producido esos perjuicios con el abono de los salarios a los trabajadores es cuando el empresario tiene acción para reclamar del Estado su reparación.

Por el contrario, si la reclamación la presenta el trabajador -como es el caso de autos- el plazo de prescripción de un año empieza a correr 'desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario'. Por tanto, el trabajador no tiene que esperar a la firmeza de ese auto de insolvencia para presentar su reclamación, sino que es la fecha en que se le notifica la resolución la que marca el inicio del plazo de prescripción. Y como quiera que en el presente caso la reclamación se presentó transcurrido el plazo de un año fijado en el artículo 59.2 ET desde que se notificó a los demandantes el auto de insolvencia, es claro que la acción había prescrito tal y como lo entendió la sentencia recurrida que, en consecuencia, debe ser confirmada con la consiguiente desestimación del recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Arturo y DON Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Alicante de fecha 28 de junio de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0178 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

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