Sentencia SOCIAL Nº 2747/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2747/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2130/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2747/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101305

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1741

Núm. Roj: STSJ AS 1741/2019

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02747/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001992
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002130 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000337 /2019
RECURRENTE/S D/ña SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA
ABOGADO/A: FRANCISCO CALLEJA ARTIME
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Victoriano
ABOGADO/A: JUAN ALFREDO GARCIA REY
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2747/19
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002130/2019, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO CALLEJA ARTIME
en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, contra la sentencia número 350/2019
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000337/2019, seguidos a instancia de D. Victoriano frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Victoriano presentó demanda contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 350/2019, de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1º.- Victoriano , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con la empresa Eulen Seguridad S.A. un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, el día 1 de diciembre de 2.009, para prestar servicios como vigilante de seguridad, incluido en el grupo profesional de vigilante de seguridad GS Hab sin PE en el centro de trabajo Eroski, con una jornada semanal de 30 horas, a desarrollar de lunes a sábados a razón de cinco horas al día. La obra se definía en los siguientes términos 'Obra o servicio por el tiempo que dure el contrato de arrendamiento para la realización de tareas de vigilancia y seguridad en el tajo mencionado en la cláusula primera de este contrato, inscrito entre Eroski y esta empresa', sujetando la relación laboral al Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad. En esa relación se subrogó la empresa Sabico Seguridad desde el 8 de marzo de 2.010 hasta el 30 de abril de 2.014.

2º.- El día 26 de abril de 2.014 se firma un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad vigilancia entre Cecosa Hipermercados S.L., Cenco S.A., Gasolineras Eroski Supermercados S.L., Gasolineras Eroski hipermercados S.L.U:, todas pertenecientes al Grupo Eroski y Securitas Seguridad España S.A. para la prestación, por ésta última, de un servicio de vigilancia desde el 1 de mayo de 2.014 al 31 de enero de 2.017, debiéndose prestar el servicio en Centros comerciales de Grupo Eroski. Como consecuencia de ello, la empresa Securitas Seguridad España se subrogó en el contrato del actor el día 1 de mayo de 2.014.

3º.- El día 25 de noviembre de 2.014 el actor presenta escrito a la empresa en los siguientes términos '...

y trabajador de la empresa Securitas, como vigilante, con una jornada parcial del 75% en el Hipermercado de Eroski en Parque Principado SOLICITO Ampliar mi jornada parcial actual a jornada completa, al 100%, manteniendo mi categoría profesional actual y mi puesto en el citado Hipermercado'. Tras ello, el 1 de enero de 2.015 se firma entre el actor y la empresa un acuerdo relativo a la novación de la relación laboral que les une, en virtud del cual acuerdan ampliar la jornada de trabajo pactado en el contrato de trabajo de fecha 1 de diciembre de 2.009, pasando a realizar su prestación de servicio a jornada completa, surtiendo efectos desde el día 1 de enero de 2.015, señalando que todos los derechos y obligaciones no afectados expresamente por ese documento permanecen inalterados. Percibe el actor un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 41,87 euros.

4º.- El día 6 de marzo de 2.019 responsables de Cecosa supermercados SLU remiten a Securitas seguridad España correo electrónico comunicándoles una reducción del servicio de vigilancia en el Hipermercado de Oviedo, consistente en tener solo 1 vigilante de seguridad en la tienda y quitar el apoyo. El servicio actual estaba constituido por un vigilante de seguridad de lunes a viernes de 9 a 22 horas y de 11 a 23 horas y 1 vigilante de seguridad los sábados de 9 a 22,15 y de 11 a 23,15, debiendo quedar fijado el servicio, a partir del 18 de marzo, en 1 vigilante de seguridad de 9 a 23 horas de lunes a viernes y 1 vigilante de seguridad de 9 a 23,15 los sábados. Tras solicitud de la empresa demandada se pospuso la reducción del servicio al día 1 de abril.

5º- Ese servicio venía siendo desarrollado por el actor, Ambrosio , Anselmo y Apolonio . Ante esa reducción del servicio, la empresa mantuvo en él mismo a Apolonio que se encuentra vinculado a la empresa por medio de un contrato de trabajo indefinido suscrito el día 19 de febrero de 1.999 y a Ambrosio , también vinculado por un contrato de trabajo indefinido por conversión del temporal inicialmente celebrado el día 30 de noviembre de 2.005. Desde el 1 de abril de 2.019 presta servicios en ese tajo Constancio , por medio de un contrato de interinidad, para sustituir a Apolonio .

6º.- El día 15 de marzo de 2.019 la empresa entrega al actor comunicación en los siguientes términos 'Muy Señor Nuestro: Mediante la presente le comunicamos que el Contrato de arrendamiento de servicios que tenemos concertado con nuestro cliente Cecosa Hipermercados S.L. Eroski, Intu Asturias, en cuyas instalaciones viene usted desarrollando sus servicios, verá reducido en el número de horas contratadas, con efectos del día 31 de marzo de los corrientes, afectando tal situación a su contrato de trabajo instrumentado bajo la modalidad de obra o servicio determinado, por lo que en aplicación del artículo 12.1 del Convenio colectivo de empresa de seguridad y 49.1 del Estatuto de los trabajadores, daremos por extinguido el mismo con fecha 31 de marzo de 2.019'.

En la nómina del mes de marzo la empresa le abonó la cantidad de 4.677,02 euros en concepto de indemnización artículo 49 c) del Estatuto de los trabajadores.

7º.- El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores. Se encuentra afiliado a la Central sindical independiente y de funcionarios. Desde esa central sindical se había requerido a la empresa para que convirtiese en indefinidos los contratos de trabajo de obra o servicio determinado en los que se superase el plazo de cuatro años.

8º.- El acto de conciliación celebrado el día 2 de mayo de 2.019 terminó con el resultado de sin avenencia'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por D. Victoriano contra la empresa Securitas Seguridad España S.A.

debo declarar y declaro despido improcedente la extinción del contrato efectuada por la empresa demandada con fecha 31 de marzo del año 2.019 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro euros con cincuenta y siete céntimos (9.464,57 euros) y en el caso de que se opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 41,87 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de agosto de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda de despido origen del pleito el demandante, que había venido prestando servicios como vigilante de seguridad a tiempo parcial mediante un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado suscrito el 1 de diciembre de 2.009 en el que, tras sucesivas subrogaciones, lo hacía para la empresa demandada desde el 1 de mayo de 2.014 y a tiempo completo desde el 1 de enero de 2.015, pretendía la declaración de que la extinción del contrato comunicada en fecha 15 de marzo de 2.019 constituía un despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, condenando a la demandada a la readmisión o indemnización en los términos legalmente procedentes.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del despido del que considera el trabajador fue objeto, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, proceda a la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 41'87 euros diarios o a indemnizarle en la cantidad de 9.464'57 euros.

Disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandada para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la demanda del actor.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del demandante para interesar su desestimación con confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- En censura jurídica pretende la empresa recurrente la procedencia de la extinción acordada, denunciando al amparo del artículo 193.c) LJS la infracción de los artículos 15.1.a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores conforme a la redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, y de la Disposición Transitoria Primera que excluye de su aplicación a los contratos celebrados con anterioridad; así como infracción del artículo 15 del Convenio nacional de empresas de seguridad privada vigente a la fecha de celebración del contrato, del artículo 3.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil. En esencia, la controversia jurídica planteada por la empresa se reduce a la interpretación de los términos en que se hizo la ampliación de la jornada del trabajador solicitada por éste y aceptada por aquélla, negando que pueda ser considerada una novación del contrato que suponga que desde entonces a ambos unía uno nuevo al que, como afirma la sentencia de instancia para concluir su carácter indefinido, resultaba de aplicación el límite máximo de duración introducido en la norma laboral tras la modificación operada en el año 2.010 y rebasado en la contratación temporal. El motivo es impugnado por la representación letrada del trabajador demandante, interesando su desestimación en base a la propia argumentación y convicción probatoria contenida en la sentencia de instancia.

En lo que resulta de interés a los efectos de la censura jurídica denunciada, el trabajador había venido prestando servicios como vigilante de seguridad a tiempo parcial mediante un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado suscrito el 1 de diciembre de 2.009 en el que, tras sucesivas subrogaciones, lo hacía para la recurrente desde el 1 de mayo de 2.014. A solicitud del trabajador y desde el 1 de enero de 2.015 pasó a prestar servicios a tiempo completo en virtud de acuerdo suscrito con la empresa en la misma fecha.

Tales condiciones se mantenían cuando el 15 de marzo de 2.019 la empresa le comunicó el fin de contrato contra el que el trabajador demandó por entender que se trataba de un despido al haber devenido su relación indefinida. La demanda reclamaba la declaración de nulidad por entender que que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. Subsidiariamente pretendía la declaración de improcedencia fundada en dos argumentos: bien por entender que había sido objeto de una contratación temporal en fraude de ley, bien por entender que el inicial contrato concertado a tiempo parcial fue novado en un nuevo contrato a tiempo completo al que, por resultar de aplicación el límite máximo de duración fijado tras la modificación introducida por el Real Decreto Ley 10/2.010, de 16 de junio, y su convalidación por Ley 35/2.010, de 17 de septiembre, devino indefinido al haber excedido de la misma. La Juzgadora de instancia, tras rechazar las alegaciones de fraude en la contratación temporal y vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador, estima la demanda en la subsidiaria pretensión de improcedencia al considerar que el acuerdo suscrito por ambas partes en fecha 1 de enero de 2.015 para ampliar la jornada del trabajador pasando a ser a tiempo completo constituyó una novación extintiva del anterior contrato a tiempo parcial que, sustituido por el nuevo contrato, resulta necesariamente de aplicación la limitación temporal entonces en vigor para los contratos por obra o servicio determinado que determinaba que, ostentando por ello el trabajador la condición de indefinido desde el 1 de enero de 2.019, no pueda existir una válida finalización del contrato temporal sino el despido que se califica de improcedente.

La censura jurídica planteada gira exclusivamente en torno a la interpretación del acuerdo de ampliación de la jornada del trabajador suscrito en el año 2.015 y si el mismo puede ser considerado una novación extintiva del contrato, pues solo la respuesta negativa abocaría al éxito de la infracción denunciada en la medida en que, si bien de conformidad con la actual redacción del artículo 15.1.a) del vigente Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado-que trae causa a su vez de la modificación introducida en el anterior por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo-, los contratos para la realización de una obra o servicio determinados ' no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa', la expresa previsión en su Disposición Transitoria Primera de que continúen siendo de aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor ' las normas específicas aplicables a cada una de las modalidades contractuales que estuvieran vigentes en el momento en que dichos contratos se concertaron' excluiría al aquí originariamente celebrado el 1 de diciembre de 2.009 de tal limitación temporal y sus consecuencias. Para ello el recurrente insiste en su propia consideración de dicho acuerdo, negando además que pueda operar una novación extintiva por la mera solicitud del trabajador a la que la empresa se limitó a acceder y oponiendo al razonamiento judicial la vigencia del principio pacta sunt servanda en la legítima confianza de la empresa en el mantenimiento del contrato inicial. A fortiori, censura que sea de aplicación al caso enjuiciado la doctrina a que la Juzgadora a quo acude en refuerzo de su razonamiento mediante cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2.011 en que lo enjuiciado era, a la inversa que aquí, un supuesto de conversión del contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial.

Empero los argumentos en que el recurso sustenta su pretensión no pueden tener el éxito pretendido porque en absoluto podemos compartir que desautoricen la interpretación del acuerdo controvertido, ni el razonamiento judicial para alcanzar la conclusión cuestionada. De la propia literalidad del acuerdo suscrito -del que da cuenta el hecho probado tercero, a cuyo tenor se aquieta el recurso-, en efecto ninguna duda podemos albergar acerca de que existió una novación de la relación contractual porque así se recogió expresamente en el documento firmado por las partes. Pero lo trascendente a efectos de la litis es, como afirma la Juzgadora de instancia, si esa novación es meramente modificativa de la jornada inicialmente pactada o extintiva de la relación laboral primitiva, pues nada se hizo constar en el documento. Para alcanzar la conclusión de que tal novación extinguió la relación primitiva atiende aquélla a considerar que sendos contratos -a tiempo completo y a tiempo parcial- constituyen modalidades independientes y distintas en base a varias consideraciones. Primero, porque el contrato a tiempo parcial ha venido siendo considerado por gran parte de la doctrina científica y por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo una verdadera modalidad contractual independiente y distinta que ' únicamente puede ser fruto de una conversión contractual que se instrumente por medio de una novación extintiva que en todo caso requiere de la voluntad concorde del trabajador' ( sentencia de 7 de octubre de 2.011, rcud. 144/2011). Segundo, porque al refuerzo de que dicha tesis sería predicable de ambos contratos se impone la propia previsión que el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores cuando contempla la conversión de un contrato a tiempo completo en parcial ' y viceversa'. Tercero, porque tal distinta naturaleza asimismo se evidencia por el hecho de que a partir del 1 de enero de 2.015 aparezca en la Tesorería General de la Seguridad Social vinculado a la empresa mediante un código contractual distinto. Finalmente, porque siendo por ello exigible que la conversión contractual se articule a través de una novación extintiva, no empece a la existencia de la voluntad concorde de ambas partes que tal novación fuese solicitada por el trabajador, pues la Juzgadora a quo destaca que no solo existe un documento expreso de novación, sino que fue firmado por ambas partes.

Atendidos los razonamientos expuestos, se impone la desestimación del motivo. Debemos recordar que corresponde al órgano judicial de instancia y no a la parte la interpretación de dicho acuerdo, pues inveterada jurisprudencia afirma que « la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos 'es facultad privativa de los Tribunales de instancia', cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993, rec. 2812/1992, con cita de precedentes y reiterada por otras posteriores como la de 21 de julio de 2.000, rec.

4097/1999). Ni el recurso ofrece otro argumento o razón de peso para desautorizar la interpretación judicial que la mera discrepancia acerca de la valoración del documento, ni se advierte que el razonamiento judicial desplegado en al sentencia sea ilógico, irracional o incurra en notoria infracción de las reglas interpretativas.

La conclusión de que concurría acuerdo de ambas partes y el mismo constituía una novación en absoluto contradice el primer canon en la exégesis de los contratos -privados o colectivos- que es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 del Código Civil y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art.

1.281 del Código Civil. Por lo demás y lejos de lo que el recurso sostiene, la tesis de la sentencia de instancia no se limita a fundar la conclusión judicial de que dicha novación fue extintiva en la mera transcripción de la doctrina jurisprudencial que cita y que, ciertamente, se refiere al supuesto de conversión inverso, sino que incide tanto en la doctrina acerca de la naturaleza del contrato a tiempo parcial, como en la propia regulación que de dicha conversión el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores contempla en plano de igualdad para el contrato a tiempo completo. Sentado lo anterior, no puede pasar inadvertido que, sobre la base de una obligación preexistente, la novación extintiva presupone la creación de otra nueva o dispar, extinguiendo aquélla a la que sustituye. Así el artículo 1.204 del Código Civil establece que 'para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles'. Desde esta perspectiva, si la novación extintiva -en ausencia de declaración expresa en el acuerdo- requiere que la antigua y la nueva relación sean de todo punto incompatibles, tal será el caso en el que la modificación trasciende de la mera ampliación de jornada hasta el punto que difícilmente podrían convivir en la misma relación laboral la jornada a tiempo parcial inicialmente pactada y la jornada a tiempo completo ahora pactada. Razones todas que abundan en la confirmación del razonamiento judicial, debiendo el motivo ser íntegramente rechazado.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a instancia de D.

Victoriano contra la recurrente, sobre RESOLUCION CONTRATO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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