Última revisión
11/07/2008
Sentencia Social Nº 2748/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2894/2008 de 11 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 2748/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102017
Encabezamiento
2894/08 SGP
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, once de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002894/2008 interpuesto por Dª Magdalena contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Magdalena en reclamación de MODIFICACION CONDIC.LABORALES siendo demandado LIMPIEZAS NOROESTE SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000332/2007 sentencia con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La demandante presta sus servicios para la empresa demandada desde el día 22 de enero de 1997, ostentando la categoría profesional de limpiadora (en Lugo); por lo que percibe el salario mensual de 962,25 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El día 2 de abril de 2007, la empresa LINORSA se hizo cargo del Servicio de Limpieza del Edificio de los nuevos Juzgados de Lugo en la C/ Armando Durán, y le comunicó a la actora escrito de fecha 2 de mayo de 20007 del siguiente tenor literal: "E1 objeto del presente escrito es comunicarle que su horario de trabajo para el centro JUZGADO DE LUGO, sito en C/ Armando Durán, n° 1 en Lugo, es el siguiente: de Lunes a Viernes, de 15.00 a 22.00 horas y Sábados, de 09.30 a 13.30 horas. De esta manera esperamos su colaboración y esfuerzo para la buena ejecución del servicio de limpieza' en el centro de trabajo que usted tiene asignada, así como para el cumplimiento de las horas de entrada y de salida estipuladas en su contrato de trabajo, pues estamos convencidos de su profesionalidad y honestidad". TERCERO.- Con anterioridad a la modificación operada el horario de la actora era el siguiente: de 14.30 h. a 22.30 h. de lunes a jueves y de 14.30 h. a 21.30 h. los viernes. CUARTO.- El demandante interpuso demanda de conciliación ante el SMAC, que se tuvo por intentada sin efecto".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Magdalena contra la empresa LIMPIEZAS DEL NOROESTE S.A., declaro la nulidad de la decisión empresarial, reconozco el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores, condiciones de trabajo y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda sobre modificación de condiciones sustanciales de trabajo, declarando la nulidad de la decisión empresarial, y reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la empresa demandada LINORSA a estar y pasar por la anterior declaración. Decisión contra la que recurre la representación letrada de la trabajadora demandante, la cual únicamente cuestiona el fallo de la sentencia recurrida en el particular relativo a la multa y pago de honorarios del letrado de la demandante, y para impugnar este pronunciamiento articula un solo motivo de recurso, a través del cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denunciando la infracción de los artículos 66.3 y 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando la injustificada incomparecencia al SMAC de la empresa, lo que implica presumir iuris et de iure la concurrencia de mala fe y temeridad, con las consecuencias del artículo 97.3 de la LPL , tratándose de una norma imperativa y de naturaleza procesal, siendo de obligado incumplimiento para el juzgador, citando sobre esta misma cuestión diversas sentencias de este TSJ.
SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato de hechos probados, interesa destacar a los fines discutidos en la presente litis: A).- Que la trabajadora demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 10 de mayo de 2.007, B).- Con fecha 25 del mismo mes se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó "intentada sin efecto" por incomparecencia de la empresa demandada. C).- En la Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de LUGO, se razona en el último de sus fundamentos en cuanto a la aplicación del artículo 66.3 de la LPL , que no procede acoger la petición de la parte por tener la empresa su sede en VIGO.
A la vista de lo que antecede, la cuestión litigiosa consiste en determinar si procede la imposición a la demandada de la multa prevista en el artículo 66.3 de la LPL ; o si, por el contrario debe ser eximida de dicha condena, la empresa recurrida no ha impugnado el recurso de la trabajadora.
En primer lugar, debe señalarse que los artículos 66.3 y 97.3 tipifican dos cuestiones distintas, que merecen un examen separado, la primera , referida al ámbito preprocesal, impone al juez la apreciación automática, sin más, de la temeridad o mala fe de la parte demandada que no justifica su incomparecencia al acto de conciliación previa. Lo segundo, proyectado al ámbito jurisdiccional, exige una motivación de la sentencia para apreciar temeridad o mala fe en el comportamiento procesal de cualquiera de las partes.
Por lo que respecta a la multa por incomparecencia ante el SMAC, -que es la única cuestión que se ventila en el recurso- la censura jurídica invocada en el recurso de la trabajadora debe ser acogida. La petición de sanción relacionada con el artículo 66.3 de la LPL , resulta claramente procedente. En dicho artículo. 66 de la L.P.L se dispone 1 .-.: "La asistencia al acto conciliatorio es obligatoria para los litigantes.
3. Si no compareciera la otra parte se tendrá la conciliación por intentada sin efecto, y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada en el art. 97.3 , sí la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación".
Por su parte, en el artículo 97.3 del mismo texto legal se dispones que: "La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia, no excederá de 100.000 pesetas. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los Abogados".
En el presente caso, la empresa demanda no compareció al acto de conciliación ante el SMAC, pese a estar citada en legal forma, -al menos nada consta que hubiese alegado en otro sentido-, ni probó justificadamente su ausencia, en consecuencia, siendo obligatorio para los litigantes comparecer al acto conciliatorio, su incomparecencia injustificada determina la imposición de la multa señala en el artículo 97.3 (cuya cuantía máxima puede alcanzar los 600 ?) siempre que la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación, tal como así acontece en el supuesto enjuiciado.
Como más arriba se dijo, la Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de LUGO, no atendió la petición de la parte demandante que invocó en el acto de juicio la aplicación del artículo 66.3 de la LPL , por tener la empresa su sede en VIGO. Pero esta circunstancia no la exime de la obligación legal prevista en el referido artículo 66. 3 de la LPL , tal como esta misma Sala tiene declarado, entre otras, en su Sentencia de fecha 5 de febrero de 2.007 (rec. 5910/06 ).
En definitiva, siguiente criterio de esta sala establecido en casos similares al ahora enjuiciado, fijamos en ciento cincuenta euros (150 ?) la multa por temeridad o mala fe y en trescientos euros (300 ?) los honorarios de abogado de la parte actora-recurrente. Por lo expuesto:
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Magdalena, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de LUGO , en los presentes autos 332/07 sobre modificación de las condiciones sustanciales de trabajo, tramitados a instancia de la referida recurrente, frente a la empresa LIMPIEZAS NOROESTE S.A. (LINORSA), revocamos la referida Sentencia en el sentido de condenar a la empresa LINORSA al pago de ciento cincuenta euros (150 ?) de multa en concepto de temeridad o mala fe por haber incomparecido sin causa justificada al acto de conciliación previa y de trescientos euros (300 ?) en concepto de honorarios de abogado de la parte actora-recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
