Última revisión
13/10/2010
Sentencia Social Nº 2749/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1022/2009 de 13 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO
Nº de sentencia: 2749/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101810
Encabezamiento
Rº. 1022/09-BG St. 2749/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres:
Dª. MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO Presidente.
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a trece de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2749/2010
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.
Antecedentes
PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Pio contra SCHINDLER, S.A. sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 16 de diciembre de 2008, por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO. En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda por sanción impuesta al actor por medio de carta y confirmó la misma, absolviendo a la empresa de todos los pedimentos deducidos, el demandante se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La Sentencia de instancia llega a tal fallo por razonar, tras el examen de toda la prueba aportada y practicada, que lo imputado al actor, esto es , la negativa a comenzar y finalizar su jornada laboral en el "tajo" , como hacen el resto de los trabajadores de la empresa y el propio actor hacia desde la fecha de su contratación, constituyen unas faltas muy grave y grave prevista en los arts. 17. e) y 18.a) del Código de Conducta Laboral contenido en el Acuerdo Estatal del Sector del Metal.
SEGUNDO.- Al discrepar de tal sentencia , el demandante se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el motivo dedicado a la revisión de hechos solicita , en el primero, la supresión íntegra del hecho probado tercero. No puede aceptarse la misma, pues no invoca prueba alguna en que basar tal supresión, limitándose a decir que el sostén de dicho hecho -Acuerdo suscrito entre Giesa Schindler y el colectivo de los trabajadores- no fue ratificado por ninguno de los firmantes del acuerdo y que no fue llamado el recurrente a confesar para saber si conocía o no dicho Acuerdo, lo que es intrascendente para el sentido del fallo dado que era práctica consuetudinaria de todos los trabajadores, incluido el actor.
En el segundo motivo revisor solicita la supresión en el hecho probado cuarto de la frase "desde que comenzó su relación laboral el demandado iniciaba y concluía la jornada en el tajo, es decir, en el lugar donde debía desarrollar sus funciones como técnico , conociendo la ruta que la marcaba su superior jerárquico desde el día anterior". Invoca en apoyo el dato de que no se ha practicado prueba alguna para llegar a tal conclusión, siendo doctrina jurisprudencial y judicial constante la que afirma que no cabe fundar la revisión fáctica en la denominada prueba negativa u obstrucción negativa: en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado, pues dado que el carácter extraordinario del recurso de suplicación carece de toda virtualidad revisora el alegar amparo negativo de prueba ( S.S.T.S. 15/1/90 y 28/11/90 ), siempre que, como aquí acontece, en la instancia se haya practicado la mínima actividad probatoria constitucionalmente exigible para tener acreditados los hechos constitutivos de la pretensión formulada.
TERCERO.- En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado se denuncia infracción del art. 58 del Estatuto de los Trabajadores, censura condenada al fracaso porque la hace depender del éxito de los motivos fácticos , que no se ha producido. En consecuencia , acreditado que el actor, de forma inopinada, unilateral e inconsentida, y en contra de la práctica habitual existente en el centro de trabajo , decide personarse diariamente en lugar de en el tajo correspondiente en las oficinas de la empresa sitas en Huelva , lo que implica faltas de puntualidad tanto a la salida como a la entrada en el trabajo, consideramos ajustada a Derecho la medida sancionatoria adoptada por la empresa, como razonó el Juzgador de instancia en su Sentencia que, por ende, no ha incurrido en infracción alguna, lo que determina confirmar la misma, previa desestimación del recurso.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA de fecha 16 de diciembre de 2008, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Pio contra SCHINDLER, S.A., sobre contrato de trabajo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Resolución recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles que, contra la misma, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

