Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2749/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1012/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2749/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101937
Encabezamiento
1
Recurso Suplicación 1012/14
RECURSO SUPLICACION - 001012/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a uno de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2749 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001012/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000997/2012, seguidos sobre PENSIÓN VIUDEDAD, a instancia de Rebeca ,asistida por la Letrada María del Carmen Moya Martínez y representada por la Procuradora Elvira Orts Rebollida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Rebeca , no siendo impugnado por la parte contraria; ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Rebeca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.'
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. I. La demandante y DON Silvio , en fecha 3/07/71, contrajeron matrimonio canónico en Alemania. La demandante y el Sr. Silvio tuvieron tres hijos. Su domicilio conyugal se encontraba sito en Elche, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 planta- NUM002 . II. La actora presentó demanda de separación matrimonial de mutuo acuerdo, con el consentimiento del Sr. Silvio . Con fecha 25/01/95 se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Elche, Sentencia de separación, que declaró la separación matrimonial de los solicitantes y aprobó el convenio regulador propuesto por ellos de fecha 4/01/95. En dicho convenio no se estableció ninguna pensión compensatoria a favor de la actora. En el convenio se hacía constar que el Sr. Silvio fijaba su domicilio en Elche, CALLE001 , nº NUM003 , NUM004 y la actora continuaba viviendo en el domicilio conyugal y ello sin perjuicio de poder variar los domicilios en cualquier momento. En el convenio también se liquidaba la sociedad de gananciales y se adjudicaba la propiedad del domicilio conyugal a la actora. III. El Sr. Silvio ha estado empadronado en Elche, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 planta- NUM002 desde el 1/05/96. Constan diversos recibos de luz, agua e IBI, de los años 2010/2011, domiciliados a nombre del Sr. Silvio en el citado domicilio. Y consta una carta del INSS dirigida al Sr. Silvio , en el citado domicilio. IV. Cuando falleció el Sr. Silvio , el 23/01/12, la actora tenía más de cincuenta años. SEGUNDO. I. La actora solicitó pensión de viudedad que le fue denegada mediante resolución de fecha 17/04/12. II. Interpuesta reclamación previa en fecha 15/09/11, la misma fue desestimada por resolución de fecha de salida 12/06/12 por no tener derecho a la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del código civil , a cargo del Sr. Silvio y que ésta quedara extinguida por el fallecimiento de esta persona. Y por no serle aplicable la disposición transitoria 18ª. Frente a esta resolución desestimatoria se alza la presente demanda. TERCERO. La base reguladora de la prestación solicitada es de 202,18 euros mensuales, siendo los efectos económicos desde el 24/01/12 y el porcentaje que correspondería el del 52%.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Rebeca . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se dedica a la revisión de hechos probados, postulando la modificación de parte del Hecho Probado Primero Punto III, del que ofrece esta redacción: 'El Sr. Silvio ha estado empadronado en Elche, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 planta- NUM002 desde el 1/05/96. Constan diversos recibos de luz, agua e IBI, de los años 2010/2011, domiciliados a nombre del Sr. Silvio en el citado domicilio. Consta una carta del INSS dirigida al Sr. Silvio , en el citado domicilio. Y consta la testifical de doña Delia vecina de Doña Rebeca , manifiesta que durante los 30 años que reside en el inmueble, ha visto entrar y salir a Don Silvio de la vivienda donde vivía doña Rebeca con sus hijos de forma continuada'.
2. Para desestimar la revisión propuesta basta considerar que se fundamenta 'en base a los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,20. Testifical video vista 04/02/2013 minuto 3:00 al 5:50', todo ello en relación con el alegato que formula. Y es de ver que como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'. Por otra parte, no es menos reiterada la doctrina jurisprudencial acerca de que la revisión debe resultar de los solos documentos invocados, directa e inequívocamente, sin necesidad de interpretaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 entre otras muchas), sin que la prueba testifical tenga eficacia revisoria de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara. Además, la revisión propugnada no sería tampoco relevante a estos efectos tal y como se verá luego.
SEGUNDO.-1. El siguiente y último motivo de recurso se dedica a la censura jurídica denunciando infracción del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) así como de lo preceptuado en la Disposición Transitoria 18ª de la misma ley . Argumenta en síntesis que la Disposición Transitoria 18ª de la Ley General de la Seguridad Social no dice nada sobre la necesidad de reconciliación judicial, debiendo aplicarse la doctrina sobre la convivencia 'more uxorio' en parejas de hecho, máxime cuando en este caso la convivencia no se interrumpió nunca.
2. Como quiera que el relato histórico permanece inalterado, destacando del mismo: A) La demandante y DON Silvio , en fecha 3/07/71, contrajeron matrimonio canónico en Alemania. La demandante y el Sr. Silvio tuvieron tres hijos. Su domicilio conyugal se encontraba sito en Elche, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 planta- NUM002 . B) La actora presentó demanda de separación matrimonial de mutuo acuerdo, con el consentimiento del Sr. Silvio . Con fecha 25/01/95 se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Elche, Sentencia de separación, que declaró la separación matrimonial de los solicitantes y aprobó el convenio regulador propuesto por ellos de fecha 4/01/95. En dicho convenio no se estableció ninguna pensión compensatoria a favor de la actora. En el convenio se hacía constar que el Sr. Silvio fijaba su domicilio en Elche, CALLE001 , nº NUM003 , NUM001 derecha y la actora continuaba viviendo en el domicilio conyugal y ello sin perjuicio de poder variar los domicilios en cualquier momento. En el convenio también se liquidaba la sociedad de gananciales y se adjudicaba la propiedad del domicilio conyugal a la actora. C) El Sr. Silvio ha estado empadronado en Elche, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 planta- NUM002 desde el 1/05/96. Constan diversos recibos de luz, agua e IBI, de los años 2010/2011, domiciliados a nombre del Sr. Silvio en el citado domicilio. Y consta una carta del INSS dirigida al Sr. Silvio , en el citado domicilio.
3. La sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-2012 ( rec. 212/2012 ) recordó '...La separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce 'ex lege' unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 del Código Civil ). De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha, en tanto no se obtenga el refrendo judicial modificador de la situación de separación y propio de la reconciliación matrimonial comunicada, oportunamente, al Órgano Judicial '. Esta doctrina se reitera en STS de 2/2/2005 (RCUD 761/2004 ) que añade: ' para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación judicial que exige el artículo 84 del Código Civil , pues en otro caso se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado ('la reconciliación...deja sin efecto lo acordado' en el procedimiento de separación ), no produce tales efectos necesariamente ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial '. Doctrina que se mantiene en posteriores SSTS de 28/2/2006 (RCUD 5276/2004 ), 25/9/2006 (RCUD 3169/2005 ) , 2/10/2006 (RCUD 1925/2005 ) y 7/12/2011 (RCUD 867/2011 ) , entre otras'.
4.La doctrina indicada ya había sido subrayada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 , que cita otras '...por razones de seguridad jurídica la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial'... que hay que tener en cuenta 'la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación conforme al artículo 84 del Código Civil '.En conclusión, 'la vida en común, que se presume por el matrimonio ( artículo 69 del Código Civil ), se suspende con la sentencia de separación ( artículo 83), lo que por cierto, no es incompatible con la reanudación temporal de la «vida en el mismo domicilio», que no es lo mismo que vida en común -o tiempo vivido con el cónyuge expresión del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social -, que es propia de la convivencia conyugal. Y para que la reanudación de esa convivencia pueda dejar «sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación» (artículo 84.1°) es necesario que los cónyuges la pongan en conocimiento del juez civil que entendió de la separación. Mientras tanto no es posible hablar de convivencia con relevancia jurídica...'
5.Como quiera que la pensión solicitada fue la de viudedad del artículo 174.2 de la LGSS y no la de pareja de hecho del artículo 174.3 LGSS , cuyos requisitos -dicho sea obiter dicta- tampoco constan desde la perspectiva de lo dispuesto en el párrafo penúltimo del apartado 3 del artículo 174 de la LGSS , consideramos este supuesto alejado del decidido por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014 (R. 1593/2013 ) donde se decidió e interpretó el requisito previsto en el art. 174.3 párrafo tercero de la LGSS de que la pareja ' no tengan vínculo matrimonial con otra persona', y desde luego no entendemos aplicable por analogía la doctrina sobre la convivencia 'more uxorio' en parejas de hecho, máxime cuando tampoco se ha acreditado la situación en que se encontraban en la fecha del fallecimiento de DON Silvio .
TERCERO.-Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Rebeca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Elche el día 30de septiembre de 2013 en proceso sobre prestación de viudedad seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Tesorería General de la Seguridad Social, y confirmamos la aludida sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1012 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
