Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2749/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2444/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2749/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101335
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6304
Núm. Roj: STSJ CV 6304/2019
Resumen:
ES:TSJCV:2019:6304Francisco Javier Lluch CorellfalseTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Encabezamiento
Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACOMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002444/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Dª Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002749/2019
En el recurso de suplicación 002444/2019, interpuesto contra lasentencia de fecha 23 de noviembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000560/2018, seguidos sobre modificación condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Josefa, contra ASNOR, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente ASNOR, S.A., ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Josefa frente a ASNOR S.A., declaro la NULIDAD de la decisión empresarial contenida en la comunicación de 16.07.18 por constituir una modificación sustancial de condiciones de trabajo atentatoria a su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo y condeno a la empresa demandada a reponerla en su puesto y retribuciones de Responsable de Agencia, así como al abono de la suma de 1.500 euros en concepto de daños morales.SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora Dª Josefa, cuyos datos personales obran en autos, presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ASNOR desde el 15.03.10, con contrato de trabajo temporal a tiempo completo como Inspectora Grupo profesionlal III B nivel retributivo 5, que se transformó en indefinido el 15.03.1, y pasando a desempeñar el cargo de Responsable de Agencia de Villajoyosa desde el 1.06.16, percibiendo un salario mensual (diciembreŽ17) de 2.672,66 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, e incluyendo un plus de responsabilidad de 636,06 euros mensuales, destinado a retribuir el desempeño de las funciones asumidas en orden a la coordinación, supervisión y resultado de gestión de la Agencia, cuyo devengo se pactó ligado al desempeño de dicho cargo. SEGUNDO.-La actora estuvo inicialmente en situación de incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo desde el mes de 22.01.18 hasta el 1.03.18, por inicio de la maternidad, disfrutando de la licencia hasta el 21.06.18 y por acumulación de permiso de lactancia desde el 22.06.18 al 12.07.18, lo que le fue concedido por la empresa el 5.06.18. TERCERO.- Durante la situación de incapacidad temporal, sobre el mes de febrero la actora recibió llamada de su superior jerárquico D. Cosme indicándole que durante su situación de baja iba a ser sustituida de forma temporal por D. Dionisio como responsable de Agencia. CUARTO.-El día 13.07.18, viernes la actora se reincorporó a su puesto de trabajo, encontrándose que se encontraba en su puesto de trabajo D. Dionisio sin saber ninguno de ellos que hacer. Por tal razón la actora llamó al administrador de la empresa D. Emiliano, que a su vez le indicó que hablara con su superior D. Cosme, que no le aclaró nada sobre su situación laboral, indicándole que se marchara a su casa. Finalmente, el martes 17.07.18 la empresa demandada, a través de D. Dionisio entregó a la actora un escrito fechado el 16.07.18, con el siguiente contenido 'Con anterioridad a causar baja por descanso maternal, se le notificaron dos variaciones en su actividad laboral, cuyo efecto se aplicaría en el momento de su reincorporación tal y como ha sucedido. La primera variación era su cese como responsable de Agencia de Villajoyosa. Sobre este particular, tal y como se le puso de manifiesto, el puesto de responsable de ASNOR es de los calificados como de 'personal de confianza' y por tanto de libre designación y remoción. Su cese como responsable lleva implícito la variación del centro de trabajo pues resultaría contraproducente que quien fuera responsable de una Agencia continuase prestando servicios en la misma agencia como inspector, como es su caso. En tal sentido se decidió asignarla a la Agencia de Alicante, consiguiendo así acercar más el puesto de trabajo a su domicilio. Por tal razón desde el momento en que Ud se reincorpore pasará a prestar servicios como Inspectora, regularizando sus conceptos salariales específicos del puesto de trabajo (...)'. QUINTO.-En la actualidad la actora disfruta de una reducción de jornada por cuidad de hijo desde el 9.08.18, desarrollando una jornada de 30 horas semanales SEXTO.-La actora formuló demanda sobre movilidad geográfica, cuyo conocimiento recayó en elJuzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad (autos 544/18), estando pendiente de celebración del juicio. SEPTIMO.-La empresa demandada suscribió Acuerdo de Clasificación Profesional con los representantes de los trabajadores en fecha 24.11.99, en virtud del cual, en su punto 6º se estableció que el Responsable de Agencia sería de designación directa por la empresa, al tratarse de un cargo de confianza.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ASNOR, S.A.. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la letrada designada por Asnor Agencia de Seguros, S.A. (en adelante ASNOR), la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante que estimó la demanda presentada por doña Josefa, declaró la nulidad de la medida que el fue comunicada el 16 de julio de 2018 'por constituir una modificación sustancial de condiciones de trabajo atentatoria a su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo', y condenó a la sociedad mercantil a reponer a la Sra. Josefa en su anterior puesto de trabajo y retribuciones de responsable de agencia en la población de Villajoyosa y a abonarle 1.500 euros por daños morales.SEGUNDO.- 1. Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta por el letrado de doña Josefa en el escrito de impugnación. Se alega por la impugnante que el recurso debió inadmitirse a trámite porque la empresa no cumplió la obligación impuesta por elartículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) de consignar el importe de la condena. Se dice, que solo se consignó el importe de los daños morales -1.500 euros- cuando también se debieron consignar las diferencias salariales que la actora no ha venido percibiendo desde el cambio injustificado de sus funciones.
2. A la vista del contenido del fallo de la sentencia este motivo de inadmisión del recurso de suplicación debe ser rechazado. Como hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, la única condena líquida que contiene el fallo de la sentencia es el importe del daño moral que la actuación empresarial causó a la demandante que se cuantifica en los 1.500 euros y que la empresa consignó al anunciar el recurso de suplicación. Es cierto, que también se condena a la mercantil Asnor a 'reponerla (a la trabajadora) en su puesto y retribuciones de Responsable de Agencia', pero este pronunciamiento exige una previa liquidación de las diferencias adeudadas que no se recoge en el fallo ni se desprende directamente del relato de hechos probados, y que, además, requiere tener en cuenta la reducción de jornada por cuidado de hijo que viene disfrutando la demandante desde el 9 de agosto de 2018 (HP quinto). Por último, también conviene señalar que aun cuando se entendiera que la obligación de consignar alcanza también a esas diferencias, ello no daría lugar a la inadmisión del recurso sino a la apertura de un plazo para dar la oportunidad a la empresa de subsanar el defecto advertido de conformidad con lo dispuesto en elartículo 230.5 a) LRJS.
TERCERO.- 1. Rechazada la causa de inadmisión, procede examinar los motivos del recurso presentado por Asnor. El primer motivo está redactado al amparo delapartado a) del artículo 193 LRJS. Se denuncia la incongruencia extra petita de la sentencia, y tiene por 'objeto reponer los autos al estado del momento de infracción de normas del procedimiento'. Se argumenta por la empresa que el debate se alteró en el acto del juicio donde tuvo que adaptarse y defenderse de la alegación de discriminación por razón de sexo, cuando la prueba que había preparado era para la defensa del mobbing.
2. Para que proceda declarar la nulidad de las actuaciones procesales no solo se requiere que se hayan infringido normas o garantías del procedimiento, sino que se exige, además, que esa infracción haya producido indefensión en quien solicita la nulidad, y que la situación de indefensión se denuncie tan pronto como sea posible. Pues bien, nada de esto ha ocurrido en el presente caso. Por un lado, ya en el hecho quinto de la demanda se decía que la medida que se estaba impugnando obedecía a un 'reproche empresarial por mi baja por maternidad totalmente inadmisible', por lo que desde el momento en que se le dio traslado de la demanda, la empresa ya conocía los hechos y fundamentos en que la parte actora basaba su pretensión y pudo articular su defensa. Pero es que además, visionada por esta Sala la grabación del acto del juicio, se comprueba que la letrada de la empresa era plenamente consciente, desde el primer momento, que lo que alegaba la demandante, además de una situación de acoso laboral, era una discriminación por razón de su maternidad. Así lo dice expresamente esa letrada en torno al minuto 17 de la grabación cuando afirma que la demandante está ligando el reproche empresarial al hecho de estar embarazada, y también cuando, un par de minutos antes, cuando para rebatir la alegación de discriminación por maternidad, afirma que en la empresa prestan servicios otras mujeres que han sido madres. Es decir, no solo no se protestó en el juicio por considerar que la alegación de discriminación por razón del sexo era sorpresiva y podía dejarle en situación de indefensión, sino que se respondió en fase de alegaciones a tal afirmación y se practicó la prueba que se tuvo por conveniente para tratar de justificar la legalidad de la decisión empresarial. Por lo que el motivo debe ser rechazado.
CUARTO.- En los motivos segundo y tercero del recurso interesa la empresa la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, en una doble dirección:
1º) Se propone, en primer lugar, una redacción alternativa para el hecho cuarto, que damos por reproducida, y que no podemos aceptar pues no se apoya en prueba documental o pericial como exige elartículo 193 b) LRJS. Lo que pretende la recurrente es que se suprima del texto la frase en la que se dice 'D. Cosme, que no le aclaró nada sobre su situación laboral, indicándole que se marchara a casa', porque, se dice, es una manifestación de parte. Pero la valoración de las pruebas practicadas, y el interrogatorio de parte lo es, corresponde en exclusiva a la magistrada que presidió el acto del juicio y, como hemos dicho, las partes solo pueden solicitar su modificación cuando a la vista de un concreto documento o prueba pericial se evidencie un error patente, pero no cuando, sencillamente, manifiestan su desacuerdo con la valoración judicial.
2º) En el motivo tercero se solicita que se añada un hecho probado nuevo del siguiente tenor:
OCTAVO.- 'Los datos de la cartera de la agencia de Villajoyosa desde el año 2015 momento en el que ya era Gerente la trabajadora, han sido 4128 pólizas a cierre del ejercicio 2015, 4072 pólizas a cierre del ejercicio 2016, 4023 a cierre del ejercicio 2017 y 4037 a cierre del ejercicio 2018. En cuanto a los objetivos de la Agencia se consiguió el 51,12% del objetivo en octubre de 2016, un 42,8% en octubre de 2017, siendo en octubre de 2018 de un 83,39%.
Respecto a la evolución histórica de la producción, en el año 2015 se consiguió una producción de 319 pólizas y se cerró el año con una caída de 372, en el año 2016 se consiguió una producción de 257 pólizas y se cerró el año con una caída de 333, en el año 2017 se consiguió una producción de 227 pólizas y se cerró el año con una caída de 278, en el año 2018 se consiguió una producción de 344 pólizas y se cerró el año con una caída de 338.'
Esta petición se apoya en los documentos núms. 9 y 10 de la prueba documental aportada por la demandada que se titulan: 'evolución de la cartera de la agencia de Villajoyosa' -documento núm. 9- y 'cumplimiento de objetivos desde el año 2016 al 2018 en los meses de octubre' -documento núm. 10. Se trata de documentos privados, confeccionados por la propia parte interesada y que ya han sido valorados expresamente por la magistrada de instancia, lo que hace inviable que la modificación pueda prosperar, pues de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial, la revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (SSTS 11/11/2009 -rco 38/2008-; y26/01/2010 -rco 96/2009-).
QUINTO.- 1. En el último motivo del recurso se denuncia la infracción por la sentencia recurrida delartículo 14 de la Constitución Española en relación con losartículos 41 y30">39 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). Se dice por la entidad recurrente que 'el cese no supone una discriminación por razón de sexo sino una decisión que deriva del ius variandi empresarial, ya que tal y como establece el acuerdo de clasificación profesional (FOLIO 216), el puesto del que es cesada la actora es un puesto de libre designación y confianza, motivada por la mal gestión de los datos productivos de la trabajadora'.
2. Consta en el relato de hechos probados de la sentencia que doña Josefa venía prestando servicios para Asnor desde el mes de marzo de 2010 y que con posterioridad, desde el mes de junio de 2016, pasó a desempeñar el cargo de responsable de agencia en la población de Villajoyosa. Estando en esta situación, el 22 de enero de 2018 inició un periodo de incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo en la que permaneció hasta el 1 de marzo de 2018 en que inició la baja por maternidad disfrutando de licencia hasta el 21 de junio de 2018, y por acumulación de permiso de lactancia desde el 22 de junio hasta el 12 de julio de 2018. Durante todo este periodo la Sra. Josefa fue sustituida como responsable de la agencia en Villajoyosa por don Dionisio, de modo que cuando el 13 de julio de 2018 se intentó reincorporar a su puesto de trabajo se encontró en él al Sr. Dionisio. Tras unos días de confusión en que permaneció en su domicilio por indicación de la empresa, el 17 de julio de 2018 se le entregó un escrito fechado el día anterior en el que se le notificaba su cese como responsable de la agencia en Villajoyosa por ser un puesto de confianza y libre designación, y el cambio de centro de trabajo a la agencia de Alicante.
Siendo estos los hechos más relevantes, considera la sentencia recurrida que si bien no estamos ante un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, la medida empresarial tiene un móvil discriminatorio por razón de la maternidad, sin que se acreditara en el acto del juicio las necesidades organizativas y productivas alegadas por la empresa para cesar a la demandante en el puesto de responsable de agencia de Villajoyosa.
3. Por lo que respecta a la discriminación por razón de sexo, conviene traer a colación la doctrina constitucional expresada en la recienteSTC 108/2019, 31 de octubre. En ella se dice lo siguiente, recogiendo pronunciamientos anteriores:
'Elart. 14 CE reconoce el derecho fundamental a no sufrir discriminación por razón de sexo. El legislador ordinario, en aras de garantizar la efectividad de dicho derecho fundamental y, en sintonía con la normativa europea en vigor que busca la igualdad de trato y de no discriminación por razón de sexo, aprobó la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que transpuso a nuestro ordenamiento interno las directivas en materia de igualdad de trato, 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, así como la Directiva 2004/113/CE sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.
Después de consagrar, con carácter general, el citado principio de igualdad de trato (artículo 3) y de igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, así como en las condiciones de trabajo (artículo 5), la Ley Orgánica 3/2007 establece, en lo que ahora es de interés, los conceptos de lo que se entiende por discriminación directa e indirecta (artículo 6) para continuar disponiendo en suartículo 8, bajo la rúbrica 'discriminación por embarazo o maternidad', que 'constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad'. En el mismo sentido, el vigente texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (que deroga el anteriorReal Decreto Legislativo 1/1995, de 23 de marzo), en su art. 4.2 c), reconoce como derecho el de no ser discriminado directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleado, por razones de sexo, y, en su siguienteartículo 17.1, la nulidad e ineficacia, entre otros, de los actos del empresario que den lugar a situaciones de discriminación directa o indirecta.
La doctrina constitucional ha declarado de forma reiterada y constante que este tipo de discriminación comprende no solo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, sino también los que se funden en la concurrencia de condiciones que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca (por todas, y por referirnos a la última que lo afirma en esos estrictos términos,STC 2/2017, de 16 de enero, FJ 5), vinculando particularmente con esto último el embarazo y su incidencia en las condiciones de trabajo de la mujer, toda vez que se trata de un elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres. En este sentido, se afirma que 'la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, de suerte que la minusvaloración o el perjuicio causado por el embarazo o la sucesiva maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo' (en el mismo sentido, por ejemplo,STC 162/2016, de 3 de octubre, FJ 6).
(...)
En relación con todo ello, laSTC 233/2007, de 5 de noviembre, recordaría que, 'para ponderar las exigencias que elart. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de la mujer en el mercado de trabajo, es preciso atender a circunstancias tales como 'la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de aquella tiene el hecho de la maternidad y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre y que incluso se comprueba por datos revelados por la estadística (tal como el número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajo por esta circunstancia a diferencia de los varones)' (SSTC 109/1993, de 25 de marzo, FJ 6;203/2000, de 24 de julio, FJ 6;324/2006, de 20 de noviembre, FJ 4, y3/2007, de 15 de enero, FJ 2), y a que existe una innegable y mayor dificultad para la mujer con hijos de corta edad para incorporarse al trabajo o permanecer en él, dificultad que tiene orígenes muy diversos, pero que coloca a esta categoría social en una situación de hecho claramente desventajosa respecto a los hombres en la misma situación (SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 10, o214/2006, de 3 de julio, FJ 6, por añadir otros pronunciamientos a los ya citados)' (FJ 6).
Prosigue estaSTC 233/2007, FJ 6, declarando que 'de esa necesidad de compensación de las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre se deduce la afectación del derecho a la no discriminación por razón de sexo cuando se produzcan decisiones empresariales contrarias al ejercicio de un derecho de maternidad en sentido estricto, así como también cuando se den otras que resulten contrarias al ejercicio por parte de la mujer de derechos asociados a su maternidad. En efecto, el ordenamiento jurídico, además de los derechos que atribuye a las mujeres por su maternidad, reconoce otros que, si bien se conceden a ambos padres, inciden por razones sociales de modo singular en las mujeres, como demuestran los datos estadísticos' (SSTC 240/1999, de 20 de diciembre, FJ 7;203/2000, de 24 de julio, FJ 6, o3/2007, de 15 de enero, FJ 5).
Por ello, para hacer efectiva la cláusula de no discriminación por razón de sexo delart. 14 CE, este Tribunal ha establecido un canon mucho más estricto y riguroso que el de la mera razonabilidad y proporcionalidad que, desde la perspectiva genérica del principio de igualdad, se exige para la justificación de la diferencia normativa de trato, que no puede confundirse, aunque sea tan común tantas veces ver que se incurre en ello.
(...)
En definitiva, como señala laSTC 66/2014, de 5 de mayo, FJ 2, 'la prohibición constitucional específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina que se habrá producido la lesión directa delart. 14 CE cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio'.
(...)
Otro de los argumentos empleados contra la pretensión de la recurrente consiste en que fue contratada en su lugar otra mujer, a la que se le reconocieron además derechos asociados a su maternidad.
Cabe inferir de lo que señalara laSTC 154/2006, de 22 de mayo, FJ 6, que cualquier comparación que se realice, o pauta relacional que se incorpore, a un juicio de discriminación no puede emplearse como sustento de la negación de su concurrencia, sino, a lo más, como apoyo en la acreditación de su existencia. Sencillamente porque el juicio sobre la discriminación del segundo inciso delart. 14 CE no requiere un término de comparación que lo desvele. Basta constatar que el factor protegido ha sido soslayado objetivamente o intencionalmente dañado, provocando un perjuicio o minusvaloración a la mujer trabajadora, aspectos sobre los que ya nos hemos pronunciado en el presente caso.
Es irrelevante, por tanto, que se contratara a otra mujer o que a esta le fueran reconocidos derechos propios de su condición de madre trabajadora. La prohibición de discriminación no exige un contraste con nadie, con un tercero, sino solo la verificación de la concurrencia del factor protegido y el perjuicio que a él haya quedado asociado. Utilizando declaraciones literales de nuestra doctrina: la prohibición de discriminación 'no requiere necesariamente un término de comparación, por más que la discriminación pueda concretarse en desigualdades de trato que pueden ser objeto de contraste o necesitar de este para ser apreciadas (por todas,STC 171/2012, de 4 de octubre, FJ 5)' (STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 6).'
4. La aplicación de esta doctrina nos conduce a desestimar el recurso. La trabajadora aportó unos indicios muy sólidos de la conducta discriminatoria que se denuncia, pues después de haber ejercido el puesto de responsable de agencia en la población de Villajoyosa durante más de un año y medio sin que conste reproche alguno a su trabajo durante todo ese periodo, se le cesa precisamente cuando intenta reincorporarse a su puesto de trabajo tras un periodo de baja motivado primero por riesgo durante el embarazo y, a continuación y sin solución de continuidad, por maternidad y permiso de lactancia. Frente a tan sólidos indicios, la empresa únicamente le notificó una escueta nota en la que sobre la base de que su puesto de trabajo estaba calificado como de 'personal de confianza y por tanto de libre designación y remoción', le comunicaba su cese como responsable de la agencia y la variación del centro de trabajo.
Es verdad que los puestos de confianza, por su propia naturaleza, están siempre a disposición de la empresa que puede proceder a su remoción cuando se pierde la confianza que motivó la designación para el ejercicio del puesto. Pero lo que no se puede es pretender encubrir un acto discriminatorio bajo el manto de una decisión discrecional. Lo mismo ocurre con el periodo de prueba que se puede suscribir al formalizar el contrato de trabajo, pues también durante ese periodo cualquiera de las partes puede resolver la relación laboral pero siempre que esa decisión no sea discriminatoria ni atente a los derechos fundamentales del trabajador.
LaLey 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, dispone en su artículo 3º que el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo 'y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil', y en el artículo 6º define la discriminación directa por razón de sexo como 'la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable'. Y no cabe duda que el cese por razón de la maternidad de un puesto de responsabilidad constituye una discriminación directa que atenta alartículo 14 CE.
La empresa ha pretendido desvirtuar los indicios de discriminación que resultan del cese de la demandante como responsable de agencia, aportando al acto del juicio unos gráficos que demostrarían la evolución de la cartera de la agencia de Villajoyosa entre los meses de diciembre de 2015 y enero de 2018 y el cumplimiento de los objetivos desde el año 2016 hasta el 2018. Estos documentos ya han sido valorados por la magistrada de instancia que, en criterio que esta Sala comparte, los considera insuficientes a los efectos que pretenden acreditar, pues la variación de la cartera no es sustancial habida cuenta que la diferencia entre diciembre de 2015 y enero de 2018 es tan solo de 115 pólizas sobre un total de 4000, y que por lo que respecta al cumplimiento de objetivos no se aportaron otros elementos de comparación. Pero es que además, queremos resaltar que difícilmente la demandante podía articular una defensa para combatir estas alegaciones, cuando estos datos se expusieron por primera vez en el acto del juicio y nada se dijo de ellos en la carta en la que se le comunicaba su cese, por lo que si alguna indefensión se causó fue a la trabajadora que se vio sorprendida en el acto del juicio con una serie de datos que no tuvo oportunidad de contrarrestar.
Por último, tampoco es relevante a los efectos del presente proceso el hecho de que en la agencia puedan prestar servicios otras mujeres que han sido madres, pues como señala la doctrina constitucional, 'La prohibición de discriminación no exige un contraste con nadie, con un tercero, sino solo la verificación de la concurrencia del factor protegido y el perjuicio que a él haya quedado asociado.'
Procede, por consiguiente, desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
SEXTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en elartículo 204 LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en elartículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ASNOR AGENCIA DE SEGUROS, S.A. contra lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 23 de noviembre de 2018 (autos 560/2018) en virtud de demanda presentada a instancia de Dª. Josefa; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone en concepto de costas la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 euros en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2444 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

